REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 01
Causa N° 7727-18
JUEZA PONENTE: Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
ACCIONANTE: Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Defensora Privada del penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, alegando violación de la ley, abuso de autoridad y privación ilegitima de libertad, al haber revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en fecha 5 de Julio de 2015.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de febrero de 2018, se les dio entrada. En fecha 26 de febrero de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala la accionante, Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Defensora Privada del penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución, Extensión Acarigua, Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, violento la ley, al haber revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en fecha 5 de Julio de 2015 al mencionado penado, indicando lo siguiente:

“…Quien suscribe, KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 13.906.115, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 189.839, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono móvil celular número: 04245168979, procediendo en este acto en mi condición de defensora privada del ciudadano: EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, plenamente identificado en el asunto penal N°: PP11-P-2015003187, seguido por ante el tribunal primero en funciones de ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo la oportunidad pertinente, procedo a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, por PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LA LEY, por lo que procedo a explanar sucintamente las denuncias arriba indicadas y ejecutadas por la Juez agraviante, Abogada MIRLA ELISABETH ARRIETA GARCIA, a cargo del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Estado Portuguesa. La Primera se señala como agraviante en virtud de que actuando de mala fe, en contravención con lo que señalado el artículo 105 de la norma adjetiva penal y en abuso de las facultades que el Código Procesal le confiere, en fecha 22 de mayo del 2017, revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada en fecha, 5 de Junio del año 2015, en el marco de un PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE RECINTOS PENITENCIARIO, coloquialmente denominado “PLAN CAYAPA”, otorgado por el Juez natural, para el momento de la causa Dr. Rafael Ángel García González, Juez Primero en funciones de juicio. Donde Verificados sus datos “...No presento otras causas judiciales dentro del expediente Carcelarios” Donde por ende el tribunal de la causa otorga “MEDIDAS CAUTELAR”, anexo copia fotostática simple del sistema juri 2000, donde se lee que el tribunal que libro orden de captura lo dejo en libertar y le informa el motivo de la captura, marcada con la letra “A”, en este sentido anexo solicitud realizada al tribunal de ejecución de la audiencia especial donde le REVOCA la medida, marcada con la letra “A1” siendo este el motivo de falta de copias donde se evidencia la vulneración del derecho a muestro defendido, así mismo anexo Boleta de EXCARCELACION de fecha 05 de Junio del año 2015 Suscrita por el director del centro, José Cecilio Torres Vivas, Marcada con la letra “B” y “B1”.
La acción penal Constitucional que se demanda pretende la restitución inmediata de la libertad de muestro defendido, EMBER JOSÉ NOGUERA MUJICA, quien en ningún asunto llevado por la extensión, Acarigua del Circuito Judicial penal, no hay evidencia de incumplimiento con las condiciones que le fueses impuestas al momento de ser beneficiario de la medida cautelar de la que gozaba, hasta el día 22 de mayo de 2017, cuando la juez de ejecución abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA, le revocara la medida, sin causa justificada alguna, en violación de la ley y abuso de autoridad, por no tener competencia con relación a la libertad otorgada por el tribunal en funciones de juicio nro. 1, para el momento de_ revocar la media ya que esa causa no ha llegado a su despacho, por falta de reproducción, del expediente, ya que por admisión de hechos, hubo una división de continencia, y aunque, Juicio N°1 se debió desprender de esa causa, hasta ahora no se ha producido dicho desprendimiento, siendo evidente que la juez agraviante no tiene conocimiento de ese asunto.
Ahora bien, es el caso ciudadanos jueces de la sala Constitucional , la Juez agraviante abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, abusando de su autoridad, revoca también la libertad otorgada en fecha 22 de mayo del año en curso, otorgada por el Juez Primero en funciones de Juicio del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, La Prenombrada Juez De Ejecución, solicito al juez de juicio número 1, que lo ponga a su disposición y así resolver el asunto penal relacionado con la causa penal PP11-P-2011-003187. Es oportuno mencionar que nuestro defendido plenamente identificado, ha realizado innumerables diligencias sin obtener una respuesta oportuna y satisfactoria, por parte de la Juez agraviante. Lo anterior demuestra que muestro defendido, siempre apegado a derecho, con el interés de resolver su situación jurídica, e insistente con el asunto, sigue acudiendo a el tribunal, y una vez presentados los recaudos solicitados por el Tribunal de Ejecución, fijo una oportunidad previa la cual no se realizo, fijado una nueva oportunidad para la verificación de cumplimiento, Cual Resultado Fue Negativo, Nuevamente por falta de la representación fiscal. Siendo este el único asunto con conociendo de la Juez de Ejecución acá señalada como agraviante. Aunado a lo anterior, para demostrar lo aquí escrito, anexamos solicitudes consignadas por la oficinas de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua con relación a ese asunto. Además, el día 25 de mayo de 2017, se consignó ante la oficina del Alguacilazgo, escrito en el cual se solicita la revocación de la medida por Contrario Imperio, dictada por la Juez agraviante. Anexamos copias del escrito con los recaudos que dan fundamento a la solicitud, siendo importante mencionar que en fecha 08 de junio de 2017 se interpuso recurso de apelación y que hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta alguna, estando en esta situación sobrevenida es por lo que acudo a ustedes.
SOLUCION PRETENDIDA
Primero: Se les restituya la libertad inmediata que fuera conculcada a mi hijo EMBER NOGUERA, que desde el 19 de mayo se encuentra detenido en el peaje” Simón Planas” por una comisión de la guardia Nacional Bolivariana, a la orden del Tribunal de Ejecución.
Segundo: Que la Sala Constitucional ordene se deje sin efecto la orden de captura que desde el año 2012, recae sobre mi defendido Tercero: Que se ordene a la Juez agraviante, se avoque a conocer el asunto penal N° PK11-P-2015000024 cuando le fuera remitido por el tribunal de juicio N° 1, que aún no ha ocurrido. Es Justicia Constitucional y Legal que invocamos en Guanare, a los 30 días del mes de mayo de 2017…”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1.-) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones, que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2.-) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Así las cosas, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.-

