REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-000818

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LUCENA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.583.213.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JOSÉ VEGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 86.004.

DEMANDADA: LUIS ANGEL DIAZ MACHADO y MARYI MARÍA JIMENEZ YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-1.459.890 y V-3.088.904.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA MENDOZA, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ VEGAS HERNANDEZ, contra los ciudadanos LUIS ANGEL DIAZ MACHADO, y, MARYI MARÍA JIMENEZ YUSTIZ, todos anteriormente identificados, el cual presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, previa distribución equitativa en el Sistema Juris 2.000, correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 06/03/2.017, procedió a declinar competencia por la cuantía a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 24/03/2.017, este Juzgado acepta la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 03/04/2.017, el Tribunal insta a la parte actora a consignar los documentos de propiedad del terreno.
En fecha 18/04/2.017, se insta a las partes a realizar aclaratoria.
En fecha 26/04/2.017, el Tribunal insta a consignar levantamiento planimétrico.
En fecha 10/05/2.017, se procede a admitir la presente acción.
En fecha 19/05/2.017, se acuerda librar compulsas de citación.
En fecha 26/09/2.017, el alguacil deja constancia que los demandados se negaron a firmar las compulsas de citación.
En fecha 28/09/2.017, el Tribunal ordena a la secretaria librar las boletas de notificaciones.
En fecha 17/10/2.017, la secretaria de este despacho procede a practicar citación complementaria a la que refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/11/2.017, el Tribunal advirtió a las partes que en fecha 16/11/2.017, precluyó el lapso de contestación a la demanda, asimismo, que en fecha 20/11/2.017 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 388 y 396 ídem.
En fecha 24/11/2.017, la parte actora procedió a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 13/12/2017, este Juzgado procede a la apertura del lapso previsto en los artículos 397 y 398 eiusdem.
En fecha 09/01/2.018, mediante auto se procede a la admisión de pruebas.
En fecha 26/02/2.018 se procedió a fijar mediante auto la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa en apego al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/02/2.018 el representante judicial del actor procede a presentar informes en la presente causa.
En fecha 21/03/2.018, este Juzgado procedió a fijar el lapso para presentar observaciones a los informes conforme al artículo 513 de la norma in comento.
En fecha 09/04/2.18, el Tribunal procede a fijar la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 515 ídem.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye la parte demandante, que adquirió mediante documento privado un lote de terreno propio consistente en ciento sesenta y tres mil novecientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y siete metros cuadrados (163.925,67 mts2) totalmente cercado con alambre de púas, sobre estantillos de madera, incluyendo en la negociación todas y cada una de las bienhechurías sobre el construidas por dos (02) casas para habitación familiar por parte de los ciudadanos LUIS ANGEL DÍAZ MACHADO, este actuando en calidad de vendedor y MARYI MARÍA JIMENEZ YUSTIZA, en su calidad de cónyuge de este último, quien a efectos legales autoriza la venta, dichos terrenos y sus bienhechurías se encuentran ubicados en el caserío Agua Negra, Parroquia Paraíso de San José del Municipio Jiménez del estado Lara, dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: En parte con zona de resguardo de la Quebrada Negra, hasta el vértice V7, con una longitud no definida; y desde el vértice V7, hasta el V2, totalizando una longitud de 184,40 Mts. Con zona de resguardo de la Quebrada del Hondo y Camino Real (Vía Agua Negra); Sur: Desde el Vértice V5 al V6, con una longitud de 410,79 Mts. Con Oscar Pérez, camino Real de por medio; Este: Desde el vértice V2, al V5, totalizando una longitud de 490,55 Mts., con Sucesión Lucena y Camino Real de por medio; y Oeste: En parte con zona de resguardo de la Quebrada Negra, complementando esta con el Norte, la totalidad de los 617,66. Siendo sus coordenadas Perimetrales las siguientes: V1 Este: 444637.00; Norte: 1082229.00; V2 Este: 444645.00; Norte: 1082228.00; V3 Este: 444676.00; Norte: 1082150.00; V4 Este: 444566.00; Norte: 1081878.00; V5 Este: 444489.00; Norte: 1081795.00; V6; Este: 444124.32; Norte: 1081984.00; V7 Este: 444578.78; Norte: 1082394.35; V8 Este: 444628.00; Norte: 1082281.
Afirma que es un lote de terreno propio que por compras separadas hoy forman un solo cuerpo, situación que alega se desprende de los documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el 08/03/1.988, inserto bajo el Nro. 52, folio Nro. 138 frente al 141 Protocolo Primero, Tomo: 1 principal, del Primer Trimestre del Año 1.988 y respectivamente del documento de fecha 28/10/1.988, inserto bajo el Nro. 6, folio Nro. 12 vto, al 14 vto, Protocolo Primero, Tomo 1 principal, Cuarto Trimestre del año 1.988, solicitando la admisión y tramitación basada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 de la norma in comento, así como los artículos 1.363 y 1.364 de la norma Sustantiva Civil.

