REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 35
Causa N°: 7536-17
Recurrente: Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Solicitante: Ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, apoderada de la Sociedad Mercantil Constructora Caroní Global C.A.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2017, por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le ACORDÓ la entrega en guarda y custodia a la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil Constructora Caroní Global C.A., el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, con la obligación de ser presentado cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidida por el Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ quien en fecha 16-02-2017, mediante la cual procedió a hacer entrega en GUARDA Y CUSTODIA QUE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARGA FORD MODELO F-750, AÑO 1980, COLOR AZUL, TIPO CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR 239GB53054, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, a la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ. CI N° 21.033.229, quien funge como apoderada de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL sin observar ni siquiera los aspectos básico en la entrega de vehículos entre los más importantes: 1-. PRONUNCIAMIENTO U OPINIÓN FISCAL del porque decide negar el presente vehículo, 2-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN SE SERIALES, para poder verificar si existe irregularidad alguna en el referido vehículo. 3-. ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN PENAL va que con ello se verificaría en que delito está incurso el referido vehículo, entre otras ello comporta la siguiente:
a.- En relación al motivo expresado por el juzgador obvio este particular:
“PRONUNCIAMIENTO U OPINIÓN FISCAL del porque decide negar el presente vehículo…”
el tribunal A QUO debió solicitar al Despacho fiscal que lleva la presente investigación la fundamentación del porque NEGABA el presente vehículo, circunstancia esta que no ocurrió, y evidentemente no ocurrirá, debido a que ya existe pronunciamiento de entrega tal como consta en actas, de igual forma era necesario el presente sustento por cuanto de allí parte la base inicial para considerar una eventual línea probatoria que de garantía de la objetividad del presente proceso, considerándose esta omisión una falta grave al debido proceso y a la igualdad de las partes.
b.- En relación al motivo expresado por el juzgador obvio este particular:
“2-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN SE (sic) SERIALES, para poder verificar si existe irregularidad alguna en el referido vehículo…”
sobre este aspecto es importante recalcar que, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN SE SERIALES vehículo QUE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD MODELO F-750, AÑO 1980, COLOR AZUL, TIPO CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR 239GB53054, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350 es fundamental el cualquier proceso que regia tanto la circulación como la acreditación licita de la propiedad de los vehículos que transitan por todo el territorio nacional, aspecto este que de igual manera olvido el tribunal de control N° 4, ya que no existe dicha experticia y menos aun pudo haber observado, quien decide, en qué condiciones se encuentra el referido vehículo, es decir, no verifico el tribunal si tiene los seriales originales o si tiene algún requerimiento ante e! sistema SIIPOL.
c.- En relación al motivo expresado por el juzgador obvio este particular:
“ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN PENAL va que con ello se verificaría en que delito está incurso el referido vehículo…”
El Juzgador asumió una posición valorativa apreciando indiscutiblemente solo los elementos presentado por la peticionante SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ. CI N° 21.033.229, quien funge como apoderada de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL, en ningún momento emitió requerimiento al Ministerio Publico para que informara del porque de la negativa del presente vehículo, desconociendo totalmente el ITER INVESTIGATIVO, mas aun el hecho cometido en el referido vehículo, evidenciándose de esta manera que, como lo ha establecido la doctrina y nuestro máximo tribunal, un cumulo inseparable y no valorados de manera separada, aunado a ello, la valoración a la cual nos referimos no está permitida en esta fase del proceso, correspondiendo al Juez de la causa debe conocer la presente investigación y no pronunciarse tal como lo hizo, generándose de esta manera una indefensión al Ministerio Publico ya que el referido vehículo puede estar sujeto a una medida real ante el presente proceso.
