REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 28
7730-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación, con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 20 de febrero de 2018, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ALEXANDER TERÁN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“ Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de denuncia al encontrarse firmada por la víctima y la omisión de la firma del funcionario no invalida su versión de los hechos dada la ocurrencia del delito, ni lesiona derechos del imputado en relación a su defensa e intervención en el proceso.

2.- Se califica el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 desestimándose el numeral 4 dado que en la inspección no se acredita violencia alguna y se desestima el delito de ocultamiento de arma al no individualizar el Fiscal del Ministerio Publico a qué imputado y en la residencia de cuál de ellos, debajo del colchón de quién fue encontrada el arma en referencia.

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la posible pena a imponer excede a los 8 años en su límite superior.

4.- Se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 242 del COPP numeral 8 consistente en la presentación de dos fiadores por cada uno de los imputados.

RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

En este estado el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Alexander Terán, solicita el derecho de palabra y expone: expuso: “ El Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del COPP ejerce efecto suspensivo ya que considera esta representación fiscal que están dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometieron los hechos donde la denunciante presencio como se materializo el hurto por parte de los ciudadanos ampliamente identificados, así mismo considera esta representación fiscal que la posesión ilícita de arma de fuego debe ser admitida que si bien es cierto no fue individualizada se le consiguió el chopo no menos cierto es que esta arma de fuego se encontró en la vivienda donde vive el ciudadano Moisés Coromoto Duran Castillo, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra Defensor Público Juan Valera en contestación al recurso de apelación interpuesto alego: “ Esta Defensa oído el recurso interpuesto por el Fiscal solicita con todo respeto a la Corte de Apelaciones que el mismo sea declarado inadmisible tomando en consideración que la calificación jurídica dada por el Tribunal no se encuentra dentro del catálogo de delitos previstos en el artículo 374 del COPP a todo evento y en el supuesto negado que la Corte entre a conocer el recurso la Defensa quiere dejar constancia que el Ministerio Publico no individualizo el delito de posesión ilícita de arma de fuego a ninguno de mis representados y tampoco es cierto que la vivienda donde se introdujeron los funcionarios policiales sea propiedad de Moisés Duran, por último, la Defensa cita en esta oportunidad los criterios reiterados dictados por la Corte de Apelaciones con respecto al delito de hurto calificado y en tal sentido solicita que tal como se ha aplicado en los otros casos le acuerde a mis representados la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del COPP. Seguidamente se acuerda mantener en depósito los imputados en el órgano aprehensor hasta tanto sea resuelto el recurso interpuesto.

El Tribunal visto el recurso ejercido suspende la ejecución de la medida cautelar a los fines que sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como órgano competente quien resuelve el presente recurso ejercido. Se ordena oficiar al Comando de Zona Nro. 31 para el Orden Interno Destacamento Nro. 310, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana- Guanare Estado Portuguesa, a los fines que mantenga a los imputados en calidad de depósito…”

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 27 de Febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones en fecha 01/03/2018, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas y Subrayado de la Corte).

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que se impugna, tal y como lo ordena la referida norma. Y así se declara.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, en el acta de la audiencia de presentación, se constata que el representante fiscal realizó:

“…imputación formal en contra de los ciudadanos Yordis Isaías Laya López, Moisés Coromoto Duran Castillo, Samuel José Núñez Viera, Roberto Antonio Catari Noguera, y Reidy Rafael Peraza Sira, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 en su último parte y numeral 4, 6, y 9 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, solicitó se declare la detención en flagrancia para el ciudadano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los delitos, taxativamente, señalados en la norma, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. Ahora bien, en el presente caso, los delitos imputados, por el Ministerio Público son: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 en su último aparte y numeral 4º, 6º, y 9º del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, los cuales no se encuentran incluidos en el catalogo de delitos indicados por la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que los delitos de Hurto Calificado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, no prevén pena que exceda de doce años, en su límite máximo; por lo tanto, no estando incluidos los delitos imputados, a los ciudadanos YORDIS ISAÍAS LAYA LÓPEZ, MOISÉS COROMOTO DURAN CASTILLO, SAMUEL JOSÉ NÚÑEZ VIERA, ROBERTO ANTONIO CATARI NOGUERA, Y REIDY RAFAEL PERAZA SIRA, en el catalogo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, ni los tipos penales imputados, contemplan pena que exceda de doce (12) años de prisión, en su límite máximo, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado ALEXANDER TERAN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se impuso a los imputados YORDIS ISAÍAS LAYA LÓPEZ, MOISÉS COROMOTO DURAN CASTILLO, SAMUEL JOSÉ NÚÑEZ VIERA, ROBERTO ANTONIO CATARI NOGUERA, Y REIDY RAFAEL PERAZA SIRA, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal y desestimó el numeral 4º dado que en la inspección no se acredita violencia alguna , de igual manera desestimó el delito de ocultamiento de arma al no individualizar el Fiscal del Ministerio Publico a qué imputado y en la residencia de cuál de ellos, debajo del colchón de quién fue encontrada el arma en referencia. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, sede Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

Rafael Ángel García González

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)
El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,
Exp.- 7730-18
JAR/yca