REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_____34____
Exp. 7724-18


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de Diciembre de 2017, por el abogado Andrés Duarte González, en su carácter de defensor del ciudadano Fabriciano Antonio González Castillo, en contra de la decisión dictada y publicada, en fecha 02 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, , mediante la cual decretó a su defendido la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En fecha 7 de marzo de 2018, se admitió el recurso interpuesto con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Dentro de la oportunidad legal se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:

El Ministerio Público imputó a mi defendido por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, (…), calificación esta que no fue compartida por la defensa al considerar que ninguno de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público incriminaban a mi defendido en la comisión de dicho delito, ya que, si bien es cierto que en el expediente cursa denuncia de la supuesta víctima, la cual por estar protegida fue identificada como “testigo 01”, no es menos cierto que, apartando la misma, es decir, la denuncia, no existe otro elemento de convicción válido que señale que mi defendido cometió el delito que se le imputa. De una Revisión del expediente se observa, en relación a la denuncia, que este, es decir, el denunciante" solo señala que el sospecha de su mujer YURISMAR y que no recuerda los rasgos de los ladrones ni los reconocería. Este elemento por sí solo no tiene la fuerza contundente para ser considerado un elemento de convicción, tal como lo exige el Artículo 236, numeral 2 del COPP. En este punto vale prestar especial atención al testimonio por la testigo protegida identificada como “testigo 1”, (folios 15 y 16) la cual, si bien es cierto, aporta algún elemento, no es menos cierto que, la misma se contradice con su declaración rendida con su propio nombre (YOYSET JOSEFINA BRICEÑO DE BLANCO folio 23), declaración en la cual no solo niega su declaración anterior, sino que denuncia que la misma le fue sacada bajo presión y que “...ni siquiera sé que firmé...”. Esta declaración la rindió en denuncia que el mismo día formuló por ante la Fiscalía Superior. La defensa solicita, con todo respeto, a la Honorable Corte preste especial atención a las declaraciones que obran a los folios 15; 16 y 23, ya que se trata de una grave irregularidad ya que son testimonios rendidos por la misma persona (las firmas que aparecen al pie de ambas declaraciones, las cuales obran a los mencionados folios 15; 16 y 23 corresponden a la misma persona) siendo así las cosas, la defensa considera que no estaban llenos los extremos legales para la aceptación de la calificación jurídica imputada, razón por la cual la defensa solicita sea revocada dicha decisión

En este párrafo es oportuno señalar que en el caso que nos ocupa no solo no hubo el delito de robo de vehículo denunciado por el testigo protegido identificado como “testigo 01”, sino que los hechos tienen un origen diferente, como lo fue la relación de pareja que existió entre la ciudadana YURISMAR DEL CARMEN MENDEZ PEREZ, relación de pareja que al finalizar produjo enemistad entre el denunciante y la mencionada ciudadana, quien también aparece como co-imputada en la presente causa. La referida moto fue comprada por ambos durante el tiempo de duración de su relación de pareja, al terminar esta, es decir, la relación de pareja, la mencionada ciudadana retiene la moto, en forma legítima ya que era dueña de la mitad de la misma, con la idea de venderla y darle al denunciante, que ya no era su pareja, la mitad del monto de la venta que legítimamente le correspondía como en efecto la vendió, siendo el comprador mi defendido FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, es de hacer notar que dicho vehículo todavía está a nombre del propietario anterior LUIS ALVENIS ALVAREZ DE AVILA. Esta relación de pareja que existió entre YURISMAR DEL CAMEN MENDEZ PEREZ y el denunciante está acreditada en autos tanto por el propio denunciante como por la ciudadana ENGRACIA MENDOZA (folio 20) y YOYSET JOSEFINA BRICEÑO DE BLANCO (folio 23).

La defensa rechaza la medida privativa de libertad por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto pudiera pensarse que estaba configurado el numeral 1 de dicho Artículo, no es menos cierto que no está acreditado por el Ministerio Público los supuestos de los numerales 2 y 3 del mismo Artículo, que se refieren respectivamente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión, en este caso, del delito de robo agravado de vehículo y que existiera la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

La decisión recurrida erróneamente consideró que estaban llenos los extremos legales del mencionado numeral 2, es decir, que existían en el expediente fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida cometió el delito de estafa simple (sic), lo cual no es cierto, situación esta ampliamente detallada en el punto anterior y que se da por reproducida en su totalidad en este punto, ninguno de los “elementos” existentes en el expediente constituyen elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el contenido de dicho numeral 2 se cumplió. Idéntico comentario cabe hacer respecto de la exigencia a que se refiere el numeral 3, que se relaciona a la condición sine quanon de la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el expediente no hay elementos para siquiera presumir que en el caso de mi defendido existe el peligro de fuga, obviándose el contenido del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento, para decidir acerca del peligro de fuga, como son el arraigo en el país, pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual. También se obvió la exigencia para que proceda la presunción del peligro de fuga.

En relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, previsto en el Artículo 238 del COPP, este requisito no fue analizado.

Por las consideraciones expuestas en este capítulo y por haberse incumplido k) previsto en el numeral 3 del Artículo 240 del COPP solicito se revoque la decisión apelada y se acuerde la libertad plena de mi defendida.


La defensa considera que la detención de mi defendido no ocurrió en situación de flagrancia, ya que de su propio testimonio rendido como testigo protegido, identificado como “testigo 01” está demostrado que su denuncia fue realizada el día martes 21 de noviembre del 2017, fecha en que fue detenido mi defendido y los hechos supuestamente ocurrieron el día sábado 18 de noviembre, es decir, entre el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos (18-11-2017) y la fecha de la denuncia y detención de m defendido (21-11-2017) transcurrieron 3 días.

