REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 26

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los ciudadanos JOGERSON FONSECA, OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE y BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA en situación de flagrancia, por la presunta comisión por parte del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE de los delitos de FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS DE OFICINA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 99 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 99 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de febrero de 2018 por ante la Secretaría de esta Corte, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 27 de febrero de 2018, se le solicitó al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, la aceptación y juramentación del Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
En fecha 12 de marzo de 2018, fue recibido del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, la aceptación y juramentación del Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, siendo ésta agregada a los autos.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, quien aceptó la defensa y prestó el juramento de ley en fecha 15/01/2018 (folio 42 del presente cuaderno), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 29 y 30 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (08/01/2018), hasta la interposición del recurso de apelación (15/01/2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10, 11, 12 y 15 de enero de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, es de destacar, que en fecha 28 de febrero de 2018, fue recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por los Abogados JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA, ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ y JAIME ANTONIO GÓMEZ, quienes en nombre y representación del imputado BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA, solicitaron fuera sustanciado conforme a derecho dicho escrito, y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-defensor CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, aplicándose el efecto extensivo a su defendido de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo además una serie de alegatos que se correspondían con la interposición del recurso de apelación de auto, el cual no ejercieron en su oportunidad legal.
En razón de ello, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito suscrito por los Abogados JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA, ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ y JAIME ANTONIO GÓMEZ, en razón de no haberse cumplido, tanto con la impugnabilidad objetiva, contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, como con las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley, conforme expresamente lo indica el artículo 426 eiusdem, además de no ser procedente en el presente caso, la aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el grado de participación de los delitos imputados al ciudadano BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA, varía en cuanto al grado de participación de los delitos imputados al ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE; no aplicándoseles en consecuencia, idénticos motivos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito suscrito por los Abogados JOSÉ GUILLERMO DÍAZ OCHOA, ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ y JAIME ANTONIO GÓMEZ, en razón de no haberse cumplido con la impugnabilidad objetiva y las condiciones de tiempo y forma, contenidas en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no ser procedente en el presente caso, la aplicación del efecto extensivo contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicarse idénticos motivos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7725-18. El Secretario.-
RAGG.-