Alegatos de los codemandados:

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda conforme dejo constancia este Juzgado mediante auto de fecha 23/11/2.017 (fs. 50), los codemandados no dieron contestación a la misma, muy a pesar de estar la misma debidamente citada bajo la figura de citación complementaria del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme realizo los tramites la secretaria de este Tribunal en fecha 17/10/2.017 (fs. 47).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Original de documento privado cursante al (folio 03 y su vuelto).

• Copias Simples de Cedulas de Identidad de los ciudadanos 1. Luis Ángel Díaz Machado, 2. Maryi María Jiménez Yustiz y 3. José Gregorio Lucena Mendoza (fs. 04 al 06).

• Copia Certificada de 1. Documento de Compra Venta ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jiménez, de fecha 08/03/1.988 inscrito bajo el Nro. 52, folio Nro. 138., Tomo Nro. 1, Protocolo Nro. 1 (fs.15 al 16); y 2. Documento de Compra Venta ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Jiménez, de fecha 28/10/1.988, inscrito bajo el Nro. 6, Tomo Nro. 1, Protocolo Nro. 1 (fs. 17 al 20).

• Levantamiento Topográfico (fs. 25 al 28).

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora incorporo:

• Reprodujo el merito favorable de los autos.

Pruebas promovida por los codemadados:

Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa el Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 13/12/2.017 (fs. 51), que solo la parte actora promovió pruebas, no observándose algún medio de prueba tendiente a contradecir los alegatos de la parte actora, por parte de la accionada.


CONSIDERCIONES PARA DECIDIR:

I
Punto Previo

Visto el iter procesal de las actas que conforman el presente expediente constata esta Administradora de Justicia, que en fecha de 23/11/2.017 (fs. 50), mediante auto se dejo constancia de que los codemandados en la presente causa no dieron contestación a la demanda, precluyendo así el lapso de contestación y en el auto de fecha 13/12/2.017 (fs. 54), este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, donde solo la actora promovió pruebas, por lo que si los codemandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, correspondía fijar el lapso para dictar sentencia de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, observándose que este Tribunal por error material en el auto de fecha 26/02/2.018 (fs. 54), dejo constancia que venció en lapso de evacuación de pruebas y ordeno abrir el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aperturando así lapsos y términos procesales que no correspondían, debiendo por el contrario aperturar el lapso de dictar sentencia previsto en el artículo 362 eiusdem, ante esta situación surge para esta Juzgadora la siguiente interrogante ¿es útil ordenar la reposición de la causa al estado de dictar sentencia dentro los 8 días conforme a la norma citada, encontrándonos hoy en la oportunidad de dictar sentencia definitiva,?, a los fines de responder pedagógicamente tal interrogante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia en Sent. Nro. RC.000375, Exp. Nro. AA20-C-2010-000211, Caso: Inversiones Paraguaná, C.A. Vs. Carmen Marín, en fecha 04/08/2.011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en cuanto a las reposiciones de la causa expuso:

La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad.

Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.

Así esta Sala ha dicho que “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96). (Negrillas del Tribunal, Cursiva de la Sala).

En otro sentido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. Nro. RC.000483, Exp. Nro. AA20-C-2002-00768, Caso: Alfredo José Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A., de fecha 26/05/2.004, con ponencia del Magistrado: Adán Febres Cordero, apunto en respecto a la convalidación de las nulidades procesales, lo siguiente:

En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala). Examinemos si este requisito se cumplió en el presente caso. (Negrillas de la Sala)