Siendo así las cosas es evidente que a mi defendido se le violentó el precepto constitucional que establece que una persona solo puede ser detenida solo en situación de flagrancia o cuando existe previamente una orden de aprehensión dictada por un juez, violación constitucional que justifica la nulidad de dicha calificación de flagrancia, la cual solicito, ordenando esta corte la libertad de mi defendido.

Otro aspecto a destacar es el relacionado con las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la detención de mi defendido ya que la misma, es decir, su detención, se produjo en el contexto de un allanamiento realizado en expresa violación del texto constitucional, Articulo 47 de la Constitución de la República de Venezuela, que exige orden judicial para la práctica de los mismos. Siendo que mi defendido fue detenido durante la práctica de un allanamiento practicado en forma inconstitucional, es evidente que también procede su libertad, y así se solicita.

La defensa considera que todos los argumentos señalados en los párrafos anteriores nos indican claramente una falta de motivación de la decisión apelada. Está viciada de inmotivación, de un análisis de la misma se observa que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, no existe fundamento y/o motivación en la decisión que consideró que la calificación jurídica aplicable a mi defendido era la de robo agravado de vehículo; tampoco está motivada y/o fundamentada la decisión que privó de su libertad a mi defendido; no se explican, las razones que sustentan o sostienen jurídicamente las mismas, con lo cual también se violentó el Artículo 232 del COPP que exige, en lo relativo a la motivación, que “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”.

Razón por la cual es también procedente su revocatoria y así se solicita….”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los abogados Veykler Adolfo Arenas Carrillo y Algris Karianna Torrealba Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso, en los siguientes términos:


“En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados de tan digna corte de apelaciones, se trata de una decisión emitida por el juez de control N° 03 en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, por cuanto el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto, el pre citado ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Brisas de Leña, Sector 03, calle 06, Casa s/n, Parroquia Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa en poder de un vehículo automotor MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AF6Z94D, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCAXCD014401 Y SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200117668, del cual fue despojada la víctima, cuando este ciudadano en compañía de un sujetos mas ingresaron a la residencia de la víctima, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logrando despojarlos del referido vehículo, evidenciado así el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Señala el Recurrente en su escrito, que las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos en los que se materializó la aprehensión flagrante de su defendido (…) y los elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación no satisface el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo sostenido por el misma no existen suficientes elementos de convicción que establezcan la responsabilidad penal y participación del ciudadano antes mencionado en el hecho investigado.
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos les fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.

Es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece: (…)

La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.

En ese orden, atendiendo la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:

(…)

Ahora bien, con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados, en efecto el Ministerio Público señala que tal y como se evidencia en la presente causa consta en el Expediente los siguientes elementos de Convicción:

(…)

Las consideraciones antes señaladas se realizan en virtud de que si bien es cierto, se desprende de los elementos de convicción recabados en el devenir de la investigación que el ciudadano FABRICIANO ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, despojo a la víctima de sus pertenencias para obtener un provecho propio, encontrándose el mismo en poder del vehículo automotor del cual fue despojado la víctima bajo amenazas de muerte, por lo que proceden a su aprehensión en flagrancia.

Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos:

(,,,)

En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos al hoy imputado.

(…)

Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ, en su condición de defensor, representando en tal acto al ciudadano FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 24 de Noviembre 2017, por el Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención del imputado FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. „”

III
DE LA RECURRIDA

El Juez Tercero de Control, al fundamentar la decisión recurrida expresó:

“Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de Calificación de flagrancia y solicitud de imposición de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: 1. FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, nacido el día 22-01-1988, residenciada en el barrio brisad de leña, calle c, Píritu, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 19.798.358. 2. YURISMAR DEL CARMEN MENDEZ PEREZ, venezolana, nacida el día 24-01-1982, residenciada en el barrio brisas de leña, calle c, Píritu, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 16.966.627; a quienes se les imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO cometido en perjuicio de VICTIMA 1 (Datos en reserva actuando según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04, 05 de la Ley Especial de Protección a Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscal del Ministerio Público abogada Algris Torrealba, imputó a los ciudadanos Fabriciano Antonio González Castillo y Yurismar del Carmen Méndez Pérez, los siguientes hechos:

“Que el día sábado 18-11-2017, cuando la VICTIMA 1 (Datos en reserva actuando según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01,02, 03, 04, 05 de la Ley Especial de Protección a Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales), llega a su casa, en horas de la madrugada, luego que termina de comer que su mujer de nombre Yurismar, le había servido ‘de pronto (ve) que dentro de la casa están dos hombres, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte (lo) someten pidiéndome las llaves y papeles de mi moto, marca BERA, modelo BR 150, color NEGRO, año 2011, entonces, (su) mujer YURISMAR, les busco lo que ellos solicitaron que igualmente, a ‘su cuñada de nombre M1CHEL, quien se encontraba en mi casa, para el momento que escucha lo ruidos, sale del cuarto y también la amenazaron de muerte, posteriormente los sujetos salen de (su) casa huyendo con (su) vehículo ' ”

Tales hechos los precalificó la representación fiscal, para cada uno de los imputados de autos, así:

Con respecto al imputado Fabriciano Antonio González Castillo, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y con respecto, a la ciudadana Yurismar del Carmen Méndez Pérez, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Igualmente solicitó, la representación fiscal: a) se calificará la aprehensión en flagrancia de los imputados Fabriciano Antonio González Castillo y Yurismar del Carmen Méndez Pérez, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Se acuerde el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem y; c) Se decretara al imputado Fabriciano Antonio González Castillo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y a la imputada Yurismar del Carmen Méndez Pérez, la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, conforme al numeral 10 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PABLA DECIDIR SOBRE
LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en ,la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)”

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se constata que, el hecho imputado por el Ministerio Público, transcrito en el numeral I de esta decisión, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:

1. Con la denuncia formulada por la Victima 1 (Datos en reserva actuando según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04, 05 de la Ley Especial de Protección a Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso:

