REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
208º y 159º

ASUNTOS: PP01-2017-10-0408
PARTE QUERELLANTE: EDWUALIN ASUNCIÓN COLLADO RODRÍGUEZ y ANTOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARPIO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), por la abogada ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.001, apoderada judicial de las ciudadanas EDWUALIN ASUNCIÓN COLLADO RODRÍGUEZ y ANTOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARPIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.569.554 y V-9.254.312, interpuso DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 13 de octubre de 2017, se dicto auto de admisión.
En fecha 04 de noviembre de 2017, se celebro Audiencia Conciliatoria.
En fecha 17 de enero de 2018, se celebro Audiencia Conciliatoria.
En fecha 03 de abril de 2018, se celebro Audiencia de Juicio, se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
Finalmente revisadas el acta procesal y llegada la oportunidad de dictar Sentencia en el asunto PP01-2017-10-0408, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer las Demanda de Nulidad interpuestas por las recurrentes. ASÍ SE DECIDE.
II
DEMANDA DE NULIDAD:
Procede este Juzgador bajo los siguientes hechos en razón de cada uno de los asuntos:
Que “(…) la ciudadana FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ, en representación de la Sindicatura Municipal de Guanare y la ciudadana CLAUDIA CORREA, en representación del Ministerio de Vivienda y Habitad Oficina Guanare, de fecha 19 de septiembre del año 2017, del cual fuimos notificadas el día 19 de septiembre del presente año; (…)”.
Que “(…) se nos exige REMOVER el Kiosco (blanco) el Nazareno, en virtud de que el precipitado Kiosco según estas dos ciudadanas ya nombradas se encuentra en la entrada donde se construirá el Urbanismo Ezequiel Zamora, dicho KIOSCO, está ubicado en la calle N° 4, entre las urbanizaciones José Antonio Páez Sur y Urbanización Rafael Urdaneta, cuyos Linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno del antiguo INAVI, hoy en día INTU (Instituto Nacional de Tierras Urbanas); SUR: Calle N° 4; ESTE: CASA Comunal de la Urb. Rafael Urdaneta y OESTE: Terreno antiguo INAVI; hoy en día INTU (Instituto Nacional de Tierras Urbanas). (…)”.
Además alego que “(…) existe el documento de transferencia de Propiedad al Comité multifamiliar de gestión del desarrollo Habitacional Ezequiel Zamora, realizado por la Inmobiliaria Nacional S.A., documento de fecha 15 de agosto del año 2016, protocolizado bajo el N° 33, Folio 307, Tomo 17 del año 2016, documento que se anexa marcado con la letra “B”; según este documento se nos establece el derecho para ocupar ese lote de terreno, donde está construido nuestro KIOSCO, por más de ochos años (8 años); este lote de terreno al que se le transfiere la propiedad a la “Ezequiel Zamora” cuenta con una área de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (49.095,51 M2), ubicado en la Urbanización los Próceres, Calle N° 2 al lado del Polideportivo, municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Francisco Betancourt; SUR: Terreno de Otto Giménez; ESTE: Instituto de deficiencias auditivas; OESTE: Avenida Simón Bolívar y CDI.; también este documento contiene esta Cláusula SEXTA: Queda expresamente entendido que los locales comerciales o espacios socio-productivos no forman parte de la propiedad común que se trasmite al EL COMITÉ MULTIFAMILIAR DE GESTIÓN DEL DESARROLLO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA conformado por las Unidades Familiares beneficiadas, el proceso para la enajenación, arrendamiento, comodato u cualquier otra forma jurídica que implica el disfrute, posesión o la propiedad de los mismos corresponderá única y exclusivamente a la Inmobiliaria Nacional, S.A.; amparadas en esta cláusula sexta es que hemos ejercido nuestro Derecho de posesión de buena fe de forma continua, pacífica y publica e ininterrumpida, de acuerdo a esta CLÁUSULA SEXTA; el lote de terreno donde está construido nuestro kiosco no forma parte de este DESARROLLO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA, pero desde la transferencia del Título de Propiedad a la Ezequiel Zamora, sin tomar en cuenta este documento se nos han vulnerado nuestros Derechos, (…)”.
