REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de junio de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 468-2018.-

DEMANDANTE: FREDY FERNANDO GONZALEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.719.452, domiciliado en la urbanización Villa del Medio, calle Los Claveles, numero 117, de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: NAYDALI JAIMES QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.777.167 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.262.

DEMANDADA: BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.954.704, domiciliada en residencias Las Palmitas, quinto piso, numero 52-A, de Acarigua del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: MARIELY EDUSMAR ANGULO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 270.340.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 05/03/2018, cuando por distribución realizada en fecha 28/02/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.719.452, domiciliado en la urbanización Villa del Medio, calle Los Claveles, numero 117, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; asistido por la Profesional del Derecho NAYDALI JAIMES QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.262; interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.954.704, domiciliada en la residencias Las Palmitas, quinto piso, numero 52-A, de Acarigua, estado portuguesa, interponen demanda de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.


En este sentido el ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ AULAR, asistido por la Profesional del Derecho NAYDALI JAIMES QUERO, antes identificados, manifiesta que en fecha 09 de Diciembre de 1994 contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, con la ciudadana BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, antes identificada, según consta del Acta de Matrimonio Nº 45, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”, y qué después de celebrados el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa del Medio, calle Los Claveles, N° 17 de la ciudad de Acarigua, y que durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos y si adquirieron bienes, los cuales liquidaran posterior a la disolución del vinculo conyugal.

Continúa manifestando el demandante que hasta la fecha tienen más de cinco (05) años separado de hecho, de mi cónyuge, alegando que su relación desde el principio fue como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en su relación surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja, por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes desde hace ocho años, específicamente desde el 15 de enero de 2010, existiendo hasta la fecha ningún animo de reconciliación, es por lo acudo para solicitar el divorcio, en ocasión a la ruptura o separación prolongada por más de ocho años y solicitar decrete la disolución de el vinculo matrimonial. Por último señalan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

La demanda fue admitida en fecha cinco de marzo del año dos mil dieciocho (05/03/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público, así como a la ciudadana BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA (folio 08 al 10).

En fecha 12/03/2018, compareció el ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ, identificado en autos, consignando Poder Apud Acta otorgado a los abogados EZEQUIEL ALVARADO IZEA, NAYDALI JAIMES QUERO, XIOLEIDY ANAYENSI COLMENAREZ FONSECA, JOHANNA CIRELLA VARGAS y YAMILETH MAIRELYS CARDENAS BURGOS, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nº 104.263, 104.262, 104.171, 136.995 y 262.543.

En fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (21/03/2018), diligenció la abogada XIOLEIDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.171, apoderada judicial del ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de impulsar la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa así como a la ciudadana BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA (folio 12).

En fecha 02/04/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana IRIS VILLEGAS (secretaria), (folios 14).

En fecha 22/05/2018, se recibió diligencia de la abogada NAYDALI JAIMES QUERO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije cartel de citación en la morada.
En fecha 11/06/2018, comparecen por ante este despacho las abogadas Mariely Edusmar Angulo Sánchez y Génesis de los Ángeles Ramones Peña, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 270.340 y 280.461, mediante el cual consignan Poder otorgado por la ciudadana BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA.
En fecha 15/06/2018, comparece la abogada NAYDALI JAIMES QUERO, apoderada judicial de la parte actora, consigna publicaciones de los carteles efectuadas en fechas 8/06/2018 y 12/06/2018, en los diarios “El Regional y Ultima Hora”.

En fecha 18/06/2018, comparece por ante este Tribunal la abogada Mariely Angulo, apoderada judicial de la ciudadana BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, mediante la cual expone: acepto la solicitud de divorcio intentado por el ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ, y no hago ninguna oposición al respecto, es todo.

Ahora bien, consta a los autos que el ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, suscrita por la profesora Auristela del Rosario Gutiérrez Martínez, en su carácter de Registradora Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos FREDY FERNANDO GONZALEZ y BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, en fecha 09/12/1.994, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil en referencia, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-3.719.452 y V-5.954.704 perteneciente a los demandantes FREDY FERNANDO GONZALEZ y BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, respectivamente (folios 05 y 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-




DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano FREDY FERNANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.719.452, asistido por la abogada NAYDALI JAIMES QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.262, contra la ciudadana BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.954.704, cónyuges entre sí, respectivamente y domiciliados el primero, la urbanización Villa del Medio, calle Los Claveles, numero 117, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y la segunda en la residencias Las Palmitas, quinto piso, numero 52-A, de Acarigua, estado portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FREDY FERNANDO GONZALEZ y BELKIS CORTEZA SOTO LOVERA, en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (09/12/1.994) ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 45. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scrio).




EXPEDIENTE N° 468-2018.
OPG/katty.