“Resulta ser que el día sábado 18-11-2017, llegue a mi casa en horas de la madrugada, en ese instante mi mujer de nombre YURISMAR me abre la puerta y le digo que me haga comida„ ella se mete a la cocina hacerme comida, luego que la hace me la sirve y cuando termino de comer, de pronto veo que dentro de la casa están dos hombres, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me someten pidiéndome las llaves y papeles de mi moto, marca BERA, modelo BR 150, color NEGRO, año 2011, entonces mi mujer VURISMAR, les busco lo que ellos solicitaron, luego su cuñada de nombre MICHEL, quien se encontraba en mi casa, para el momento que escucha lo ruidos, sale del cuarto y también la amenazaron de muerte, posteriormente los sujetos salen de mi casa huyendo con mi vehículo antes mencionado, es todo

Igualmente, al ser repreguntado por el funcionario instructor, dijo:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora exacta de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia, el fía sábado 9 18-11-2017, a las 04:00 horas de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para, el momento ocurrió lo antes expuesto? CONTESTO: “En mi casa estaba mi mujer de nombre YURISMAR y MICHEL (...) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características y valor de lo que denuncia como robado? CONTESTO: “Se llevaron mi vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color NEGRO, año 2011, serial de carrocería 8211MBCA8CD017832, (DATOS APORTADOS DE MANERA VERBAL POR PARTE DEL DENUNCIANTE), valorada en ocho millones de bolívares (8.000.000 Bs)“ (...) OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenecía? CONTESTO: “Me llevaron mis documentos personales y los documentos de la moto" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, jura la preexistencia de lo que menciona como robado? CONTESTO: “SI”, lo juro" (...) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora o cooperadora del hecho narrado? CONTESTO: “Sospecho de mi mujer de nombre YURISMAR y de un sujeto de nombre TOÑO" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de las persona antes mencionadas? CONTESTO: ‘Sospecho de mi mujer YURISMAR, porque presumo que ella dejo entrar a los sujetos; ya que ellos estaban dentro de la casa y las puertas no estaban violentadas, ni estaban abiertas cuando yo llegue también sospecho del sujeto de nombre TOÑO, porque escuché decir a la cuñada de mi mujer de nombre MICHELL, que sabía que uno de los sujetos que había entrado a mi casa era TOÑO, ya que lo había reconocido”. (...)” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas armas de fuego portaban los sujetos, asimismo indique las características? CONTESTO: “Eran dos armas de fuego, una pistola color negro y una escopeta de color negro ”. (...)”

2. Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por el Detective Agregado OVIEDO ELIOMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“Continuando las investigaciones signadas con la nomenclatura K-l 7-0455-00261, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO), me trasladé en unidad ¡identificada y vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado YILBE CASTAÑEDA, Inspectores DA VE ALBORNOZ, KELVIS PÉREZ, ANDRI PÉREZ, Detectives Agregados EDIXON MENDOZA, KEIVER YÉPEZ, CARLOS ARIAS, DETECTIVES LUIS PACHECO Y MIRIAN RODRIGUEZ, conjuntamente con una persona identificada como VICTIMA 01 (Datos en reserva actuando según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04, 05 de la Ley Especial de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien figura como denunciante y víctima en el presente caso, hacia su lugar de residencia, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica en el lugar del hecho que se investiga tina vez presentes en la dirección de nuestro interés, Víctima nos permitió el acceso a si morada e indicó el lugar exacto donde se suscitó el hecho, logrando establecer que corresponde con la dirección aportada en actas que anteceden, por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde, el funcionario Detective Luis PACHECO, procedió a fijar la respectiva inspección técnica, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar. Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en lugar, con el fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico que nos aporte algún indicio para dar con los autores del presente hecho, siendo infructuosa la misma: seguido de esto se le solicitó información a la víctima sobre la ubicación de la ciudadanas que menciona en a denuncia como YURISMAR Y MICHEL, indicándonos ambas residen en el Barrio Pueblo Nuevo, avenida principal, Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa, por lo que nos trasladamos hacia la dirección indicada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con residentes del sector, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, sin embargo señalaron la vivienda donde residen las ciudadanas antes mencionadas, apersonándonos hasta la misma, lugar donde hicimos varios llamados, siendo atendidos allí por una persona de sexo femenino, quien quedó identificada como TESTIGO 1, (Datos en reserva actuando según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04, 05 de la Ley Especial de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien resultó ser una de las ciudadanas requeridas por la comisión, identificándola con el seudónimo de MICHEL, quien en relación al hecho investigado nos informó que efectivamente fue testigo presencial del hecho que investigamos y que para ese momento observó a dos sujetos que se encontraban amenazando con armas de fuego a la persona identificada como VICTIMA 01, a quien lograron despojarlo de su vehículo (MOTO), asimismo expresó haber reconocido a uno de los sujetos, a quien identificó como FARRICIO apodado “TOÑO ”, quien reside en el Barrio Brisas de Leña de Píritu estado Portuguesa, de la misma manera le inquirimos información sobre la ubicación de la ciudadana YURISMAR, informando que la persona requerida no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia y que desconocía su ubicación: posterior a esto le solicítanos a nuestra entrevistada la colaboración para que no donde condujera hasta el lugar de residencia del ciudadano a quien conocieron como TOÑO, expresando no tener inconveniente alguno en guiamos hasta ser su morada; en virtud de tal situación, nos trasladamos hasta barrio antes mencionado, donde una vez presentes en la calle número 06, la ciudadana acompañante de la comisión nos señaló a una persona partes de sexo femenino, piel color morena oscura, quien para el momento vestía un jeans y una blusa color negro, indicándonos esta que se trataba de la ciudadana de nombre YURISMAR, á quien conoce igualmente como “LA NEGRA ”, dicha ciudadana al notar la presencia de la comisión optó por ingresar rápidamente a la vivienda donde reside el ciudadano mencionado como TOÑO, en vista de tal situación descendimos de los vehículos y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a identificamos como Funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la ciudadana que se detuviera, haciendo esta caso omiso a lo requerido por los integrantes de la comisión, por tal motivo amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos por entrar a la vivienda en cuestión, dándole alcance a la ciudadana en que funge como sala, por lo que estando allí la Detective M1R1AN RODRIGUEZ, logró neutralizarla, de isual manera en dicha sala encontraba un ciudadano y junto a este un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, color BLANCO, placas AF6Z94D, parcialmente desvalijada, del mismo un chasis de motocicleta, el cual al ser revisado se pudo constatar que presentaba el serial 8211MBCA8CDO17832, e igualmente se habían eran cantidad de partes y piezas de moto y varias llaves de uso mecánico, manifestando el sujeto que esa era su residencia, por lo que el funcionario Inspector Agregado YILBE CASTAÑEDA, ordenó a los funcionarios Detectives Agregados CARLOS ARIAS y KEIVER YEPEZ, que ubicaran personas que pudieran servir como testigos, ya que íbamos a proceder a la revisión corporal de la ciudadana y el ciudadano, asimismo de las áreas de la vivienda; donde luego de un corto lapso de tiempo hicieron acto de presencia los referidos funcionarios, manifestando que no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los vecinos que se encontraban en la adyacencias del lugar al notar la presencie policial se internaron en sus casas; por tal razón se les indico a las personas en cuestión que exhibieran de manera voluntaria lo que portaban entre sus pertenecías y que participaran si portaban alguna sustancia u objeto ilícito adheridos a sus cuerpos, indicándonos los éstos que no poseían nada, no obstante los Funcionarios Detective Agregado CARLOS AREAS y Detective MIRIAN RIODRIGUEZ, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal a las indicadas personas, donde no les incautaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, del mismo modo las referidas personas manifestaron ser las personas requeridas por la comisión. En el mismo orden de ideas se les inquirió información a la ciudadana y al ciudadano sobre el propietario y documentación de los mencionados vehículos y las partes y piezas, no obteniendo respuesta alguna por parte de los mismos; continuamente se procedió a identificar a las personas en Cuestión de la manera siguiente: L- FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana,, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio Ex Funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Brisas de Leña, sector 03, calle 06, casa sin número, parroquia Píritu, Municipio Esteller, estado' Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-19. 798.358, notificando que era conocido con el apodado de “TOÑO "; Y 2.- YURISMAR DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu estado Portuguesa, de 35 años de edad fecha de nacimiento, 24-01-1982, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, avenida principal, casa sin número, Municipio Esteller, estado portuguesa, titular de la cédula de Identidad V- 16.966.6274 manifestando que era conocida con el apodo de “LA NEGRA '. Posterior a esto se procedió a realizar llamada telefónica a la sala de análisis y seguimiento de la información, con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.Ifi P.O.L.) el estatus de los sujetos y de los vehículos, en cuestión, siendo atendidos por el funcionario Detective MANUEL ALMEIDA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, me manifestó que el ciudadano FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-l 9.798.358; presenta los siguientes registros policiales: L- Expediente H-363.418, de fecha 01/11/2006, por el delito de LESIONES PERSONALES; y 2.- Expediente K-13-0058-00335, de fecha 24/05/2013, 23-02-2009, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ambos por ante la Sub. - Delegación Acarigua, de igual manera que la ciudadana en cuestión no presenta registros ni solicitud alguna por ante dicho sistema y en relación a los vehículo participó que el vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, color BLANCO, placas AF6Z94D, (parcialmente desvalijada), por el sistema Enlace-INTT le corresponden a un vehículo con las los siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo BR15Q, Año 2012, color BLANCO, placa AF6Z94D, serial carrocería 8211MBCAXCDO14401 serial motor SKI 62FMJ1200117668, la cual no presenta solicitud, de igual manera que el vehículo el serial del chasis 8211MBCA8CD017832, le corresponde a un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo BR150, Año 2011, color NEGFO, serial carrocería 8211M5CA8CD017832, el’ cual fisura como robado en el Expediente K-17-0455-00261, de fecha 21/11/2017, iniciado por ante este Eje, por el delito de Robo de Vehículo. Obtenida dicha información opté por cortar La comunicación, por tal razón y en vista que nos encontrábamos en un hecho flagrante el cual guarda relación con uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el Inspector Agregado YILBE CASTAÑEDA, les explicó deós, manera clara el motivo de la detención de acuerdo a lo establecido en, el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de manera verbal siendo la 05:00 horas de la tarde, de sus Derechos y PEDIENTE: Garantías Constitucionales de conformidad con lo estipulado en el/Oviedo.- artículo 49° Ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo se deja constancia que el Detective Luis PACHECO, colectó las evidencias antes descritas, y siendo la 05:10 horas de la tarde, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta. Acto seguido procedimos a retornar a nuestra sede con los ciudadanos aprehendidos, los vehic4ulos en alusión y las evidencias colectadas, donde se le informó a los jefes naturales sobre el procedimiento realizado. Continuamente le efectuamos llamada telefónica al Abogado VEYKLER ARENAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención, indicó que dichos ciudadanos fueran puestos a su orden, que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso y que las evidencias colectadas fueran sometidas a las experticias correspondientes, es todo

De la anterior acta policial se desprende que, la aprehensión de los imputados de autos, se realizó en estado de flagrancia. En este último sentido, la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en forma reiterada ha1 dicho:

“Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
' El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptual ización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta: confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles: además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) de! Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 3(2.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado, i Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del articulo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Ramerom El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° ¡4. Ediciones Homero, Caracas, 2006. pp. 9- 105).

Según esta concepción, el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor " (vid. op. cit. p. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva " (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante... ” (Decisión N° 29 de fecha 14 de enero de 2016)

Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso, el jueza de la recurrida, determinó la existencia de fundados elementos de convicción, ‘‘que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues fueron detenidos en flagrancia con el vehículo (moto) denunciado como robado. Y así se declara.

