REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___23____
Causa Nº 7718-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, en fecha 10 de enero de 2018, por el abogado Daniel Escalona Otero, en su carácter Fiscal Provisorio Tercero; y, en fecha 12 de enero de 2018, por el abogado Jimmy José Pérez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio, en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2018, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se desestima la precalificación de los hechos como Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación a los imputados Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio. CUARTO: En relación al imputado Deibi José Mendoza, se cambia la precalificación fiscal de Hurto Calificado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio. SEXTO: Se decreta al imputado Deibi Josè Mendoza, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido”

En fecha 5 de febrero de 2018 se recibió, por ante esta Corte, el recurso interpuesto por el abogado Jimmy José Pérez, dándosele entrada en fecha 6 de Febrero de 2018, el trámite correspondiente, asignándosele el número 7718-18 y designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones principales, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de febrero se recibió, por ante esta Corte, el recurso interpuesto por el abogado Daniel Escalona Otero, dándosele entrada en fecha 26 de Febrero de 2018, el trámite correspondiente, asignándosele el número 7726-18 y designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, abogada Niorkiz Aguirre Barrios; acordándose igualmente, la acumulación al expediente 7718-18.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
Regula el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En cuanto, a la legitimación para intentar el recurso de apelación, se constata que, el primer recurso fue interpuesto, por el abogado Daniel Escalona Otero, en su carácter Fiscal Provisorio Tercero; y, el segundo recurso fue interpuesto, por el abogado Jimmy José Pérez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio; de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, en relación al primer recurso, conforme a la Certificación de los Días de Audiencias, suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se constata que, desde la fecha de la decisión 07/01/18, hasta la fecha de la interposición del recurso 10/01/2018, por el Fiscal del Ministerio Público, transcurrieron tres (3) días hábiles. En relación al segundo recurso, conforme a la Certificación de los Días de Audiencias, suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se constata que, desde la fecha de la decisión 07/01/18, hasta la fecha de la interposición del recurso 12/01/2018, por el abogado Jimmy José Pérez, transcurrieron cinco (5) días hábiles; por lo que se evidencia que, ambos recursos, fueron interpuestos en tiempo útil. Y así se declara.

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa que, el abogado Daniel Escalona Otero, basa su recurso de apelación, por la inadmisión de la imputación fiscal, por el delito de Asociación para Delinquir, en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el gravamen irreparable, que le produce la decisión al Ministerio Público; en tanto que, el abogado Jimmy José Pérez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio, basa su recurso en el numeral 4º del artículo 439, ejusdem, es decir, por la medida de privación de libertad dictada en contra de sus defendidos; de lo que se infiere, que se encuentra cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva. Y así se declara,
Ahora bien, por cuanto los recursos interpuestos no se encuentran incursos, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la admisibilidad de los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declaran ADMISIBLES, los recursos de apelación interpuestos, en fecha 10 de enero de 2018, por el abogado Daniel Escalona Otero, en su carácter Fiscal Provisorio Tercero; y, en fecha 12 de enero de 2018, por el abogado Jimmy José Pérez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio, en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2018, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EL Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


Rafael Ángel García González


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Exp.- 7721/7726-18
JAR/.