Por último solicito que “(…) En el presente caso hay suficientes elementos que vician de nulidad absoluta el delatado comportamiento de la Administración Pública, por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representada por la ciudadana FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ, en representación de la Sindicatura Municipal de Guanare y la ciudadana CLAUDIA CORREA, en representación del Ministerio de Vivienda y Habitad Oficina Guanare, de fecha 19 de septiembre del año 2017, por flagrante violación del artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación a los Numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la (LOPA), el acto administrativo, es nulo cuando esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley; cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución y cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Como se puede evidenciar el Acto Administrativo que dio origen a la notificación de fecha 19 de septiembre de 2017; fue dictado por la ciudadana FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ, en representación de la Sindicatura Municipal de Guanare y la ciudadana CLAUDIA CORREA, en representación del Ministerio de Vivienda y Habitad Oficina Guanare, y no por la representante del organismo Inmobiliaria Nacional, S.A; ciudadana MARIANELLA BORGES, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V- 14.050.813, según consta mediante poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto del 2016, quedando inserto bajo el Numero 22, folio 109 hasta 111, Tomo 195 del Protocolo de transcripción del año 2015, con competencia para este tipo de actos, por lo que tanto la notificación del mismo carecen de legalidad por incompetencia manifiesta, o en su defecto un miembro de la Junta Directiva.
Por último y a los fines de dar cumplimiento a los requisitos formales preceptuados en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplimos con informarle al Tribunal que nuestros datos, como personas agraviadas son: EDWUALIN ASUNCIÓN COLLADO RODRÍGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.569.554, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11, casa N°81, Sector los Próceres, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa y ANTOLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARPIO, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.254.312, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 11, casa N° 83, Sector los Próceres, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y el nombre, lugar y domicilio de los agravante está constituido por la sede donde funciona la Oficina de la Sindicatura representada por la ciudadana: FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ, y el Ministerio de Vivienda y Habitad Oficina Guanare, representada por la ciudadana CLAUDIA CORREA; a quienes solicito se le notifique la Primera en el Edificio Rental, carrera quinta cruce con calle 23, sede de la Alcaldía del Municipio Guanare y la segunda en la sede del INTU (ANTIGUO INAVI), ubicada en la Avenida Juan Fernández de León, Frente a la Plaza de la Coronación, Edificio Sutera, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

La Parte Querellante:
PRIMERO: En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, consignado con la demanda, original de notificación emanada de la ciudadana FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUÉZ SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, y la representante del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAD OFICINA GUANARE ciudadana CLAUDIA CORREA, dirigida a EDWUALIN ASUNCIÓN COLLADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.554, de fecha de recibido Diecinueve (19) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), que riela al folio siete (07) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B”, consignado con la demanda copia simple de Documento de Transferencia de Propiedad al Comité Multifamiliar de Gestión del Desarrollo Habitacional Ezequiel Zamora por parte de la Empresa del Estado Inmobiliaria Nacional S.A, protocolizado bajo el Nº 33, folio307, Tomo 17 del año 2016, otorgado en fecha 15 de agosto del año 2016, el cual riela al folio ocho (08) hasta el folio veinte (20) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C”, consignado con la demanda copia simple de autorización de la Comuna Bolivariana y Socialista del sector los Próceres de la ciudad de Guanare, a las ciudadanas ASUNCIÓN COLLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.554 y ANTOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.312, para instalar un kiosco de venta de comidas rápidas, en terrenos adyacentes al centro de alta tecnología ubicado en los Próceres, de fecha 19 de mayo del año 2009, el cual riela al folio veintiuno (21) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “D”, consignado con la demanda copia simple de ratificación de