De igual manera, de los elementos de convicción, antes transcritos, se desprenden fundados indicios para estimar que los imputados de autos, han sido autores en la comisión del hecho punible imputadoles, adminiculado, a su aprehensión en flagrancia. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito previsto en el artículo 23,6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”; se observa que se encuentra acreditado el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pueda imponerse, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Y así se declara.

En consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es: 1. Calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 ejusdem. 2. Decretar medida judicial privativa de libertad, al imputado Fabriciano Antonio González Castillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. 3. Decretar a la imputada Yurismar del Carmen Méndez Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 45 días ante la oficina de Alguacilazgo. 4. Se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico….”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente alega:

Que, “el Ministerio Público imputó a mi defendido por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, (…), calificación esta que no fue compartida por la defensa al considerar que ninguno de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público incriminaban a mi defendido en la comisión de dicho delito…”

Que, “en el expediente cursa denuncia de la supuesta víctima, la cual por estar protegida fue identificada como “testigo 01”, no es menos cierto que, apartando la misma, es decir, la denuncia, no existe otro elemento de convicción válido que señale que mi defendido cometió el delito que se le imputa…”

Que, “en relación a la denuncia, que este, es decir, el denunciante" solo señala que el sospecha de su mujer YURISMAR y que no recuerda los rasgos de los ladrones ni los reconocería. Este elemento por sí solo no tiene la fuerza contundente para ser considerado un elemento de convicción, tal como lo exige el Artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”

Que, “la testigo protegida identificada como “testigo 1”, (folios 15 y 16) la cual, si bien es cierto, aporta algún elemento, no es menos cierto que, la misma se contradice con su declaración rendida con su propio nombre (YOYSET JOSEFINA BRICEÑO DE BLANCO folio 23), declaración en la cual no solo niega su declaración anterior, sino que denuncia que la misma le fue sacada bajo presión y que “...ni siquiera sé que firmé...”

Que, “en el caso que nos ocupa no solo no hubo el delito de robo de vehículo denunciado por el testigo protegido identificado como “testigo 01”, sino que los hechos tienen un origen diferente, como lo fue la relación de pareja que existió entre la ciudadana YURISMAR DEL CARMEN MENDEZ PEREZ, relación de pareja que al finalizar produjo enemistad entre el denunciante y la mencionada ciudadana, quien también aparece como co-imputada en la presente causa.”

Que, “la referida moto fue comprada por ambos durante el tiempo de duración de su relación de pareja, al terminar esta, es decir, la relación de pareja, la mencionada ciudadana retiene la moto, en forma legítima ya que era dueña de la mitad de la misma, con la idea de venderla y darle al denunciante, que ya no era su pareja, la mitad del monto de la venta que legítimamente le correspondía como en efecto la vendió, siendo el comprador mi defendido FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, es de hacer notar que dicho vehículo todavía está a nombre del propietario anterior LUIS ALVENIS ALVAREZ DE AVILA. Esta relación de pareja que existió entre YURISMAR DEL CAMEN MENDEZ PEREZ y el denunciante está acreditada en autos tanto por el propio denunciante como por la ciudadana ENGRACIA MENDOZA (folio 20) y YOYSET JOSEFINA BRICEÑO DE BLANCO (folio 23)”

Que, “rechaza la medida privativa de libertad por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto pudiera pensarse que estaba configurado el numeral 1 de dicho Artículo, no es menos cierto que no está acreditado por el Ministerio Público los supuestos de los numerales 2 y 3 del mismo Artículo, que se refieren respectivamente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión, en este caso, del delito de robo agravado de vehículo y que existiera la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Que, “la decisión recurrida erróneamente consideró que estaban llenos los extremos legales del mencionado numeral 2, es decir, que existían en el expediente fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida cometió el delito de estafa simple (sic), lo cual no es cierto”

Que, “en el expediente no hay elementos para siquiera presumir que en el caso de mi defendido existe el peligro de fuga, obviándose el contenido del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento, para decidir acerca del peligro de fuga, como son el arraigo en el país, pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual. También se obvió la exigencia para que proceda la presunción del peligro de fuga”

Que, “la detención de mi defendido no ocurrió en situación de flagrancia, ya que de su propio testimonio rendido como testigo protegido, identificado como “testigo 01” está demostrado que su denuncia fue realizada el día martes 21 de noviembre del 2017, fecha en que fue detenido mi defendido y los hechos supuestamente ocurrieron el día sábado 18 de noviembre, es decir, entre el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos (18-11-2017) y la fecha de la denuncia y detención de m defendido (21-11-2017) transcurrieron 3 días”.

Que, “a mi defendido se le violentó el precepto constitucional que establece que una persona solo puede ser detenida solo en situación de flagrancia o cuando existe previamente una orden de aprehensión dictada por un juez, violación constitucional que justifica la nulidad de dicha calificación de flagrancia, la cual solicito, ordenando esta corte la libertad de mi defendido”.

Que, existe “claramente una falta de motivación de la decisión apelada”

Del análisis de todos los alegatos del recurrente, concluye ésta Corte de Apelaciones, que los mismos se relacionan con la falta de motivación, alegada en último lugar; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, resolverá en forma conjunta, tales alegatos. Y así se declara.