Es oportuno indicar que, sobre los hechos de la investigación llevada por esta Fiscalía Primera se conoció, en fecha 22-01-2014 se inicio actuación policial donde la GNB del punto de control de cascada retiene un vehículo QUE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD MODELO F-750, AÑO 1980, COLOR AZUL, TIPO CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR 239GB53054, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350 CON SU RESPETIVO REMOLQUE, el cual era conducido por el ciudadano IVAN NORBERTO MÉNDEZ MORENO, CI N° 5,518,411. el cual una vez que se solicita la documentación correspondiente se logro observa irregularidades en la misma, observándose que en la AUTORIZACIÓN PARA TRANSPORTAR Y/O ALMACENAR MERCANCÍA RECICLABLE DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL existía incongruencia del destino de la mercancía con la NOTA DE ENTREGA emitida por la empresa INVERSIONES JAVAMAR C.A, de igual manera esta nota de entrega se encontraba forjada, ya que se observaba a simple vista la modificación dolosa en la fecha de emisión (fecha real 20-12-2013, forjada para 20- 02-2014) fecha esta que al inicio del procedimiento debía transcurrir un mes para materializarse, es decir, el presente procedimiento es de fecha 22-01-2014 y la nota de entrega posee fecha 20-02-2014, en ese sentido del ITER INVESTIGATIVO se logro determinar que existe la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la precitada norma, ya que de toda la información recabada no lograron demostrar la licitud en el comercio del referido material, por lo contrario, se confirmo con un auxilio fiscal al Estado Bolívar que efectivamente existen irregularidades en el proceso, por tal motivo lo procedente en los actos sub siguientes es solicitar la INCAUTACIÓN del referido vehículo así como los bienes que este transportaba, tal como lo consagra lo estatuido en el artículo 55 de la ley especial:
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados Articulo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
Es por lo que, de todo lo antes mencionado consideramos oportuno señalar, si bien es cierto que se acordaron diversas diligencias de investigación tanto para conseguir elementos de convicción que inculpen como los que exculpen, ello debido a los principios y garantías constitucionales que garanticen la igualdad entre las partes, no es menos cierto que de ese equilibrio de garantías no debe sujetarse la jurisdicción a lo que exclusivamente pueda beneficiar al peticionante del vehículo, por lo contrario debe someterse a un sano equilibrio jurídico y sostener, en todo momento que, una apreciación objetivas de todo y cada uno de los elemento de convicción que se tienen desde la fase inicial de la investigación como los obtenidos hasta la fase de petición, es así que, consideramos que el sustento del juzgado recurrido no cubre las expectativas como para fundamentar una variación de las circunstancias que dieron origen a la NEGATIVA DEL REFERIDO VEHICULO, esa apreciación objetiva se debió dejar sentada como elementos favorables y que la propia depuración del proceso las admitiera para su correspondiente pronunciamiento judicial, mas no debió ser tomada como el sustento para tomar tan cuestionable decisión, siendo, esta decisión, el motivo del presente recurso, es por ello que realizamos el siguiente pedimento.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, primero que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, segundo que sea declarado CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Representación del Ministerio Público REVOCANDO de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidida por el Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, al decretar en fecha 16-02-2017, donde le otorga la entrega de GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO QUE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD MODELO F-750. AÑO 1980, COLOR AZUL, TIPO CHUTO. PLACAS: 449-FAU, USO CARGA. SERIAL DE MOTOR 239GB53054. SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350 el cual es entregado a la ciudadana SHIRLY
YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, Cl N° 21.033.229, quien funge como apoderada de
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., sin conocer la investigación llevada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la precitada norma, en perjuicio del estado venezolano y los interés colectivos y difusos…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acordó:

“…omissis…
Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por la abogada SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., así como la negativa de entrega realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a dicha entrega, pasa a decidirse la pretensión en la forma siguiente:
Existen en las actuaciones y documentos que pretenden acreditar el derecho de posesión invocado:
1.- al folio uno (01) riela escrito consignado por la abogada SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ… omissis…
2.- al folio catorce (14) riela poder otorgado a la abogada SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ…omissis…
3.- al folio SIETE (07) riela acta de revisión nº 14171, efectuada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
4.- al folio veintidós (22) riela la negativa efectuada por el Ministerio Público, la cual es del siguiente tenor: …omissis…
5.- Consta CONTRATO DE VENTA, del siguiente tenor: …omissis…
Circunstancias estas que acreditan en la persona del solicitante la posesión del vehículo en cuestión, en virtud de que poseen, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, plena fe de lo que en ellos se señala, lo que generan en el convencimiento este juzgador pleno valor probatorio.