la autorización concedida en mayo del 2009, de la Coordinación del Circuito Comunal 065 los Próceres de la ciudad de Guanare, a la ciudadana EDUARLIN COLLADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.554, para que ocupara un área de terreno 6x6 ubicado al lado de la casa Comunal de la Urb. Rafael Urdaneta, para instalar un kiosco de venta de comidas rápidas, y tramite ante la Dirección Ministerial de INAVI, la adjudicación y compra del mismo, de fecha veinte (20) de mayo del año 2012, el cual riela al folio veintidós (22) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E”, consignado con la demanda Original de autorización del Consejo Comunal de la Urbanización José Antonio Páez la permanencia para continuar con el Funcionamiento del kiosco de venta de comidas rápidas, de fecha tres (03) de febrero del año 2016, el cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “F”, consignado con la demanda Original de Inspección Extrajudicial por la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, realizada en fecha 01 de mayo del año 2017, al kiosco el Nazareno, el cual riela al folio veinticuatro (24) hasta el folio treinta (30) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “G”, consignado con la demanda, escrito de reconsideración de la situación de las ciudadanas ASUNCIÓN COLLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.554 y ANTOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.312, dirigido a la ciudadana MARIANELLA BORGES, Geógrafa Gerente Estatal del INTU Portuguesa, para que aclare la condición de ocupantes de las nombradas ciudadanas, recibido en fecha tres (03) de Octubre del año 2016,(sin sello de recibido) el cual riela al folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y dos (32) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “H”, consignado con la demanda, Original de Acta de Comparecencia de los ciudadanos FRANKIER ROSALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.977, Representante del Consejo Comunal Rafael Urdaneta del Municipio Guanare, Abg. JULIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.679 Consultor Jurídico de INTU Portuguesa, Ing JESÚS MONTOYA RINCÓN, Funcionario del INTU Portuguesa, EDWUALIN COLLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.554 y ANTOLINA RODRÍGUEZ, CARPIO titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.312, peticionarias con la asistente Legal Abogada ESNERVI D. ROSALES C., .titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.885 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.001, a la Defensoría del Pueblo, de fecha veintiséis (26) de enero del 2017, el cual riela al folio treinta y tres (33) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “I”, consignan con la demanda, escrito dirigido al abogado JULIO MONTILLA, Consultor Jurídico de INTU Portuguesa para solicitar aclaratoria de la situación de las ciudadanas ASUNCIÓN COLLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.554 y ANTOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.312, recibido en fecha veintinueve (29) de Mayo del año 2017, (sin sello de recibido), el cual riela al folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y seis (36) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “J”, consignado con la demanda, escrito dirigido al arquitecto. CLAUDIA CORREA, Representante Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda sede Guanare Estado Portuguesa para solicitar copia certificada o simple de la aclaratoria de la situación de las ciudadanas ASUNCIÓN COLLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.554 y ANTOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.312, que según las solicitantes se encuentran archivadas en la oficina de INTUR Portuguesa en asesoría legal, recibido en fecha veinte (20) de Junio del año 2017 (sin sello de recibido), el cual riela al folio treinta y siete (37) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Síntesis de la controversia:
Las ciudadanas EDWUALIN ASUNCIÓN COLLADO RODRÍGUEZ y ANTOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARPIO, debidamente identificadas en autos, asistidas por la abogada ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO, ya identificada, acuden a esta instancia judicial a los fines de interponer demanda de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en la notificación de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictado por las ciudadanas Fanny del Carmen López Luquez, en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Claudia Correa, en representación del Ministerio de Vivienda y Hábitat Oficina Guanare, a través del cual notifica a las hoy querellantes que deben remover un kiosco del cual son ocupantes, por cuanto el mismo de obstaculiza la entrada donde se construirá el urbanismo “Ezequiel Zamora Los Próceres”, y por ende imposibilita el acceso para realizar los trabajos de construcción.