Al respecto, se observa:

En cuanto a los hechos imputados, su calificación jurídica y de la aprehensión en flagrancia, el Juez Tercero de Control, expresó

La Fiscal del Ministerio Público abogada Algris Torrealba, imputó a los ciudadanos Fabriciano Antonio González Castillo y Yurismar del Carmen Méndez Pérez, los siguientes hechos:

“Que el día sábado 18-11-2017, cuando la VICTIMA 1 (Datos en reserva actuando según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01,02, 03, 04, 05 de la Ley Especial de Protección a Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales), llega a su casa, en horas de la madrugada, luego que termina de comer que su mujer de nombre Yurismar, le había servido ‘de pronto (ve) que dentro de la casa están dos hombres, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte (lo) someten pidiéndome las llaves y papeles de mi moto, marca BERA, modelo BR 150, color NEGRO, año 2011, entonces, (su) mujer YURISMAR, les busco lo que ellos solicitaron que igualmente, a ‘su cuñada de nombre M1CHEL, quien se encontraba en mi casa, para el momento que escucha lo ruidos, sale del cuarto y también la amenazaron de muerte, posteriormente los sujetos salen de (su) casa huyendo con (su) vehículo ' ”

Tales hechos los precalificó la representación fiscal, para cada uno de los imputados de autos, así:

Con respecto al imputado Fabriciano Antonio González Castillo, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y con respecto, a la ciudadana Yurismar del Carmen Méndez Pérez, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

(…)

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se constata que, el hecho imputado por el Ministerio Público, transcrito en el numeral I de esta decisión, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:

1. Con la denuncia formulada por la Victima 1 (Datos en reserva actuando según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04, 05 de la Ley Especial de Protección a Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso:
“Resulta ser que el día sábado 18-11-2017, llegue a mi casa en horas de la madrugada, en ese instante mi mujer de nombre YURISMAR me abre la puerta y le digo que me haga comida„ ella se mete a la cocina hacerme comida, luego que la hace me la sirve y cuando termino de comer, de pronto veo que dentro de la casa están dos hombres, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me someten pidiéndome las llaves y papeles de mi moto, marca BERA, modelo BR 150, color NEGRO, año 2011, entonces mi mujer VURISMAR, les busco lo que ellos solicitaron, luego su cuñada de nombre MICHEL, quien se encontraba en mi casa, para el momento que escucha lo ruidos, sale del cuarto y también la amenazaron de muerte, posteriormente los sujetos salen de mi casa huyendo con mi vehículo antes mencionado, (…)

2. Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por el Detective Agregado OVIEDO ELIOMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“Continuando las investigaciones signadas con la nomenclatura K-l 7-0455-00261, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO), me trasladé en unidad ¡identificada y vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado YILBE CASTAÑEDA, Inspectores DA VE ALBORNOZ, KELVIS PÉREZ, ANDRI PÉREZ, Detectives Agregados EDIXON MENDOZA, KEIVER YÉPEZ, CARLOS ARIAS, DETECTIVES LUIS PACHECO Y MIRIAN RODRIGUEZ, conjuntamente con una persona identificada como VICTIMA 01 (Datos en reserva actuando según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04, 05 de la Ley Especial de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien figura como denunciante y víctima en el presente caso, hacia su lugar de residencia, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica en el lugar del hecho que se investiga tina vez presentes en la dirección de nuestro interés, Víctima nos permitió el acceso a si morada e indicó el lugar exacto donde se suscitó el hecho, logrando establecer que corresponde con la dirección aportada en actas que anteceden, por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde, el funcionario Detective Luis PACHECO, procedió a fijar la respectiva inspección técnica, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar. Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en lugar, con el fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico que nos aporte algún indicio para dar con los autores del presente hecho, siendo infructuosa la misma: seguido de esto se le solicitó información a la víctima sobre la ubicación de la ciudadanas que menciona en a denuncia como YURISMAR Y MICHEL, indicándonos ambas residen en el Barrio Pueblo Nuevo, avenida principal, Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa, por lo que nos trasladamos hacia la dirección indicada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con residentes del sector, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, sin embargo señalaron la vivienda donde residen las ciudadanas antes mencionadas, apersonándonos hasta la misma, lugar donde hicimos varios llamados, siendo atendidos allí por una persona de sexo femenino, quien quedó identificada como TESTIGO 1, (Datos en reserva actuando según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04, 05 de la Ley Especial de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien resultó ser una de las ciudadanas requeridas por la comisión, identificándola con el seudónimo de MICHEL, quien en relación al hecho investigado nos informó que efectivamente fue testigo presencial del hecho que investigamos y que para ese momento observó a dos sujetos que se encontraban amenazando con armas de fuego a la persona identificada como VICTIMA 01, a quien lograron despojarlo de su vehículo (MOTO), asimismo expresó haber reconocido a uno de los sujetos, a quien identificó como FARRICIO apodado “TOÑO ”, quien reside en el Barrio Brisas de Leña de Píritu estado Portuguesa, de la misma manera le inquirimos información sobre la ubicación de la ciudadana YURISMAR, informando que la persona requerida no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia y que desconocía su ubicación: posterior a esto le solicítanos a nuestra entrevistada la colaboración para que no donde condujera hasta el lugar de residencia del ciudadano a quien conocieron como TOÑO, expresando no tener inconveniente alguno en guiamos hasta ser su morada; en virtud de tal situación, nos trasladamos hasta barrio antes mencionado, donde una vez presentes en la calle número 06, la ciudadana acompañante de la comisión nos señaló a una persona partes de sexo femenino, piel color morena oscura, quien para el momento vestía un jeans y una blusa color negro, indicándonos esta que se trataba de la ciudadana de nombre YURISMAR, á quien conoce igualmente como “LA NEGRA ”, dicha ciudadana al notar la presencia de la comisión optó por ingresar rápidamente a la vivienda donde reside el ciudadano mencionado como TOÑO, en vista de tal situación descendimos de los vehículos y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a identificamos como Funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del código Orgánico Procesal Penal, indicándole a la ciudadana que se detuviera, haciendo esta caso omiso a lo requerido por los integrantes de la comisión, por tal motivo amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos por entrar a la vivienda en cuestión, dándole alcance a la ciudadana en que funge como sala, por lo que estando allí la Detective M1R1AN RODRIGUEZ, logró neutralizarla, de isual manera en dicha sala encontraba un ciudadano y junto a este un vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, color BLANCO, placas AF6Z94D, parcialmente desvalijada, del mismo un chasis de motocicleta, el cual al ser revisado se pudo constatar que presentaba el serial 8211MBCA8CDO17832, e igualmente se habían eran cantidad de partes y piezas de moto y varias llaves de uso mecánico, manifestando el sujeto que esa era su residencia, por lo que el funcionario Inspector Agregado YILBE CASTAÑEDA, ordenó a los funcionarios Detectives Agregados CARLOS ARIAS y KEIVER YEPEZ, que ubicaran personas que pudieran servir como testigos, ya que íbamos a proceder a la revisión corporal de la ciudadana y el ciudadano, asimismo de las áreas de la vivienda; donde luego de un corto lapso de tiempo hicieron acto de presencia los referidos funcionarios, manifestando que no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los vecinos que se encontraban en la adyacencias del lugar al notar la presencie policial se internaron en sus casas; por tal razón se les indico a las personas en cuestión que exhibieran de manera voluntaria lo que portaban entre sus pertenecías y que participaran si portaban alguna sustancia u objeto ilícito adheridos a sus cuerpos, indicándonos los éstos que no poseían nada, no obstante los Funcionarios Detective Agregado CARLOS AREAS y Detective MIRIAN RIODRIGUEZ, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal a las indicadas personas, donde no les incautaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, del mismo modo las referidas personas manifestaron ser las personas requeridas por la comisión. En el mismo orden de ideas se les inquirió información a la ciudadana y al ciudadano sobre el propietario y documentación de los mencionados vehículos y las partes y piezas, no obteniendo respuesta alguna por parte de los mismos; continuamente se procedió a identificar a las personas en Cuestión de la manera siguiente: L- FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana,, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio Ex Funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Brisas de Leña, sector 03, calle 06, casa sin número, parroquia Píritu, Municipio Esteller, estado' Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-19. 798.358, notificando que era conocido con el apodado de “TOÑO "; Y 2.- YURISMAR DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu estado Portuguesa, de 35 años de edad fecha de nacimiento, 24-01-1982, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, avenida principal, casa sin número, Municipio Esteller, estado portuguesa, titular de la cédula de Identidad V- 16.966.6274 manifestando que era conocida con el apodo de “LA NEGRA '. Posterior a esto se procedió a realizar llamada telefónica a la sala de análisis y seguimiento de la información, con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.Ifi P.O.L.) el estatus de los sujetos y de los vehículos, en cuestión, siendo atendidos por el funcionario Detective MANUEL ALMEIDA, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, me manifestó que el ciudadano FABRICIANO ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-l 9.798.358; presenta los siguientes registros policiales: L- Expediente H-363.418, de fecha 01/11/2006, por el delito de LESIONES PERSONALES; y 2.- Expediente K-13-0058-00335, de fecha 24/05/2013, 23-02-2009, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ambos por ante la Sub. - Delegación Acarigua, de igual manera que la ciudadana en cuestión no presenta registros ni solicitud alguna por ante dicho sistema y en relación a los vehículo participó que el vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150, color BLANCO, placas AF6Z94D, (parcialmente desvalijada), por el sistema Enlace-INTT le corresponden a un vehículo con las los siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo BR15Q, Año 2012, color BLANCO, placa AF6Z94D, serial carrocería 8211MBCAXCDO14401 serial motor SKI 62FMJ1200117668, la cual no presenta solicitud, de igual manera que el vehículo el serial del chasis 8211MBCA8CD017832, le corresponde a un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo BR150, Año 2011, color NEGFO, serial carrocería 8211M5CA8CD017832, el’ cual fisura como robado en el Expediente K-17-0455-00261, de fecha 21/11/2017, iniciado por ante este Eje, por el delito de Robo de Vehículo. Obtenida dicha información opté por cortar La comunicación, por tal razón y en vista que nos encontrábamos en un hecho flagrante el cual guarda relación con uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el Inspector Agregado YILBE CASTAÑEDA, les explicó deós, manera clara el motivo de la detención de acuerdo a lo establecido en, el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de manera verbal siendo la 05:00 horas de la tarde, de sus Derechos y PEDIENTE: Garantías Constitucionales de conformidad con lo estipulado en el/Oviedo.- artículo 49° Ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo se deja constancia que el Detective Luis PACHECO, colectó las evidencias antes descritas, y siendo la 05:10 horas de la tarde, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta. Acto seguido procedimos a retornar a nuestra sede con los ciudadanos aprehendidos, los vehic4ulos en alusión y las evidencias colectadas, donde se le informó a los jefes naturales sobre el procedimiento realizado. Continuamente le efectuamos llamada telefónica al Abogado VEYKLER ARENAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención, indicó que dichos ciudadanos fueran puestos a su orden, que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso y que las evidencias colectadas fueran sometidas a las experticias correspondientes, es todo

De la anterior acta policial se desprende que, la aprehensión de los imputados de autos, se realizó en estado de flagrancia. En este último sentido, la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en forma reiterada ha1 dicho:

“Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
' El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptual ización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta: confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles: además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) de! Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 3(2.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado, i Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Ramerom El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° ¡4. Ediciones Homero, Caracas, 2006. pp. 9- 105).

Según esta concepción, el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor " (vid. op. cit. p. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva " (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante... ” (Decisión N° 29 de fecha 14 de enero de 2016)

Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso, el jueza de la recurrida, determinó la existencia de fundados elementos de convicción, ‘‘que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues fueron detenidos en flagrancia con el vehículo (moto) denunciado como robado. Y así se declara…”

Concluyendo la recurrida, así:

De igual manera, de los elementos de convicción, antes transcritos, se desprenden fundados indicios para estimar que los imputados de autos, han sido autores en la comisión del hecho punible imputadoles, adminiculado, a su aprehensión en flagrancia. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito previsto en el artículo 23,6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”; se observa que se encuentra acreditado el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pueda imponerse, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Y así se declara.

En consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es: 1. Calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 ejusdem. 2. Decretar medida judicial privativa de libertad, al imputado Fabriciano Antonio González Castillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. 3. Decretar a la imputada Yurismar del Carmen Méndez Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 45 días ante la oficina de Alguacilazgo. 4. Se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico….”

De tal manera, que no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que el auto recurrido, es inmotivado; ya que el juzgador de la instancia, analiza los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, y los confronta con los requisitos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia del hecho imputado, su calificación jurídica; en cuanto a la aprehensión en flagrancia, el juzgador toma en consideración la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a los fines de a decretarla.

Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad; así como, como las circunstancias fácticas, para decretar la aprehensión en flagrancia, contenidas en el artículo 234 ejusdem. Y así se declara.

En cuanto a los alegatos, del recurrente, en primer lugar, relacionados con las contradicciones en las informaciones aportadas por la ciudadana identificada, como Testigo Nº 1 o Yoiset Josefina Briceño Blanco; al respecto observa esta Corte de Apelaciones, que tal circunstancia no fue materia de discusión, en la audiencia de presentación, en virtud que no fueron alegados por el recurrente; lo cual se desprende del acta de la audiencia oral, en la que éste se limitó a exponer: “Rechaza la exposición Fiscal en cuanto a los delitos imputados a mis defendidos, por cuanto en la presente causa no hay suficientes elementos de convicción que hagan sostener dichas imputaciones. Es todo”. Por tales razones, se declara sin lugar el presente alegato.

Po otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente, en sus alegatos, trae a colación un hecho distinto de cómo sucedieron los hechos, que tampoco planteó en la audiencia de presentación, pero sin negar el objeto de la investigación, al alegar, en primer lugar, la relación de pareja que existió entre la víctima y la imputada Yurismar del Carmen Méndez Pérez;

“la referida moto fue comprada por ambos durante el tiempo de duración de su relación de pareja, al terminar esta, es decir, la relación de pareja, la mencionada ciudadana retiene la moto, en forma legítima ya que era dueña de la mitad de la misma, con la idea de venderla y darle al denunciante, que ya no era su pareja, la mitad del monto de la venta que legítimamente le correspondía como en efecto la vendió, siendo el comprador mi defendido FABRICIANO ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, es de hacer notar que dicho vehículo todavía está a nombre del propietario anterior LUIS ALVENIS ÁLVAREZ DE ÁVILA. Esta relación de pareja que existió entre YURISMAR DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y el denunciante está acreditada en autos tanto por el propio denunciante como por la ciudadana ENGRACIA MENDOZA (folio 20) y YOYSET JOSEFINA BRICEÑO DE BLANCO (folio 23)”

Al respecto, observa la Corte de Apelaciones, que cursa a los folios 20 y 21 del expediente, entrevista realizada a la ciudadana PÉREZ MENDOZA ENGRACIA BENITA, rendida en fecha 22 de noviembre de 2017, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso:

“Me presento por ante este Despacho para manifestar que mi hija de nombre YURISMAR DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, no se robó ningún vehículo clase MOTO, como dice el ciudadano LUIS, ya que ellos eran parejas pero hace aproximadamente quince días mi hija YURISMAR DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, terminó su relación sentimental con ese ciudadano (…); por tal situación mi hija YURISMAR DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, le quita el vehículo clase MOTO, de color NEGRO ya que dicho vehículo lo compraron entre los dos cuando vivían juntos, pero como se presento esta situación ella decide quitársela y terminar la relación sentimental con él, para luego venderle el vehículo clase MOTO a su cuñado de nombre FABRICIANO GONZÁLEZ, pero acontece que en fecha 21-11-2017 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, se presentan en la residencia de mi hija YURISMAR DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y la detiene junto con su cuñado FABRICIANO GONZÁLEZ ya que los funcionarios manifiestan que el ciudadano LUIS formuló denuncia por el robo de su vehículo clase MOTO…” Al ser repreguntada, por el funcionario instructor, de la siguiente manera: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo clase MOTO que se encuentra involucrado en la investigación penal? Respondió: “Ese vehículo lo compraron mi hija YURISMAR DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ y su ex pareja LUIS, pero aun el Certificado de Origen está a nombre de la persona que se lo vendió y todavía tampoco han realizado un traspaso…”

Ahora bien, el contenido de tal entrevista, como ya se dijo, no fue punto de discusión en la audiencia de presentación, al no ser mencionada por la representación fiscal, ni alegada por la defensa ni por los imputados de autos; no obstante, considera esta Corte de Apelaciones, que el contenido de la misma, crea duda a la hora de determinar cómo ocurrieron verdaderamente los hechos, por el cual, la referida moto llegó a las manos del imputado Fabriciano González; adminiculado a las dos entrevistas, dadas por la ciudadana Briceño de Blanco Yoyset Josefina, que a juicio de esta Corte, no son contradictorias per ser, si no que se vislumbra la comisión de otro hecho delictivo, como lo es la Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, por lo cual se insta al Ministerio Público a investigarlo, de conformidad con el numeral 2ª del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por tales razones, y en cumplimiento del principio de igualdad, en virtud que, a la imputada YURISMAR DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, se le acordó la Medida de Arresto Domiciliario, lo procedente, en el presente caso, es sustituir al ciudadano FABRICIANO GONZÁLEZ, la medida privativa de libertad, por medida cautelar de arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1ª del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Andrés Duarte González, en su carácter de defensor del ciudadano Fabriciano Antonio González Castillo. SEGUNDO: Se sustituye, al ciudadano Fabriciano Antonio González Castillo, la medida privativa de libertad, por medida cautelar de arresto domiciliario, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público investigar, de conformidad con el numeral 2ª del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal. CUARTO: Se ordena al Juzgado Tercero de Control, extensión Acarigua, ejecutar lo aquí decidido, previo la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EL Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


Rafael Ángel García González


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)

El Secretario,

Rafael Colmenares La Riva

Exp.- 7724-18
JAR/.