Así, el criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, criterio el cual acoge este Tribunal no solo por el hecho ser por sí misma una fuente del derecho, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia, apuntado lo precedente del criterio jurisprudencia transcrito parcialmente se observa que todo Administrador de Justicia debe examinar los siguientes presupuestos a los fines de ordenar o no la nulidad de un acto procesal a los fines de ordenar su posterior reposición, debiendo entonces observar i) si efectivamente se materializo un menoscabo al derecho de la defensa de los litigantes o de uno de ellos, ii) si esa nulidad es realmente útil al proceso, y iii) la convalidación del defecto de forma por parte del perjudicado, en cuanto al primer supuesto procesal considera esta Juzgadora que no se materializo en ningún momento la violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes en este procedimiento, que por el contrario se dio incluso al aperturar el termino para presentar informes con el auto de fecha 26/02/2.018, la oportunidad a los accionados de promover escritos en los cuales pudieron incluso hacer apreciaciones en cuanto a sus derechos e intereses, teniendo incluso las partes el derecho a recurrir los autos procesales correspondientes que consideraren contrarios o nugatorios sus derechos procesales en la presente causa, lo cual no hicieron.

En lo que respecta al segundo y tercer supuesto señalados, considera que lo expuesto no es una nulidad útil para el presente procedimiento, por cuanto reponer la presente causa a la oportunidad de fijar un lapso de ocho días para fijar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya ha transcurrido todo el procedimiento ordinario, y siendo el día de hoy la oportunidad para dictar sentencia definitiva, la reposición de la causa según el tratadista venezolano Arístides Rangel Romberg (2.016) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Ediciones Paredes II, C.A., “la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (pág. 199), por otro lado en el presente error procesal del Tribunal el accionante como el más perjudicado al dejar transcurrir todo el lapso del procedimiento ordinario cuando pudo obtener satisfacción plena de su pretensión en un tiempo más breve que el transcurrido, al guardar silencio e incluso presentar escrito de informes en la presente causa en fecha 28/02/2.018, convalido el auto de fecha 26/02/2.018 y actos subsiguientes, por lo cual al no estar llenos los extremos jurisprudenciales y procesales señalados considera quien aquí Juzga que no se encuentran llenos los extremos para ordenar reponer la presente causa, al estado de dictar sentencia en el lapso de ocho días, por cuanto el día de hoy es la oportunidad de dictar sentencia definitiva, además el auto señalado no impidió que el accionante alcanzara su fin como lo es tener una sentencia que satisfaga su causa petendi, lo cual se resolverá este Juzgado a continuación de acuerdo a los parámetros del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
Del Fondo del Asunto

La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de reconocimiento de documento privado de su contenido y firma de conformidad con el artículo 450 del Código Procedimiento Civil en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Y el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así, en el reconocimiento de documento privado propuesto por vía principal, se debe observar las reglas establecidas en el articulo antes citado, y la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda, si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.

Con respecto al esto último, se desprende que el caso que nos ocupa, una vez citadas los codemandados, encontrándose a derecho no comparecieron al acto de contestación de la demanda a manifestar si reconoce el documento o lo niegan, por lo que se debe producir el efecto del artículo citado en cuanto al silencio del reconocimiento.

Ahora bien visto que los co-demandados tampoco promovieron pruebas, se hace necesario citar lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado, quedando citados los codemandados en fecha 17/10/2.017 (FS. 47) bajo la figura de citación complementaria del artículo 218 de la norma Adjetiva Civil, no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio los referidos no incorporaron a los autos ningún elemento de prueba que les favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión del actor, no es contraria a derecho. Y así se establece.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Dadas las consideraciones que anteceden, observa esta Juzgadora, del escrito libelar, que el actor constituyo fundamento necesario para reclamar judicialmente “El Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado”, consignando junto con el mismo: original contrato privado de Compra-Venta, de fecha once (11) de Julio del año dos mil catorce (2.014), el cual fue consignado a los fines de que fuera reconocido el contenido y firma por los co-demandados, anexo en el folio tres (03) y su vuelto, siendo que la referida acción se encuentra su fundamento en el artículo 450 en concordancia con el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora estima que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, así, observa el Tribunal, que instaurada por vía principal el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, los codemandados encontrándose a derecho conforme al artículo 218 de la norma Adjetiva Civil –fs. 34 y fs. 47 y 48, el deber procedimental de los accionados frente a la pretensión del actor era comparecer ante este despacho judicial a los fines de reconocer o negar formalmente el documento privado, observándose que en la oportunidad de dar contestación a la demanda los codemandados LUIS ANGEL DIAZ MACHADO y MARYI MARÍA JIMENEZ YUSTIZ no hicieron uso de ese derecho, nada dijeron al respecto, por lo que se debe producir el efecto del artículo 444 ibídem en cuanto al silencio del reconocimiento, por lo que se hace necesario citar lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nro. 2014-000339, Caso: Santa Barbará Bar y Fogón, C.A. Vs. Bar Restaurante El Que Bien, C.A. con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, asentó:
… la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Asimismo, el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg (2.016) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Ediciones Paredes II, C.A., señalo lo siguiente:

…El reconocimiento judicial de los documentos pertenece a la patología de derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera del juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1.364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento (pág. 161).