Del mismo, modo las querellantes en el libelo de la demanda señalan que “(…) existe el documento de transferencia de Propiedad al Comité multifamiliar de gestión del desarrollo Habitacional Ezequiel Zamora, realizado por la Inmobiliaria Nacional S.A., de fecha 15 de Agosto del año 2016,…, según este documento se nos establece el derecho de ocupar ese lote de terreno, donde está construido nuestro KIOSCO, por más de ocho años (8 años), …, también este documento contiene esta CLAUSULA SEXTA: Queda expresamente entendido que los locales comerciales o espacios socio-productivos no forman parte de la propiedad común que se transmite a el COMITÉ MULTIFAMILIAR DE GESTION DEL DESARROLLO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA, conformado por las unidades familiares beneficiadas, el proceso para la enajenación, arrendamiento, comodato u cualquier otra forma jurídica que implica el disfrute, posesión o la propiedad de los mismos corresponderá única y exclusivamente a la Inmobiliaria Nacional S.A. (…)”. Amparadas en esta clausula es que hemos ejercido nuestro Derecho de posesión de buena fe de forma continua, pacífica y publica e ininterrumpida, de acuerdo a esta CLAUSULA SEXTA, el lote de terreno donde esta construido nuestro kiosco no forma parte de este DESARROLLO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA, pero desde la transferencia del Título de Propiedad a la Ezequiel Zamora, sin tomar en cuenta este documento se nos han vulnerado nuestros Derechos, argumento este suficiente para recurrir del acto en atención al derecho de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Por otro lado, alegan que “(…) el caso que acontece es del Kiosco el Nazareno, ubicado en un terreno en la calle Nº 4, entre las urbanizaciones José Antonio Páez Sur y urbanización Rafael Urdaneta, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno del antiguo INAVI, hoy en día INTU (Instituto Nacional de Tierras Urbanas); SUR: Calle Nº 4; ESTE: CASA Comunal de la Urb. Rafael Urdaneta y OESTE: Terreno antiguo INAVI hoy en día INTU (Instituto Nacional de Tierras Urbanas). Somos poseedoras pacificas desde el año 2009, de un lote de terreno en la dirección antes señalada, donde con la respectiva AUTORIZACION de la Comuna Bolivariana y Socialista del sector los Próceres de esta ciudad de Guanare de fecha 19 de mayo de 2009, concedió permiso para que instaláramos un kiosco de comida rápida, en terrenos adyacentes al Centro de Alta Tecnología, ubicado en los Próceres (…)”.
Así mismo, en el respectivo libelo, señalan que con el transcurso de los años han mantenido la posesión de terreno, con gran variedad de cultivos hortícolas, frutales, medicinales y ornamentales a pequeña escala, construyendo un espacio socio productivo, argumentan , “(…) que han sido objeto de de agresiones verbales, Acoso y Hostigamiento, Violencia Psicológica, amenaza en contra de nuestra estabilidad Emocional, laboral Económica y familiar por quienes dirigen este comité multifamiliar del desarrollo habitacional Ezequiel Zamora (…)”, …, en tal sentido, consideran ser víctimas de injusticias y agresiones, a tal punto que el 19 de septiembre de 2017, a través de Notificación de la cual hoy solicitan la nulidad, destruyeron la referida unidad socio productiva.
Igualmente manifiestan, “(…) que existen suficientes elementos que vician de nulidad absoluta el delatado comportamiento de la administración Pública, por parte de la ciudadana Fanny del Carmen López Luquez, en representación de la Sindicatura Municipal de Guanare y Claudia Correa, en representación del Ministerio de Vivienda y Hábitat oficina Guanare, de fecha 19 de septiembre del año 2017, por flagrante violación del artículo 18 numerales 1,2,3,4, 5, 6, 7 y articulo 19 numerales 1, 2, 3, 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por otra parte, consta en el folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, acta de fecha cuatro (04) de noviembre de 2017, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria, con el fin de buscar una solución armoniosa al conflicto presentado, para la cual tuvo su participación la representación legal de la Inmobiliaria Nacional S.A., la cual es interviniente en el juicio de manera voluntaria y manifestó lo siguiente “(…) que los terrenos no son de su representada sino del Comité Multifamiliar de Gestión del Desarrollo Habitacional “Ezequiel Zamora”, para lo cual consigno en ese mismo acto, documento de Transferencia de propiedad al Comité Multifamiliar (…)”, constante de cuatro (04) folios, quedando insertos del folio setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) en la pieza principal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo de las DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por la abogada ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.001, apoderada judicial de las ciudadanas EDWUALIN ASUNCIÓN COLLADO RODRÍGUEZ y ANTOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARPIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.569.554 y V-9.254.312, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se aprecia del libelo de la demanda que la demandante es una poseedora, tal como se precisa de los propios dichos de la demandante al folio 2, en la parte in fine, donde asevera que el propietario donde está enclavado el kiosko (blanco) el Nazareno, es el Comité multifamiliar de gestión del desarrollo Habitacional Ezequiel Zamora. Además, manifiesta, en esa parte in fine y vuelto encabezamiento siguiente, que el documento de fecha 15 de agosto del 2106, protocolizado bajo el número 33, Folio 307, Tomo 17 del año 2016, que establece el derecho para ocupar el mencionado espacio de terreno.