Es oportuno recalcar en este estado, por ser aplicables, lo preceptuado en los artículos 788 y 789 del Código Civil, las cuales señala: …omissis…
Dichas normas dan luces para demostrar pues que el título idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del registro nacional de vehículo, denominado servicio de transporte y tránsito terrestre, capaza de transferir el dominio de los vehículos, debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó, aún cuando posteriormente se determinaron irregularidades en los seriales de carrocería placa body (insertada).
En este último sentido es indispensable traer a estudio la jurisprudencia Nº 1544 de fecha 13 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efecto vinculante según único aparte del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con relación a un caso similar estableció:
…omissis…
Ahora bien, queda entonces establecido que al acreditarse con justo título la posesión del vehículo, como se ha hecho en el presente caso y al no existir tercero reclamante con titulo similar en la presente causa, que desvirtúe los efectos de los anteriores documentos, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho al resolverse la presente solicitud, ha de ser la entrega material del vehículo en GUARDA y CUSTODIA el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, la abogada SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, actuando como APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, la abogada SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, actuando como APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena copia certificadas de la presente decisión al solicitante. Ofíciese lo conducente. SE ACUERDA LA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO ORIGINAL Y EN SU LUGAR SE DEJE COPIA CERTIFICADA…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARYORIN JOSEFINA YPPOLITI MENDOZA, en su condición de Abogada Asistente de la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, apoderada de la Sociedad Mercantil Constructora Caroní Global C.A., dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, MARYORIN JOSEFINA YPPOLITI MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127401, titular de la cédula de identidad N° 15.668.985, actuando en este acto con el carácter de ABOGADA ASISTENTE, de la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A plenamente identificado en el asunto penal N° PP11-P-2014-009446, causa principal de la cual deriva dicho recurso, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. APOLONIO CORDERO, en condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 16 de FEBRERO de 2017, mediante el cual la Juez de Primera Instancia en Funciones Control N° 4, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F- 750, AÑO: 1980, COLOR; AZUL, TIPO CHUTO. PLACAS: 449-FAU, UCO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75W41350, la ciudadana: SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL C.A. con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
1. Ciudadanos Magistrados de miembros de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, hago un resumen del presente asunto penal, es el caso que por el mismo se lleva una investigación desde el año 2014, fecha desde la cual se le tiene retenido el vehículo en discusión a mi patrocinado, y siendo que ya ha transcurrido más de tres años, es por lo que se procedió a solicitar la entrega del mismo. Siendo ajustado a derecho la entrega en Guarda y Custodia que realizo en Tribunal de Control N° 04.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO:
Honorable Presidente y miembros que integran nuestra respetada Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe considera que el Ministerio Publico en su escrito de Recurso de Apelación olvida su actuación como parte de Buena fe en el proceso penal, que si bien es cierto nos encontramos en presencia una investigación desde el año 2014, no es menos cierto que nuestra norma adjetiva penal señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la Investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual al referirse a la nueva visión del proceso de entrega de vehículos expresó:
“No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que, a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...”.
Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”
Con el debido respeto ciudadanos Magistrados de Nuestra respetada Corte de Apelaciones, el Fiscal del Ministerio Publico alega que la entrega no procedía por estar el vehículo que se le entrego en guarda y custodia a mi representado por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, pero se pregunta quien aquí suscribe con un una humilde reflexión, que ha hecho el ministerio público desde el 2014 hasta la actualidad, para coadyuvar al no deterioro de dicho vehículo, o solo se conforma el Ministerio Publico con mantenerlo abandonado en un estacionamiento llevando sol y agua, en donde ya solo queda chatarra, en virtud de todo lo expuesto, considera quien aquí escribe que en aras de garantizar el derecho al Trabajo, según lo establece nuestra constitución nacional en su artículo 87, el derecho a la propiedad también consagrado en el artículo 115 de la precitada ley, el derecho a la Justicia expedita sin formalidades no esenciales, Articulo 26 ejusdem, que le asisten a todo ciudadano y en el presente asunto a mi patrocinado, asimismo no existe en este asunto ningún tercero reclamante del vehículo, es por lo que considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es que confirme la decisión dictada por el tribunal de control n° 04.
PETITORIO FINAL
En mérito a lo expuesto anteriormente solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva emitir el siguiente pronunciamiento: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión de fecha 16-02-2016, emanada por el tribunal en funciones de control n° 01 del segundo Circuito Judicial Penal.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le ACORDÓ la entrega en guarda y custodia a la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil Constructora Caroni Global C.A., del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, con la obligación de ser presentado cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, que la Jueza de Control “procede a entregar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA sin observar ni siquiera los aspectos básicos en la entre de vehículos entre los más importantes: 1.- PRONUNCIAMIENTO U OPINIÓN FISCAL del porque decide negar el presente vehículo, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, para poder verificar si existe irregularidad alguna en el referido vehículo, 3.- ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN PENAL ya que con ello se verificaría en que delito está incurso el referido vehículo, entre otras”.
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
1.-) Escrito de solicitud de fecha 02/11/2016, suscrito por la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, mediante el cual solicitó ante el Tribunal de Control la entrega formal y material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, amparándose en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 01).
2.-) Copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano JESÚS MANUEL GÓMEZ al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO SALAZAR, en fecha 15/03/2007, para que realice la venta de un vehículo usado de su propiedad y de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350 (folios 03 y 04).
3.-) Copia fotostática simple del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO SABINO UGAS en su carácter de Presidente de la INVERSORA METROPOLITANA C.A. y el ciudadano JESÚS MANUEL GÓMEZ, respecto a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: T-6765D6018 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350 (folio 06).
4.-) Copia fotostática simple de poder especial otorgado en fecha 03/09/2014, por el ciudadano JAVIER GUSTAVO BERENGEL CAMPOS apoderado especial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A. a la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, a los fines de que tramite lo necesario para la entrega de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, y la mercancía que transporta el cual fue retenido en el Punto de Control Vial La Cascada ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 08).
5.-) Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente a la Constructora Caroní Global C.A., con domicilio fiscal en la calle Ruta 20, local parcela 2, Zona Unidad de Desarrollo 321, Zona Industrial Matanzas, ciudad Guayana, Bolívar (folio 14).
6.-) Notificación de fecha 02/11/2016 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dirigida a la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, C.I. V-21.033.219, donde se le negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, por cuanto el mismo fue utilizado para la comisión de hechos punibles (folio 17).
7.-) En fecha 28/11/2016 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, le dio entrada y el curso legal a la solicitud de entrega de vehículo (folio 20).
8.-) En fecha 16/02/2017 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó entregar en guarda y custodia el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, a la Abogada SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A. con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo, acordó entregar el certificado de registro del vehículo original dejando copia certificada en su lugar (folios 21 al 30).
9.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29575165 de fecha 06/04/2011, a nombre de PEDRO ANTONIO VALENCIA SEPULVEDA, C.I. V-22.640.849, placa: A97AD9Y, serial NIV: 0227, serial de carrocería: 0227, Marca: FRAB, modelo: 1972, color: amarillo, clase: Remolque, tipo: Batea, Uso: carga (folio 31).
10.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3323780 de fecha 29/06/2001, a nombre de INVERSORA METROPOLITANA C.A. Rif: J-8022581-3, placa de vehículo: 449FAU, serial de carrocería: AJF75W41350, serial de motor: 239GB53054, marca: Ford, modelo: F-750, año: 1980, color: azul, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga (folio 33).
11.-) Copia fotostática simple de contrato de venta de fecha 21/03/2007, suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO SALAZAR en su condición de apoderado especial del ciudadano JESÚS MANUEL GÓMEZ, y la Constructora Caroní Global C.A., representada en dicho acto por los ciudadanos FLAVIO ZANCHETTIN DUERTO y GUSTAVO ADOLFO KABECHE FIGUERA, en la que le dan en venta un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350 (folio 34).
12.-) Acta de Investigación Policial Nº 118-14 de fecha 22/01/2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, Punto de Control Vial La Cascada, donde dejan constancia de la detención del ciudadano IVAN MORBERTO MÉNDEZ MORENO, quien conducía un vehículo marca: Ford, modelo 8000, tipo chuto, clase camión, año 1982, placas 449FA1, color azul, uso: carga, el cual transportaba la cantidad de 28.000 kilogramos de aluminio cobre Nº 02 (material reciclable), el cual se desplazaba en sentido Valencia-Barinas, de cuya verificación de la documentación se detectó una serie de irregularidades (folio 08 del cuaderno de apelación).
13.-) Constancia de Retención de fecha 22/01/2014 donde se indican las características del vehículo retenido (folio 09 del cuaderno de apelación).
14.-) Escrito suscrito por la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ recepcionado en fecha 16/06/2016 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Extensión Acarigua, mediante el cual solicitó la entrega del vehículo PLACAS: 449-FAU, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, haciéndose asistir por los Abogados CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ y EVER RAFAEL AGÜERO ROJAS, quienes no suscribieron el referido escrito (folios 134 y 135 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: No consta en el presente expediente, que la Jueza de Control previo a la entrega del vehículo, haya solicitado la práctica de la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, a los fines de verificar que el vehículo en cuestión, presentaba o no algún tipo de irregularidad en los seriales del motor, carrocería o placas.
Es destacar, que es obligación tanto del Ministerio Público como del Juez de Control, ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación plena del vehículo objeto de la entrega, a los fines de descartar el cambio y/o alteración de los seriales o placa que lo individualizan, o de cualquier otro tipo de irregularidades en la documentación.
Así las cosas, esta Alzada observa, que tanto en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3323780 de fecha 29/06/2001, a nombre de INVERSORA METROPOLITANA C.A. Rif: J-8022581-3, como con el contrato de venta de fecha 21/03/2007, suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO SALAZAR en su condición de apoderado especial del ciudadano JESÚS MANUEL GÓMEZ, y la Constructora Caroní Global C.A., representada en dicho acto por los ciudadanos FLAVIO ZANCHETTIN DUERTO y GUSTAVO ADOLFO KABECHE FIGUERA, dan en venta un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350.
Mientras que tanto en el Acta de Investigación Policial Nº 118-14 de fecha 22/01/2014 como en la Constancia de Retención de esa misma fecha, se identifica el vehículo retenido como: MARCA FORD, MODELO 8000, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, AÑO 1982, PLACAS 449FA1, COLOR AZUL, USO CARGA; es decir, surgen dudas en cuanto a los datos cotejados, específicamente en cuanto a la placa del vehículo.
Por lo que si bien, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, incumplió lo contenido en el artículo 111 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no requerir a los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica del respectivo peritajes o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación; era un deber ineludible de la Jueza de Control ordenar la práctica de dicho peritaje, antes de ordenar la entrega del vehículo en cuestión.

SEGUNDO: No consta en el presente expediente, el original o copia debidamente certificada del Certificado de Registro de Vehículo a los fines de determinar y acreditar de manera cierta el derecho que la CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., aduce tener sobre el vehículo en cuestión.
Es de destacar, que la Jueza de Control en el texto de su decisión, señaló haber acordado la entrega del certificado de registro de vehículo original, dejando en su lugar copia certificada, verificándose que lo que constan son copias fotostáticas simples, tanto de: (1) Certificado de Registro de Vehículo Nº 29575165 de fecha 06/04/2011, a nombre de PEDRO ANTONIO VALENCIA SEPULVEDA, C.I. V-22.640.849; (2) Certificado de Registro de Vehículo Nº 3323780 de fecha 29/06/2001, a nombre de INVERSORA METROPOLITANA C.A. Rif: J-8022581-3, placa de vehículo: 449FAU, serial de carrocería: AJF75W41350, serial de motor: 239GB53054, marca: Ford, modelo: F-750, año: 1980, color: azul, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga; y (3) Contrato de venta de fecha 21/03/2007, suscrito entre el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO SALAZAR en su condición de apoderado especial del ciudadano JESÚS MANUEL GÓMEZ, y la Constructora Caroní Global C.A., representada en dicho acto por los ciudadanos FLAVIO ZANCHETTIN DUERTO y GUSTAVO ADOLFO KABECHE FIGUERA.
Al respecto, es de destacar, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez, que de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo, que al no constar en el expediente el Certificado de Registro de Vehículo en su original o en copia debidamente certificada, ni la certificación de datos expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde se verifique la tradición legal del vehículo, se estaría obstaculizando la práctica de la correspondiente experticia, y sobre este punto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/02/2003, Expediente N° 02-2056, que:

“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado…”

Además, no consta en el expediente, que los ciudadanos FLAVIO ZANCHETTIN DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.945.083 y GUSTAVO ADOLFO KABECHE FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.658, sean los representantes legales o directores principales de la CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., por cuanto no fueron consignadas las respectivas actas constitutivas y estatutarias de la mencionada compañía.
De manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante.
Sobre la acreditación de la titularidad del objeto sobre el cual se reclama su devolución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 04-0440, de fecha 22-02-2005, ha señalado:

“Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.”

De modo, que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Ante las anteriores circunstancias, se colige, que al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima.

TERCERO: La solicitud efectuada en fecha 02/11/2016 ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, consistente en la entrega formal y material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, fue suscrita por la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.033.219, actuando en dicho acto con su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A.
Así mismo, se observa, que el poder otorgado en fecha 05/09/2014 por el ciudadano JAVIER GUSTAVO BERENGUEL CAMPOS, apoderado especial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., fue a la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, para que tramitara lo necesario para la entrega de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, y la mercancía que transportaba, ante el Punto de Control Vial La Cascada ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, verificándose que dicho poder facultaba a la apoderada SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ para que gestionara, solicitara y tramitara por ante cualquier oficina del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, todo tipo de trámites y permisos que se hagan necesarios, útiles y convenientes para dar cumplimiento de manera satisfactoria al objeto del presente poder.
Ante tal situación, es de observar, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado; cualidad ésta que fue dada por la Jueza de Control al señalar en su decisión: “…ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, la abogada SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, actuando como APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público…”; procediendo la Jueza de Control a la entrega de un vehículo, cuando no constaba en el expediente, que la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ fuera abogada.
Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

En consecuencia, quien no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, por lo que el poder otorgado en persona que no sea abogado carece de validez jurídica y, por tanto, es inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
En este sentido se observa, que el poder judicial que el ciudadano JAVIER GUSTAVO BERENGUEL CAMPOS, en su condición de apoderado especial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., le otorgó a la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, carece de validez en el proceso penal, por cuanto:
(1) El mismo fue expresamente otorgado para gestionar, solicitar y tramitar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, por ante cualquier oficina del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; más no fue un poder especial otorgado para actuar ante los órganos jurisdiccionales; y,
(2) La ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ no tiene la capacidad de postulación al no evidenciarse que ésta sea abogada, por cuanto del referido poder no se desprende que la mismo ostente la cualidad de abogada en ejercicio.
En consecuencia, mal podía la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordar la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350, a la ciudadana SHIRLY YURLEY SILVA HERNÁNDEZ, cuando ésta como apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL C.A., no podía ejercer poderes en juicio.
Con base en todas las consideraciones previamente efectuadas, y por cuanto no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por la solicitante; en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, y la ANULACIÓN del fallo impugnado, ORDENÁNDOSE la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, por estar presidido actualmente por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, para que requiera nuevamente el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350 a quien le fue entregado en depósito en fecha 16 de febrero de 2017, para que éste a su vez, reitere su solicitud de entrega del referido vehículo a través de persona debidamente legitimada, debiendo el Juzgador de Instancia, previa la práctica de la experticia y de la revisión de la documentación correspondiente, tomar la decisión que considere ajustada a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2017, por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal al mismo Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en razón de estar presidido por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, para que requiera nuevamente el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, TIPO: CHUTO, PLACAS: 449-FAU, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 239GB53054 y SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75W41350 a quien le fue entregado en depósito en fecha 16 de febrero de 2017, para que éste a su vez, reitere su solicitud de entrega del referido vehículo a través de persona debidamente legitimada, debiendo el Juzgador de Instancia, previa la práctica de la experticia y de la revisión de la documentación correspondiente, tomar la decisión que considere ajustada a derecho.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que dé cumplimiento a lo aquí acordado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación,


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7536-17
RAGG/.-