Es evidente entonces, que el caso que nos ocupa, existió un silencio de la parte codemandada por lo que se tiene tácitamente reconocido el documento privado consignado por la parte actora, por lo que, el documento privado de fecha once (11) de Julio del año dos mil catorce (2.014), cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a los ciudadanos LUIS ANGEL DIAZ MACHADO y MARYI MARÍA JIMENEZ YUSTIZ, antes identificados el cual corre inserto al folio tres (03) y su vuelto presentado por la parte demandante en original, se tiene por reconocido y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.583.213, respectivamente, en consecuencia:

SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha once (11) de Julio del año dos mil once (2.011), cursante en autos bajo el folio tres (03) y su vuelto, como suscrito de puño y letra por los ciudadanos LUIS ANGEL DIAZ MACHADO y MARYI MARÍA JIMENEZ YUSTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.459.890 y V-3.088.904, respectivamente, que concierne a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno propio, constante de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163.295.67 Mts2), totalmente cercado con alambre de púas, sobre estantillos de madera, también se incluye en esta negociación todas y cada una de las bienhechurías, sobre el construidas constituidas por Dos (2) casas para habitación familiar, la primera casa es de edificación Tradicional, compuesta por Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, Dos (2) baños, pisos de ladrillo, techos de tejas, puertas y ventanas de madera, con vidrios decorativos y Un (1) Tinglado, las mismas tienen un área de construcción de 15,30 Mts. x 12,00 Mts; y la segunda casa, esta edificada con paredes de adobes frizados, compuesta por Tres (3) habitaciones, comedor, cocina, Un (1) baño, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, con un área de construcción de 6,40 Mts. x 13,00 Mts. Así como también las matas de café frutal sembradas sobre parte del lote de terreno arriba descrito, ubicados en el Caserío Agua Negra, Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En parte con zona de resguardo de la Quebrada Negra, hasta el vértice V7, con una longitud no definida; y desde el vértice V7, hasta el V2, totalizando una longitud de 184,40 Mts. Con zona de resguardo de la Quebrada del Hondo y Camino Real (Vía Agua Negra); Sur: Desde el Vértice V5 al V6, con una longitud de 410,79 Mts. Con Oscar Pérez, camino Real de por medio; Este: Desde el vértice V2, al V5, totalizando una longitud de 490,55 Mts., con Sucesión Lucena y Camino Real de por medio; y Oeste: En parte con zona de resguardo de la Quebrada Negra, complementando esta con el Norte, la totalidad de los 617,66. Siendo sus coordenadas Perimetrales las siguientes: V1 Este: 444637.00; Norte: 1082229.00; V2 Este: 444645.00; Norte: 1082228.00; V3 Este: 444676.00; Norte: 1082150.00; V4 Este: 444566.00; Norte: 1081878.00; V5 Este: 444489.00; Norte: 1081795.00; V6; Este: 444124.32; Norte: 1081984.00; V7 Este: 444578.78; Norte: 1082394.35; V8 Este: 444628.00; Norte: 1082281. Lo vendido no tiene ningún gravamen y lo hube así: El lote de terreno propio, por compras separadas y que hoy conforman un solo cuerpo, tal y como se evidencia de los Documentos Protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha (08) de Marzo de 1.998, inserto bajo el Nro. 52, folios 138 fte. al 141 fte. Protocolo Primero, Tomo I Principal, Primer Trimestre al año 1.988; el Veintiocho (28) de Octubre de 1.988, inserto bajo el Nro. 6, folios 12 vto. al 14 vto. Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, Cuarto Trimestre de 1.988; y las edificaciones y demás bienhechurías, por construcción a mis propias expensas y trabajo personal, con dinero proveniente de mi propio peculio…

TERCERO: Se condena en costas a los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del Lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:45 am.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

MJV/VO/ep.-