Más adelante la parte la recurrente, señala que por más de ocho años se han amparado en una posesión de buena fe, de forma continua pacifica, pública e ininterrumpida.
A su decir, interpretan la Clausula Sexta, donde se aclara que los locales comerciales, o espacios socioproductivos no forman parte de la propiedad común que se trasmite al Comité Multifamiliar de Gestión del Desarrollo del Desarrollo Habitacional Ezequiel Zamora.
En todo caso, La posesión es una institución jurídica que precisa una situación o estado de hecho desde donde se derivan consecuencias jurídicas que de ordinario vienen a definir dicha situación. El legislador en el Código Civil en su artículo 771, como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
En ese sentido, disiente quien aquí Juzga de la opinión de la accionante en el sentido que su posesión es calificada de legítima de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, toda vez que cuando la accionante o su representación judicial admite en su escrito libelal que el propietario del inmueble que posee es “la Inmobiliaria Nacional S.A”. Ahora, de acuerdo al documento marcado “B”, el nuevo propietario es el Comité Multifamiliar de Gestión del Desarrollo Habitacional Ezequiel Zamora”.
Con fundamento a lo anterior, cabe resaltar, y así lo reconoce la parte querellante, que el lote de terreno objeto de la controversia, su titularidad corresponde al Comité Multifamiliar de Gestión del Desarrollo Habitacional Ezequiel Zamora, pues así se evidencia en documento de transferencia de propiedad aportado al proceso por la parte accionante, lo que permite dilucidar a quien juzga, que dicha transferencia de propiedad, se realizo dentro del marco constitucional, a fin de garantizar el derecho a la Vivienda consagrado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, y bajo la percepción del Decreto Con rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda Nº 8.005 de fecha 18 de enero de 2011, el cual prevé en su artículo 5, lo siguiente: “(…) Se declararán de utilidad pública, Interés social e importancia estratégica, los inmuebles no residenciales, así como, los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso Inadecuado a los fines del Poblamiento, para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR). Igualmente, se declaran de utilidad pública e interés social, aquellos bienes esenciales que el Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales. (…)”, en concordancia con el artículo 2 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que consagra, que estas normas son de orden público, y aplicables preferencialmente ante otra norma del mismo rango.
Respecto a la posesión alegada por las accionante, se hace necesario, hacer una distinción de las clases de posesión existentes en nuestro marco jurídico, vale mencionar, los consagrados en el articulo 772 y 771 de nuestro Código Civil, posesión legitima y posesión precaria, para ello, resulta oportuno destacar que, La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, todos estos elementos o características deben actuar de manera conjunta, concurrente. Y por otra parte la posesión precaria, es la que se tiene cuando se ejerce el poder de hecho sobre la cosa, reconociendo en otra persona un derecho de grado superior respecto a la misma, quedando facultado este poseedor para poseer por cierto tiempo y, al término de éste, debe restituir el bien
Allí que, de un simple análisis del artículo 772 del Código Civil, posesión alegada por la parte accionante, no es legítima en el sentido que no es equivoca de hacerse o tenerse como dueña del lote de terreno, puesto que admite la accionante que hay un dueño del inmueble y ello en modo alguno la lleva a ser considerada como poseedora simple, precaria o meramente detentadora; es por ello, que determina quien juzga, que la accionante no tiene la intención de tener el derecho de propiedad del inmueble donde está enclavada su posesión, y en virtud de ello, su condición de posesión se enmarca dentro del grado de Poseedoras Precarias. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, realmente los efectos entre las posesiones legítimas, de buena fe y precaria o mero detentador, no difieren mucho, sino únicamente en conservación de los frutos, las mejoras y otros elementos que se hayan fomentado en la posesión.