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Defensora Privada del penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución, Extensión Acarigua, Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, quien en su decir, violento la ley, al haber revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en fecha 5 de Julio de 2015 al mencionado penado.
Al respecto, es de mencionar, que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la República se constituye como un Estado social democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, igualdad, justicia, la preeminencia de los derechos humanos, que entre otros axiomas y principios jurídicos, debe afianzarse el proceso judicial venezolano.
De manera que, es deber del juez o jueza de la República, cumplir y hacer cumplir con los postulados constitucionales, a los cuales están obligados por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2000, sostuvo:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó:

“…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 310], o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 429] ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”


Con base en lo anterior, se observa, que según lo indica la accionante en su escrito: “…el día 22 de mayo de 2017, cuando la juez de ejecución abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA, le revocara la medida, sin causa justificada alguna, (…) siendo importante mencionar que en fecha 08 de junio de 2017 se interpuso recurso de apelación…”
En tal virtud, se hace menester traer a colación que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, indicó lo siguiente:

“…ha sido robustecido la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”

En efecto, revisados los alegatos de la accionante, Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en los que puntualmente se refiere que interpuso recurso de apelación respecto la decisión emanada de la presunta agraviante y la cual es objeto del presente amparo constitucional, aunado a que en atención a la notoriedad judicial, se pudo constatar de los libros llevados por ante esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08/06/2017 contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, razón por la cual esta Alzada en fecha 15/08/2017, dictaminó lo siguiente: “PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto en 08 de Junio de 2017, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Defensora Privada del penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada. TERCERO: Declara la prescripción de la pena impuesta, al ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por el Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, en fecha 2 de abril de 2012. CUARTO: Acuerda la libertad del ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA. QUINTO: Se ordena al Juzgado de Ejecución librar la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al recibo de la presente causa”.
En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido, resulta inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es declararlo INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Defensora Privada del penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución, Extensión Acarigua, Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA; de conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las presentes actuaciones en el lapso de ley al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,

RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 7727-18
NAB/.-