REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000820
DAMANDANTE: JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula Nº 12.018.761.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA y PROMOTORA LA FLECHA C.A. , domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el Nº 17, tomo 60-A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede presentado por el Abg. RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA y PROMOTORA LA FLECHA, C.A., representada por su presidente ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.302, de este domicilio, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que si bien es cierto la parte actora invoco los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, no es menos cierto que no acredito por cuanto el bien objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato el cual señalo en el escrito libelar se refiere a Un bien inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº P3-6, de la torre “A”, el cual formaría parte integrante del Edificio “RESIDENCIAS CAMORUCO”, ubicado en la Piedad, Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecino de estado Lara, el cual tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 MTS2), con las siguientes dependencias: Sala, cocina-comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar y un baño, con un puesto de estacionamiento, dicho inmueble es totalmente distinto y con una extensión de superficie mucho menor, al inmueble, sobre el cual solicito la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de DOS (02) lotes de terreno donde se construye el edificio RESIDENCIAS CAMORUCO, ubicado en la Piedad, Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecino de estado Lara, los cuales son los siguientes: El primero de los lotes tiene una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: terrenos que son o fueron de Ángel Eduardo Gómez Matos, en una extensión de sesenta metros lineales (60 mts.), SUR: Con calle Sucre (En construcción), en una extensión se sesenta metros lineales (60 mts)2, ESTE: terrenos que son o fueron de Ángel Eduardo Gómez Matos, en una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros lineales (16,66 mts), y OESTE: Con calle la Bomba, en una extensión de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros lineales (16,66 mts)2 y el segundo de los lotes tiene una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000 Mts)2, encontrándose linderado así: NORTE: En una extensión de sesenta metros lineales (60 mts) con terreno que son o fueron de Ángel Eduardo Gómez Matos, SUR: En una extensión de sesenta metros lineales (60 mts), con terrenos que son o fueron de Ángel Eduardo Gómez Matos, ESTE: En una extensión de cincuenta metros lineales (50 mts) y OESTE: En una extensión de cincuenta metros lineales (50 mts) con calle la Bomba. En el cual se pudieran afectar derechos de terceros, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.

La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Oviedo
MJV/dr