En todo caso, la posesión está a merced de lo que decida el propietario. Sin embargo, a la luz del estado social de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, el Estado de derecho prevalece por encima del derecho de posesión, y en el caso de autos, es claro que el propietario, no podría despojar totalmente a la accionante de su posesión, mas sin embargo, si podría desplazarlo hacia alguna zona que considera que su posesión no obstaculizaría o entrabaría el desarrollo del futuro urbanismo.
En efecto, la accionante también afirma que su posesión se derecha de la Clausula Sexta del Documento de transferencia con el Comité Ezequiel Zamora, quien aquí Juzga, disiente de dicha interpretación toda vez que dicha clausula tomar vigor una vez esté construido el desarrollo urbanístico y queden allí los locales comerciales sino de administración directa de la Inmobiliaria Nacional. De modo, que dicha interpretación, extrapola como si se haya ejecutado en su totalidad el urbanismo y ya estén construido el área comercial de dicho proyecto, con lo que se abre de una realidad y llevaría a interpretar la posesión futura cuando este construida dicha aérea comercial; por lo que, de inmediato sale dicha interpretación de los supuesto jurídicos de la posesión inmediato y de hecho, por lo que dicha interpretación no es procedente en este caso. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la nulidad, del presunto acto administrativo que está agregado como “A” inserto en el folio siete (07) del presente expediente, observa quien juzga, que surge un debate en torno a una Notificación, emitido por la ciudadana Fanny del Carmen López Luquez, en representación de la Sindicatura Municipal de Guanare y Claudia Correa, en representación del Ministerio de Vivienda y Hábitat oficina Guanare, de fecha 19 de septiembre del año 2017, que señala lo siguiente:
“(…) a través de la presente se notifica a la ciudadana EDWUALIN ASUNCION COLLADO RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-14.569.554, quien es ocupante de un kiosco (blanco) ubicado en la urb. José Antonio Páez, Sector Los Próceres, que el mismo debe ser removido en virtud que el precitado Kiosco se encuentra ubicado en la entrada donde se construirá el urbanismo “Ezequiel Zamora Los Próceres”, el cual beneficiaran alrededor de 75 familias, lo que imposibilita el acceso para realizar los trabajos de construcción. En virtud de ello, la dirección de Planificación Urbana ha realizado la reubicación del kiosco, en las adyacencias del Centro de Atención Tecnológica (CAT) ubicado en los Próceres, la cual posee un área de terreno municipal constante de 35,00 M2, con el fin de que la ciudadana Edwualin Asunción Collado Rodríguez, pueda seguir ejerciendo sus labores comerciales y garantizando de esta forma el derecho al trabajo. En consecuencia, una vez recibida la presente notificación deberá desmontar el kiosco de manera INMEDIATA y ubicarlo en el sitio antes señalado (…)”.
De lo transcrito, no aprecia quien aquí juzga, que sea un acto administrativo, sino una notificación, derivado del derecho de propiedad, derecho que otorga facultades al dueño del inmueble de notificarle a su posesora que allí se va a realizar una construcción, y en virtud de ello estará atento de su movilización a un área dónde no obstaculice la construcción; esto con el fin de garantizar el derecho del trabajo, por lo que es una acción de mera voluntad derivada del derecho de administración de verdadero dueño de la propiedad de disposición y uso sobre la cosa; en razón de ello, quien aquí juzga debe forzosamente decidir SIN LUGAR la demanda presentada. ASÍ DE DECIDE.
Por todo ello, este Tribunal declara SIN LUGAR en todo y cada una de las partes la Demanda de Nulidad intentada por las ciudadanas EDWUALIN ASUNCIÓN COLLADO RODRÍGUEZ y ANTOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARPIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.569.554 y V-9.254.312, asistidas por la abogada ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.001, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta por las ciudadanas EDWUALIN ASUNCIÓN COLLADO RODRÍGUEZ y ANTOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARPIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.569.554 y V-9.254.312, asistidas por la abogada ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.001, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 16/07/2013.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.


Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA