REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 36
Causa N° 7725-18
Defensor Privado: Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Representante Fiscal: Abogado VEYKER ADOLFO ARENAS CARRILLO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE.
Delitos: FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS DE OFICINA PÚBLICA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los ciudadanos JOGERSON FONSECA, OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE y BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA en situación de flagrancia, por la presunta comisión por parte del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE de los delitos de FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS DE OFICINA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 99 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 99 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos imputados, de la siguiente manera: a los ciudadanos Jogerson Fonseca y Oswaldo David García Pire, los delitos de Falsificación y Uso de Sellos de Oficina Pública, previsto en el artículo 306 del Código Penal; Forjamiento de Documento Público Continuado, previsto en los artículo 319 y 99 del Código Penal; Uso de Acto Falso Continuado, previsto en el artículo 322, en relación con los artículos 319 y 99 del Código Penal; Hurto Agravado de Vehículo Automotor Continuado, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 99 del Código Penal, Asociación, previsto en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al imputado Bartolomé Coromoto Díaz Üchoa, por los delitos de Falsificación y Uso de Sellos de Oficina Pública, previsto en el artículo 306 del Código Penal; Forjamiento de Documento Público Continuado en grado de Complicidad necesaria, previsto en los artículos 319, 99 y 84 del Código Penal; Uso de Acto Falso Continuado en grado de Complicidad Necesaria, previsto en el artículo 322, en relación con los artículos 319, 99 y 84 del Código Penal; Hurto Agravado de Vehículo Automotor Continuado en grado de Complicidad Necesaria, previsto en los artículos 1 y 2, numerales 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 99 y 84 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, a los ciudadanos Jogerson Fonseca, Oswaldo David García Pire y Bartolomé Coromoto Díaz Ochoa.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente, Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:

“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
Debemos, señalar en primer término, que de la revisión hecha de actuaciones que conforman la presente causa, denunciamos que en Autos NO CONSTA ningún elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, que sirva de sustento para dar por acreditado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como lo indica la norma sustantiva penal este tipo penal requiere o exige para su procedencia el cumplimiento de varios requisitos de carácter concurrente, entre los que tenemos: En primer término, la Acción de tres o más personas; en segundo lugar, reunidas o asociadas durante cierto tiempo, siendo este el requisito primordial de este tipo penal, debe indicarse el mismo de manera clara y fehaciente; ya que en el presente caso, aún cuando SUPUESTAMENTE existe la acción conjunta de tres o más personas exigida en primer término; no se desprende de los autos, ningún elemento de convicción que determine una reunión preexistente al hecho y además, con una duración de cierto tiempo. Tercero, que esa reunión o asociación sea, para y con la intención de cometer delitos; y al hacer una simple revisión del expediente se refleja que no hay ningún elemento de convicción, que sustente esa existencias de un accionar llevada a cabo por esas tres o más personas en otras palabras, una asociación de varias individuos que se dediquen a delinquir o cometer hechos punibles como forma de vida, situación está que no ocurre de ninguna forma en el presente caso, porque no se puede subsumir la conducta del imputado Oswaldo García, en el supuesto de hecho de la precitada norma; y, finalmente; finalmente que ese accionar sea para el logro de un beneficio económico. Respecto a lo cual debe señalarse que en el presente caso es totalmente improcedente este supuesto de hecho, por cuanto, como se dijo anteriormente, se trata de cuatro requisitos que deben ser concurrentes, que no pueden existir de manera individual o en forma separada, y si tenemos en cuenta que este cuarto requisito se referencia a la finalidad o al propósito con el cual se asocian tres o más personas durante cierto tiempo con la intención de cometer hechos punibles, y tales supuestos no están acreditados en las actuaciones, toda vez que la conducta desplegada por el imputado no puede adminicularse a estos supuestos, ya que no se cumple con tipificando la conducta en el tipo, esto deviene de manera clara e inequívoca en que tampoco hay intención en obtener un lucro como resultado de una presunta acción ilícita realizada por los integrantes de la asociación. Por lo tanto este delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco en el Auto recurrido señala los fundamentos que tomó en consideración para acoger la precalificación presentada por el Representante Fiscal.
En tal sentido, cabe señalar que, en decisión dictada, por el Tribunal de Control N° 3, en fecha 7 de enero de 2018 (Causa N° PP11-P-2018-000010), a los fines de desestimar el delito de Asociación, expresó:
“En cuanto a la calificación de los hechos imputados, este juzgador se aparta de la precalificación fiscal, bajo los siguientes fundamentos:
En relación a la precalificación de los hechos como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15 de marzo de 2011, ha dicho:
“Para la imputación del delito de Asociación para Delinquir (...) los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos, la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados ‘por cierto tiempo’ bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”
Por lo tanto, en virtud que de las actas procesales no se acredita la existencia de una agrupación permanente de sujetos para cometer delitos, se desestima la precalificación de los hechos como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se declara"
Asimismo, nuestra Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en reiteradas oportunidades, ha señalado:
“Contrario a lo señalad en el fallo impugnado, considera esta Corte, que no se encuentra conformado dicho delito, por cuanto de autos no se desprende la configuración de un grupo de delincuencia organizada. Al respecto cabe señalar que conforme a los criterios jurisprudenciales patrios, la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
Tal como lo sostuvo también esa Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19 de febrero de 2013, expediente N° 5748, espáticamente.
Por tales razones, solicito se Revoque la Admisión de la Imputación Fáctica por este delito.
SEGUNDA DENUNCIA
En segundo lugar, denuncio que en Autos no consta ningún elemento de convicción para dar por acreditado el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor Continuado, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 99 del Código Penal, ni tampoco el auto recurrido señala los fundamentos que tomó en consideración para acoger la precalificación fiscal.
Tampoco existen en autos, ni los señala el Juzgador, en la decisión que se recurre los elementos de convicción que se tomaron en consideración para determinar la autoría o participación de mi defendido, en la comisión del delito Hurto Agravado de Vehículo Automotor Continuado.
Por tales razones, solicito se revoque la admisión de la imputación fáctica por este delito.
TERCERA DENUNCIA
En tercer lugar, denunciamos que en Autos no consta ningún elemento de convicción para dar por acreditado el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni tampoco el Auto recurrido señala los fundamentos que tomó en consideración para acoger la precalificación fiscal, por este delito.
Tampoco existen en autos, ni los señala el Juzgador, en la decisión que se recurre los elementos de convicción que se tomaron en consideración para determinar la autoría o participación de mi defendido, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
Por tales razones, solicito se revoque la admisión de la imputación fáctica por este delito.
Con respecto, a estas tres primeras denuncias, cabe destacar que si bien es cierto que el Juzgador de la Primera Instancia, decretó la aprehensión de mí defendido en cuasiflagrancia, sin embargo, no señaló en su decisión, cuáles fueron los instrumentos u otros objetos que le fueron incautados, al momento de Su aprehensión, en primer término, para determinar con fundamento la presunción de que es autor o partícipe en un hecho delictivo; y, en segundo lugar, para determinar la precalificación del hecho que se le imputa, tal como lo exige el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, reitero la solicitud de revocación de la precalificación de los hechos imputados, por los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Hurto Agravado de Vehículo Automotor Continuado, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 99 del Código Penal; y, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Por ser de estricta justicia.
CUARTA DENUNCIA
En cuarto lugar, denunciamos que en Autos no consta ningún elemento de convicción para dar por acreditado los delitos de Falsificación y Uso de Sellos de Oficina Pública, previsto en el artículo 306 del Código Penal; Forjamiento de Documento Público Continuado, previsto en los artículo 319 y 99 del Código Penal; Uso de Acto Falso Continuado, previsto en el artículo 322, en relación con los artículos 319 y 99 del Código Penal,
Tampoco existen en autos, ni los señala el Juzgador, en la decisión que se recurre los elementos de convicción que se tomaron en consideración para determinar la autoría o participación de mi defendido en los delitos, antes señalados.
Por tales razones, solicito se revoque la admisión de la imputación táctica por estos delitos.
Por todas las consideraciones anteriores, finalmente, solicito se REVOQUE la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido; o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia, además que mí defendido tiene arraigo en el Estado Portuguesa.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los ciudadanos JOGERSON FONSECA, OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE y BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA en situación de flagrancia, por la presunta comisión por parte del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE de los delitos de FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS DE OFICINA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 99 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 99 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación alega lo siguiente:
1.-) Que “NO CONSTA ningún elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, que sirva de sustento para dar por acreditado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… ya que en el presente caso, aún cuando SUPUESTAMENTE existe la acción conjunta de tres o más personas exigida en primer término; no se desprende de los autos, ningún elemento de convicción que determine una reunión preexistente al hecho y además, con una duración de cierto tiempo…”
2.-) Que “en Autos no consta ningún elemento de convicción para dar por acreditado el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor Continuado… ni tampoco el auto recurrido señala los fundamentos que tomó en consideración para acoger la precalificación fiscal”.
3.-) Que “en Autos no consta ningún elemento de convicción para dar por acreditado el delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículos Automotores… ni tampoco el Auto recurrido señala los fundamentos que tomó en consideración para acoger la precalificación fiscal, por este delito”.
4.-) Que el Juez de Control decretó la aprehensión de mi defendido en cuasiflagrancia “sin embargo, no señaló en su decisión, cuáles fueron los instrumentos u otros objetos que le fueron incautados, al momento de su aprehensión, en primer término, para determinar con fundamento la presunción de que es autor o partícipe en un hecho delictivo; y en segundo lugar, para determinar la precalificación del hecho que se le imputa, tal como lo exige el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”.
5.-) Que “en Autos no consta ningún elemento de convicción para dar por acreditado los delitos de Falsificación y Uso de Sellos de Oficina Pública…; Forjamiento de Documento Público Continuado…; Uso de Acto Falso Continuado… Tampoco existen en autos, ni los señala el Juzgador, en la decisión que se recurre los elementos de convicción que se tomaron en consideración para determinar la autoría o participación de mi defendido en los delitos, antes señalados”.
Por último, solicita el recurrente que se revoque la medida privativa de libertad, o se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto sus alegatos se circunscriben, tanto a la calificación cuasi-flagrante de la aprehensión de los imputados, como al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte les dará respuesta según se vaya desarrollando la presente decisión.
De este modo, se iniciará verificando los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto se tienen:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se deja constancia que recibieron llamada telefónica de una persona no identificada, que manifestó que en el estacionamiento privado CHIMINO, ubicado en el sector los Apamates, carretera principal vía la ETA, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se estaba realizando la entrega fraudulenta de los vehículos que allí se encontraban retenidos. Al trasladarse la comisión al sitio del suceso, fueron atendido por la ciudadana ORMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO, encargada del estacionamiento, a quien se le solicitó el libro de control y registro de entregas de vehículos retenidos en ese estacionamiento, al observar la carpeta contentiva de varios documentos (oficios), se trasladan hasta la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Acarigua, a fin de corroborar la autenticidad de dichos documentos, entrevistándose con la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, Coordinadora de dicho Circuito Penal, quien manifestó que solamente siete (07) de las entregas formales presentaban irregularidades, por cuanto la Abogada CARMEN TERESA SANOJA, para la fecha que presentaban los referidos oficios no laboraba allí ya que gozaba del beneficio de jubilación, y al ubicar otros documentos firmados anteriormente por dicha abogada se percatan que ambas rubricas no coincidían, manifestando además que dichos números de asuntos no registran por ante el sistema JURIS, percatándose que las entregas que se encontraban forjadas, eran las siguientes: (01) Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 01-03-2017, número PP11-P-2017-013125, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1.981, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACA GBS-853, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV312013, SERIAL DE MOTOR ABV312013, firmante titular la juez abogada CARMEN TERESA SANOJA; (02) Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 17-02- 2017, número PP11-P-2017-025096, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, TIPO PICK-UP, PLACA 713XEV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1MT19912, SERIAL DE MOTOR 1.6 GIL., firmante titular juez abogada CARMEN TERESA SANOJA, y el cual presenta en el sistema SIIPOL una solicitud por el delito de ROBO VEHÍCULO, de fecha 14-12-2010, Exp. 1-713.059, por ante la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa; (03) Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 18-05-2017, número PP11-P-2017-025359, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PREVIA, COLOR PLATA, TIPO MINI-VANS, PLACA KBT48N, SERIAL DE CARROCERÍA JTEGD54M57A00752, SERIAL DE MOTOR 2AZ2617512, firmante titular la juez abogada CARMEN TERESA SANOJA, y el cual presenta en el sistema SIIPOL una solicitud por el delito de ROBO VEHICULO, de fecha 29-02-2012, Exp. 1-923319, por ante la Sub Delegación San Juan, Estado Lara; (04) Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 03-05- 2017, numero PP11-P-2017-025356, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS SPORT, COLOR VINOTINTO, TIPO SPORT WAGON, PLACA KBG08F, SERIAL DE CARROCERÍA AD552G412325365, SERIAL DE MOTOR 6.CILNDROS, firmante titular la juez abogada CARMEN TERESA SANOJA, el cual presenta en el sistema SIIPOL una solicitud por el delito de HURTO DE VEHICULO de fecha 03-03-2009, Enp. 1095173, por ante la Sub Delegación Barquisimeto; (05) Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 11-04- 2017, número PP11-P-2017-025257, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO FRAB, COLOR CARTEPILLAR, TIPO BATEA, PLACA 050PA, SERIAL DE CARROCERIA0033, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, firmante titular la juez abogada CARMEN TERESA SANOJA; (06) Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 21-03-2017, número PP11-P-2017-0125035, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA INTERNACIONAL, AÑO 1.981, COLOR ROJO, TIPO CHUTO, PLACA A02AC70, SERIAL DE CARROCERÍA JHD10393, SERIAL DE MOTOR 8.CIL, firmante titular la juez abogada CARMEN TERESA SANOJA; (07) Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 14-12-2016, número PP11-P-2016-125874, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2.006, COLOR AZUL, TIPO PICK-UP, PLACA 51TSAK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14T76V316401, SERIAL DE MOTOR 76V316401, firmante titular la juez abogada CARMEN TERESA SANOJA. Seguidamente la comisión retornó al estacionamiento y sostuvo conversación con la ciudadana MARÍA GREGORIA CAMACHO CASTRO, quien manifestó que efectivamente realizó las entregas de los mencionados vehículos como normalmente las hacen, ya que los oficios fueron recibidos de manos de una persona uniformada y acreditada de alguacil a quien conoce con el nombre de YOGERSON FONSECA, y las experticias de los vehículos fueron efectuada por un ciudadano de nombres OSWALDO GARCÍA apodado el “TATO”, quien portaba un carnet que lo acreditaba como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de igual manera informó que el referido experto lo llevo al estacionamiento el alguacil antes mencionado, motivo por el cual le permitieron el libre acceso a fin de realizar las respectivas experticias de rigor y posteriormente la entrega de los vehículos en mención por cuanto presentaban dichos oficio que para el momento desconocía que se encontraban fraudulentos (folios 01 y 02).
2.-) Inspección Nº 100 de fecha 12/12/2017 practicada en el estacionamiento privado CHIMINO, ubicado en el sector los Apamates, carretera principal vía la ETA, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (folio 03).
3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se indican los detalles de los oficios incautados (folios 04 al 07).
4.-) Acta de Entrevista levantada a la ciudadana MARIA GREGORIA CAMACHO CASTRO, quien manifestó: “La mañana de hoy se presentó una comisión de este cuerpo de investigaciones, a mi casa, donde anteriormente funcionaba el estacionamiento privado Chimino de Agua Banca estado Portuguesa, del cual yo era la dueña quienes me manifestaron que necesitaban hacer una inspección, por lo que se les permitió el acceso, una vez dentro ellos solicitaron que les mostraran las ordenes de depósito y entrega con la finalidad de revisarlas, así como los vehículos que aun allí se encuentran en calidad de guardia y custodia, logrando los funcionarios percatarse que siete de las entregas de vehículos que ya se hablan llevado presentaban irregularidades, razón por la cual me pidieron que los acompañara hasta esta sede a rendir entrevista en relación a los suscitado. Es todo”. A preguntas efectuadas por el órgano investigador, la entrevistada contestó: “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumplía su persona en el antiguo estacionamiento antes mencionado? CONTESTO: “Yo era la propietaria”: SÉPTIMA PEGUNTA: ¿Diga usted, que persona era la encargada de hacer la recepción y entrega de los vehículos que se encontraban en custodia en el antiguo estacionamiento? CONTESTO: “Mi hija de OMARIS VISCALLA y mi persona”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga usted cual es el procedimiento a seguir para realizar la entrega de un vehículo que se encuentre en calidad de depósito en dicho estacionamiento? CONTESTO: “Revisamos el oficio para confirmar que es una orden de entrega emanada por el ente competente (Fiscalía del Ministerio Publico o Tribunales), y que sea original, y que la persona que lo retire sea el propietario del vehículo, en caso de no ser el propietario debe poseer una autorización del mismo y la respectiva experticia a los vehículos”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas órdenes de entrega se encontraban con irregularidades? CONTESTO: “Los funcionarios actuantes manifestaron que eran siete las ordenes de entregas que presentaban irregularidades". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de los vehículos entregados mediante las referidas órdenes? CONTESTO: “Desconozco; ya que esas entregas la recibió y procesó mí hija OMARIS VISCALLA. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona retiró los vehículos arriba descritos? CONTESTO: “Se que esas órdenes las llevó un alguacil de nombre JOGERSON FONSECA y los vehículos se los llevaba un gruero de apellido SILVA”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al alguacil que llevó las ordenes de entregas de tos vehículos? CONTESTO: “Lo conozco de vista, solo sé que se llama JOGERSON FONSECA”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano JOGERSON FONSECA y el ciudadano de apellido SILVA? CONTESTO: “Desconozco". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró observar que el ciudadano JOGERSON FONSECA presentaba algún tipo de identificación que lo acredite como alguacil? CONTESTO: “Si, siempre que iba al estacionamiento cargaba un carnet del tribunal y una chaqueta negra con letras amarilla que decía PODER JUDICIAL en la espalda”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las sietes ordenes de entrega de vehículos que presentan irregularidades fueron entregadas por el ciudadano JOGERSON FONSECA y que persona recibió las mismas? CONTESTO: “Se que las siete entregas que presentan irregularidades las llevo el alguacil JOGERSON FONSECA y fueron recibidas por mí hija OMARIS VISCALLA”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos vehículos con dichas irregularidades fueron trasladados en la grúa del ciudadano de apellido SILVA? CONTESTO: “Los siete vehículos se llevó el gruero SILVA”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo utilizado por el ciudadano de apellido SILVA, para retirar los mencionados vehículos? CONTESTO: “Es una grúa tipo plataforma color rojo, desconozco mas detalles de la misma”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento de entregar los referidos vehículos, algún funcionario le realizó la respectiva experticia de rigor? CONTESTO: “Si, esas experticia las hizo el ciudadano OSWALDO GARCÍA, quien manifestaba ser experto en vehículos del CICPC”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano de nombre OSWALDO GARCÍA, portaba alguna identificación que lo acreditara corno funcionaría activo del: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “Si, el cargaba siempre de manera visible un carnet del CICPC, parecido a los que portaban los funcionarios de la comisión”… VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de la entrega de los mencionados vehículos? CONTESTO: “Si, poseo ordenes de entrega de cada uno de los vehículos, las cuales están en este Despacho, con la comisión actuante”. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JOGERSON FONSECA, llegó a realizar algún tipo de pago por la entrega de los mencionados vehículos? CONTESTO: “No, solo las transferencias bancarias por el valor del servicio de estacionamiento prestado las cuales manifestaba cancelaban los dueños de cada vehículo”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las fechas en que dichos ciudadanos retiraron los mencionados vehículos del estacionamiento arriba mencionado? CONTESTO: “Desde marzo de 2017 hasta julio de 2017”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JOGERSON FONSECA les manifestó que llevaría posteriormente otras entregas de vehículos que se encuentren resguardados en el mencionado estacionamiento? CONTESTO: “Si, el ciudadano JOGERSON FONSECA le manifestó a mi hija OMARIS VISCALLA que llevaría cuatro oficios de entregas mas, pero como mi hija le dijo que conocía a los propietarios hasta la presente fecha no las ha llevado…” (folios 08 y 09).
5.-) Acta de Entrevista levantada a la ciudadana OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO en fecha 12/12/2017, en donde manifiesta que una comisión del CICPC se presentó en el estacionamiento Chimino de Agua Blanca, donde reside y donde actuaba como encargada, haciendo una inspección de rutina, solicitando las órdenes de depósito y de entrega con la finalidad de chequearlas, logrando constatar que siete de las entregas de vehículo que se habían entregado presentaban irregularidades, manifestando que la persona que retiró los vehículos era un alguacil de nombre JOGERSON FONSECA quien cargaba un carnet y la chaqueta negra del Poder Judicial y el conductor de la grúa de apellido SILVA, con las autorizaciones retiraba los vehículos, siendo el abogado DRICA quien en una oportunidad le presentó a JOGERSON FONSECA en el mes de enero en las afuera del estacionamiento. Y un muchacho de nombre OSWALDO GARCÍA quien manifestó ser experto en vehículos del CICPC le realizó las experticias de rigor, y portaba un carnet del CICPC. Los vehículos comenzaron a retirarlos desde el mes de marzo hasta que el último lo retiraron en el mes de julio de este año (folios 10 y 11).
6.-) Experticia de Reconocimiento Real y Técnico S/N de fecha 12/12/2017 practicado a los siete (07) oficios correspondientes a las entregas de los vehículos, suscritos por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA, con el sello húmedo del Tribunal Tercero de Primera Instancia (folios 15 y 16).
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano OSWALDO GARCÍA alias “EL TATO”, cuya comisión al trasladarse hasta el sitio de su residencia, fueron atendidos por su concubina, quien les indicó que había salido en compañía de dos ciudadanos, a quienes conoce como JOGERSON FONSECA y BARTOLOMÉ DÍAZ, a bordo de un vehículo marca FORD modelo FIESTA POWER color AZUL, placas IAS55Y hacia LA URBANIZACIÓN LLANO LINDO, SECTOR LA JOSEFINA, MANZANA k, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el segundo de los mencionados; por tal razón, la comisión se trasladó hasta dicha dirección, logrando la captura de los ciudadanos JOGERSON FONSECA, BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA, y OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, logrando ingresar la comisión a la residencia para lograr su captura, y al practicarles la revisión corporal, lograron incautarle al ciudadano JOGERSON PONSECA, lo siguiente: un (1) carnet de la Asociación Civil Nacional Socialista Defensora de los Deberes y Derechos Humanos (ASONASODDHH), con código 001, que lo acredita como defensor con el cargo de presidente nacional; un (1) carnet del Comando Social y Comunitario Pedro Camejo 200 por la Defensa y Soberanía de los Derechos Humanos y las Milicias Activas, signado con el número 477, que lo acredita como red de inteligencia comunal del estado Mérida; un (1) carnet del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos, consejo Pastoral, Evangélico de la FANB, signado con el código 0844, que lo acredita con el cargo de Pastor; un (1) carnet del Instituto Universitario de Teología de Latinoamérica (INSUT), que lo acredita como Ministro de Culto; un (1) carnet de la Unidad Social y Comunitario Pedro Camejo, signado bajo el número de credencial que lo acredita como coordinador del estado Trujillo; un (1) carnet de la Fuerza Socialista de Profesionales, Técnicos e intelectuales que lo acredita como inspector Jefe de la reserva policial; una (1) resolución judicial de fecha 01-10-2017, emitida por el Juez de Control número 03, abogada CARMEN TERESA SANOJA, donde especifica la entrega de un vehículo marco FORD, modelo F-350, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas A28AP41, serial de carrocería 8YTKF375088A31804, serial de motor 8A31804, la cual no posee sello húmedo ni firma que certifique su valides. Por su parte, al ciudadano BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA se le incautó lo siguiente: un (1) sello húmedo donde se lee República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Tribunal de Control, Extensión Acarigua y al ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE se le incautó lo siguiente: un (1) porta credencial color negro, una (1) chapa donde se lee Asociación Civil Nacional Socialista Defensora de los Deberes, Derechos Humanos; una (1) etiqueta color negro con letras blancas donde lee CICPC Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística; y una (1) entrega penal, de fecha 01-10-2017 de un vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2007, placas AE036LG, serial de carrocería 8Y3J143Z371512413, serial de motor 4 CIL, emitida por la Juez de Control 03, abogada Carmen Teresa Sanoja, la cual no posee sello húmedo ni firma que certifique su valides. Al inquirirles información sobre la procedencia legal de las mismas, manifestaron libre de toda coacción y apremio que eran producto de unos negocios que desde varios meses estaban realizando de manera fraudulenta en el estacionamiento de nombre Los Chiminos, ubicado en la localidad de Agua Blanca, estado Portuguesa, falsificando firmas ya que tenían sellos de un tribunal de esta jurisdicción, así como también aportó el correo electrónico y su respectiva clave de acceso, donde realizan todas las operaciones necesarias para cometer tal ilícito. Así mismo, la comisión policial les solicitó información sobre los vehículos automotores que guardan relación con el hecho investigado indicando que actualmente solo tenían conocimiento que un vehículo marca TOYOTA, modelo PREVIA, color PLATA tipo MINI-VANS, placa KBT48N, fue comercializado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; otro vehículo marca FORD, modelo F-150, color AZUL, tipo PICKUP, placas 713XEV, fue comercializado en la localidad de San Carlos, estado Cojedes; otro vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 2.006, color AZUL, tipo PICK-UP, placas 51TSAK, fue comercializado en la localidad de San Rafael, estado Portuguesa; otro vehículo marca FABRICACIÓN NACIONAL, modelo FRAB, color CARTEPILLAR, tipo BATEA, placas 050PAI con su respetivo chuto marca INTERNACIONAL, año 1.981, color ROJO, placa A02AC7O, SE ENCONTRABA EN EL ESTACIONAMIENTO DE NOMBRE DISTRIBUIDORA ACARAURE, UBICADA EN LA CARRETERA VÍA MIJAGUITO, SECTOR MALVÉ VILLALBA, PARCELA, ACARIGUA, MUNICIPIO P4EZ, PORTUGUESA; y por último el vehículo marca TOYOTA, modelo ERIOS SPORT, color VINOTINTO tipo SPORT WAGON placas KBG08F se encontraba EN EL TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA DE NOMBRE MONZA. UBICADO EN EL SECTOR CENTRO DE ESTA CIUDAD. Seguidamente la comisión policial se trasladó hacia EL ESTACIONAMIENTO DE NOMBRE DISTRIBUIDORA ACARAURE, UBICADA EN LA CARRETERA VÍA MIJAGUITO, SECTOR MALAVÉ VILLALBA, PARCELA 3, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, a fin de recuperar el vehículo marca FABRICACIÓN NACIONAL, modelo FRAB, color CARTEPILLAR, tipo BATEA, placas 050PAI con su respetivo chuto marca INTERNACIONAL, año 1.981, color ROJO, placa A02AC70, una vez presente en dichas instalaciones, luego de realizar varios llamados a vivas voz en la puerta de acceso principal, fuimos atendido por un ciudadano identificado como DORTA FORTES GRACIANO, quien manifestó que efectivamente el vehículo por el cual se le hacía referencia se encontraba aparcado en el referido lugar, ya que le fue comercializado por dos ciudadanos, a quienes conoce como JOGERSON FONSECA y OSWALDO GARCÍA, permitiéndonos el libre acceso, guiándonos y señalándonos hacia el sitio exacto del vehículo en cuestión. De igual manera, se trasladaron hacia EL TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DE NOMBRE MONZA, UBICADO EN EL SEQTQR CENTRO DE ESTA CIUDAD, a fin de recuperar el vehículo marca TOYOTA, modelo TERIOS SPORT, color VINOTINTO, tipo SPORT WAGON, placa KBG08F, una vez presente en dichas instalaciones, fueron atendido por un ciudadano identificado como ILLEAN GRANADA VALENCIA, quien manifestó que efectivamente el vehículo por el cual se le hacía referencia se encontraba aparcado en el referido lugar, por cuanto fue llevado hasta el citado focal por dos ciudadanos, a quienes conoce como JORGENSON FONSECA y OSWALDO GARCÍA, para que le realizaran reparaciones de latonería y pintura, permitiéndonos a su vez el libre acceso, guiándonos y señalándonos hacia el sitio exacto del vehículo en cuestión. Igualmente al verificarse los datos del ciudadano BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA, el mismo presenta los siguientes registros: (01) de fecha 30/03/1982, por el delito de Estafa, según expediente B430.267; (02) de fecha 23/09/1993, por el delito de Estafa, según expediente D-862.612, (03) de fecha 28/09/1993, por el delito de Daños a Medios de Transporte y Comunicación, según expediente D862,646; (04) de fecha 14/08/2002, por el delito de Porte Detención u Ocultación de Arma, según expediente G-140.220; y (05) de fecha 29/09/2007, por el delito de Robo de vehículo automotor, según expediente H548.906, todos ante la Sub Delegación Acarigua. El ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, presenta el siguiente registro: (01) de fecha 28/08/2011 por el delito de Homicidio intencional según expediente 18F22C100611 (folios 18 al 20).
8.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano GRACIANO DORTA FORTES en fecha 13/12/2017 donde indicó que el camión, tipo chuto, marca internacional, color blanco, placas A02AC7N y una batea marca fabricación Nacional, color Caterpillar, modelo Frab, son de su propiedad, ya que los adquirió en el mes de abril de 2017 por medio de los ciudadanos JOGERSON FONSECA y OSWALDO GARCÍA (folios 24 y 25).
9.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano ILLEAN GRANADA VALENCIA en fecha 13/12/2017, donde manifestó que la comisión policial se presentó en su taller preguntando por una camioneta marca Toyota, modelo Terios Sport, color vinotinto, y la misma se encontraba en dicho taller, porque se la habían llevado los ciudadanos JOGERSON FONSECA y OSWALDO GARCÍA en el mes de octubre para hacerles unas reparaciones y pintura (folios 38 y 39).
10.-) Experticias de Reconocimiento Técnico S/N de fechas 13/12/2017 practicadas a los carnets, insignia y sello húmedo alusivo al Tribunal de Control 03, así como a los oficios que les fueron incautados a los imputados al momento de la aprehensión (folios 43 y 46).
11.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se indican los detalles de los carnets, insignia y sello húmedo alusivo al Tribunal de Control 03, así como de los oficios que les fueron incautados a los imputados al momento de la aprehensión (folios 44 y 47).
12.-) Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 951, 950, 949, 947 y 948 practicadas a los vehículos incautados en el presente procedimiento (folios 50, 51, 52, 53 y 54).
13.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12/12/2017 (folio 60).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base a lo arriba referido, esta Alzada aprecia, que al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE se le imputó la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS DE OFICINA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 99 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 99 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, esta Corte inicia señalando, que la norma que tipifica el delito de FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS DE OFICINA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, prevé:

“Artículo 306. Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los Estados de la República, de algún Distrito, Sección, Municipio o Establecimiento Público; el Sello de un Registrador, Tribunal o de cualquiera otra Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se aplicarán las mismas penas”.

Así pues, “falsificación” es sustantivo derivado del infinito latino falsificare, el cual está compuesto del adjetivo falsus (falso) y el infinito facere (hacer). Esto quiere decir, que falsifica un sello quien hace uno imitando el verdadero. No se requiere que la imitación sea perfecta, pero sí que el sello hecho a imagen y semejanza del verdadero, sea tan parecido a éste que puedan hacer incurrir en error a personas ordinariamente cuidadosas.
Usar quiere decir tanto como aprovecharse o valerse de una cosa con un fin determinado. En este caso, como quiera que el agente no falsifica el sello, sino que utiliza el que ha sido falsificado por otro, se requiere para que aquél incurra en el delito, que haya obrado a sabiendas de esa falsedad.
Con base en lo anterior, se observa en el Acta de Investigación Penal de fecha 13/12/2017, que se dejó constancia que al momento de la aprehensión de los imputados, se le incautó al ciudadano BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA, un (1) sello húmedo donde se lee República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Tribunal de Control, Extensión Acarigua.
Por lo que se presume, que el sello incautado en posesión de uno de los imputados, era el estampado en los oficios que eran usados para la entrega de los vehículos; ello en razón de que en el Acta de Investigación Penal de fecha 12/12/2017, se dejó constancia que la comisión policial al trasladarse hasta el estacionamiento privado CHIMINO, ubicado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, lograron observar la carpeta contentiva de varios documentos (oficios) correspondientes a la entrega de diversos vehículos retenidos en dicho sitio, y al trasladarse hasta la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Acarigua, a fin de corroborar la autenticidad de dichos documentos, se entrevistaron con la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, Jueza Coordinadora de dicho Circuito Penal, quien manifestó que solamente siete (07) de las entregas formales presentaban irregularidades, por cuanto la Abogada CARMEN TERESA SANOJA, para la fecha que presentaban los referidos oficios no laboraba allí ya que gozaba del beneficio de jubilación, y al ubicar otros documentos firmados anteriormente por dicha abogada se percataron que ambas rúbricas no coincidían.
Además, dicho sello húmedo alusivo al Tribunal de Control 03 incautado en el presente procedimiento, fue sometido a la correspondiente Experticia de Reconocimiento Técnico S/N de fecha 13/12/2017, indicándose que el mismo estaba conformado en su parte superior por una pieza elaborada en fibras naturales (madera), color rojo y en su parte superior por una pieza elaborada en material sintético de color negro.
De modo, que si bien no consta en el expediente, la práctica de la respectiva experticia de autenticidad o falsedad del sello húmedo incautado a los imputados, tampoco consta que los imputados fuesen funcionarios judiciales como para justificar la obtención de dicho sello húmedo, por lo que le corresponderá al Ministerio Público seguir investigando cómo pudo haberse falsificado el sello húmedo del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, si no está comprobado que los imputados laboraban en el Poder Judicial.
De allí, que con base en los actos de investigación cursantes en el expedientes, se le acredita al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS DE OFICINA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, declarándose sin lugar el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
En cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 99 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, oportuno es señalar, que la referida norma dispone lo siguiente:

“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Es de destacar, que este delito está conformado por tres elementos: (1) la falsedad del documento empleado; (2) el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo; y (3) un acto de uso.
De manera pues, que el primer requisito para la configuración del tipo penal, se refiere a la existencia de un acto falso, por lo que al momento de realizarse la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del acto falso que posteriormente fue usado, por medio de una Experticia de Autenticidad o Falsedad que se realice al documento.
Con base en lo anterior, consta en los actos de investigación cursantes en el expediente, que la comisión policial al trasladarse hasta la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Acarigua, a fin de corroborar la autenticidad de los oficios con los que se entregaron diversos vehículos retenidos en el estacionamiento privado CHIMINO, se entrevistaron con la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, Jueza Coordinadora de dicho Circuito Penal, dejándose constancia que ésta les manifestó que solamente siete (07) de las entregas formales presentaban irregularidades, por cuanto la Abogada CARMEN TERESA SANOJA, para la fecha que presentaban los referidos oficios no laboraba allí ya que gozaba del beneficio de jubilación, y al ubicar otros documentos firmados anteriormente por dicha abogada se percataron que ambas rúbricas no coincidían, además de que dichos números de asuntos no registraban por ante el sistema JURIS, percatándose que las entregas que se encontraban forjadas.
Así mismo, al momento de la aprehensión de los imputados, se dejó constancia en la respectiva Acta de Investigación Penal, que al imputado JOGERSON PONSECA se le incautó, entre otras cosas, una (1) resolución judicial de fecha 01-10-2017, emitida por el Juez de Control número 03, abogada CARMEN TERESA SANOJA, donde especifica la entrega de un vehículo marco FORD, modelo F-350, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas A28AP41, serial de carrocería 8YTKF375088A31804, serial de motor 8A31804, la cual no posee sello húmedo ni firma que certifique su valides. Y al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, se le incautó una (1) entrega penal, de fecha 01-10-2017 de un vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2007, placas AE036LG, serial de carrocería 8Y3J143Z371512413, serial de motor 4 CIL, emitida por la Juez de Control 03, abogada CARMEN TERESA SANOJA, la cual no posee sello húmedo ni firma que certifique su valides.
Además consta en el expediente, la declaración rendida por la ciudadana OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO, encargada del estacionamiento Chimino de Agua Blanca, quien manifestó que quien retiraba los vehículos era un alguacil de nombre JOGERSON FONSECA quien cargaba un carnet y la chaqueta negra del Poder Judicial y el conductor de la grúa de apellido SILVA, con las autorizaciones retiraba los vehículos; y un muchacho de nombre OSWALDO GARCÍA quien manifestaba ser experto en vehículos del CICPC y era quien le realizaba las experticias de rigor, y portaba un carnet del CICPC, versión que fue ratificada por la ciudadana MARIA GREGORIA CAMACHO CASTRO, dueña del estacionamiento.
Por lo que si bien no consta en el expediente, la Experticia de Autenticidad o Falsedad de los documentos incriminados, es de resaltar, que dicha experticia fue ordenada su práctica en fecha 13/12/2017 al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, tal y como consta al folio 17.
Así mismo, consta al folio 55 que en fecha 13/12/2017 fue ordenado el traslado de un funcionario de la policía técnica sub delegación Acarigua, hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con la finalidad de tomar muestras de sellos húmedos del tribunal de control Nº 03, en razón de la investigación iniciada bajo el Nº K-17-0058-02658, por uno de los delitos contra la FE PÚBLICA.
De igual manera, consta al folio 56 que mediante oficio Nº 206 de fecha 13/12/2017, fue oficiada la Coordinadora del Circuito Judicial Penal Acarigua, para que le suministrara al funcionarios de la policía técnica de la sub delegación Acarigua, muestras de los sellos húmedos correspondientes al Tribunal de Control Nº 03 de ese Circuito Judicial Penal, por cuanto serán sometidos a la experticia de rigor; solicitud que fue realizada conforme a las pautas del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que dicho oficio fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha a las 04:43 horas de la tarde, tal y como consta de sello húmedo estampado al pie de dicho oficio.
Igualmente, consta al folio 57 que mediante oficio Nº 205 de fecha 13/12/2017, fue oficiada la Coordinadora del Circuito Judicial Penal Acarigua, para que informara si en su despacho laboraba una funcionaria de nombre CARMEN TERESA SANOJA, quien se desempeña con el cargo de Juez de Control Nº 03, y de ser positiva la información, dicha persona deberá comparecer a la sede policial, con el fin de rendir entrevista y practicarle experticia de manuscrito, solicitud que fue realizada conforme a las pautas del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que dicho oficio fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha a las 04:43 horas de la tarde, tal y como consta de sello húmedo estampado al pie de dicho oficio.
De lo anterior, esta Alzada resalta, que en la fase preparatoria del proceso, es obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal, practicar por sí mismo, u ordenar la práctica al órgano policial de investigación penal, de todas las diligencias y actuaciones de investigación tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancia que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo que al habérsele hallado en posesión de los imputados, tanto los oficios sin firma y sin sello correspondientes a la entrega de vehículos por parte del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, así como un sello húmedo correspondiente a dicho Tribunal de Control, y al verificarse que en la fase preparatoria del proceso fueron ordenadas las prácticas de las correspondientes experticias y peritajes de rigor, es por lo que se le acredita al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 99 del Código Penal, declarándose sin lugar el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
En relación al delito de USO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 99 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, oportuno es referir que la mencionada norma dispone lo siguiente:

“Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.

Se ha de establecer que en este tipo penal, se requiere para su consumación que el documento sea falso o adulterado, y que se use con conocimiento de su falsedad, ya que, es esto justamente, lo que configura el dolo requerido por el delito, de modo que pueda causar un perjuicio.
En esta figura típica y antijurídica, la acción consiste en hacer uso de un documento o certificado falso o adulterado. A su vez, el término de “hacer uso” significa, utilizar el documento de acuerdo a su propia función; por lo que en conclusión, se requiere que el agente sin haber intervenido en la falsificación hiciere uso de un documento falsificado, lo que equivale a imitar la verdad e inducir en engaño, más sin embrago hace uso de él a beneficio propio y en detrimento de un tercero.
Así pues, como se ha indicado en párrafos anteriores, para acreditar este delito se requiere de la experticia que acredite la falsedad o autenticidad del documento que se estaba denunciando como falso, tal como el Reconocimiento Técnico Legal y Verificación de Autenticidad (Grafotécnica); más sin embargo, consta al folio 17, que dicha experticia fue ordenada su práctica en fecha 13/12/2017 al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.
Además, de las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARIA GREGORIA CAMACHO CASTRO y OMARIS DEL CARMEN VISCALLA CAMACHO, quienes manifestaron que los imputados JOGERSON FONSECA y OSWALDO GARCÍA eran los que llevaban la orden de entrega de los vehículos al estacionamiento, y que dichos vehículos comenzaron a ser retirados a partir del mes de marzo hasta que el último lo retiraron en el mes de julio del 2017.
Igualmente se desprenden del acta de investigación penal, que la comisión policial según entrevista sostenida con la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, Jueza Coordinadora de dicho Circuito Penal, se constató que solamente siete (07) de las entregas formales presentaban irregularidades, por cuanto la Abogada CARMEN TERESA SANOJA, para la fecha que presentaban los referidos oficios no laboraba allí, y al ubicar otros documentos firmados anteriormente por dicha abogada se percataron que ambas rúbricas no coincidían, además de que dichos números de asuntos no registraban por ante el sistema JURIS.
Con base en lo anterior, es por lo que se le acredita al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 99 del Código Penal, aunado al contenido de los demás actos de investigación indicados en esta decisión; declarándose en consecuencia, sin lugar el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El delito de asociación para delinquir ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, como aquél que es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras; y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas.
La delincuencia organizada presupone la asociación por cierto tiempo de tres o más personas, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por su parte, el legislador en el Código Penal cuando se refiere al delito de agavillamiento, hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos. Así el artículo 286 del Código Penal dispone: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En ambos casos se sanciona la ASOCIACIÓN para delinquir, pero la diferencia radica en que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada” para cometer uno o más delitos; mientras que en el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el Código Penal esa “eventual asociación” es con el fin de ejecutar un delito determinado.
En razón de las consideraciones que preceden, se aprecian de los actos de investigación, que el imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE en compañía de los ciudadanos JOGERSON FONSECA y BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA, fueron aprehendidos en la vivienda de este último, y les fueron hallados una serie de evidencias físicas, que presuntamente los implica en la comisión de diversos hechos ilícitos, relacionados con la múltiples entregas de vehículos que se vinieron presentando en el estacionamiento privado Chimino ubicado en el Municipio Agua Blanca, desde el mes de marzo hasta el mes de julio del año 2017.
Por lo que la acción presuntamente efectuada en el presente caso, fue prolongada en el tiempo, de allí que los delitos le fueron imputados al ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE de manera continuada, al haber sido ejecutados por medio de varias acciones, cada una de las cuales importó una forma análoga de violar la ley.
De modo, que esta Alzada considera ajustado a derecho modificar el fallo impugnado, sustituyendo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.-
En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado por el Ministerio Público al ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE y acogido por el Juez de Control, es de resaltar que dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

La acción típica debe recaer sobre un vehículo automotor, cuya procedencia es ilícita, en virtud de haber sido hurtado o robado; lo cual se desprende del Acta de Investigación Penal donde la comisión policial dejó constancia de la averiguación efectuada por el presunto forjamiento de los oficios de entrega de vehículos, entre los cuales se destacan:
- Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 17-02- 2017, número PP11-P-2017-025096, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, TIPO PICK-UP, PLACA 713XEV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1MT19912, SERIAL DE MOTOR 1.6 GIL., firmante titular juez abogada CARMEN TERESA SANOJA, y el cual presenta en el sistema SIIPOL una solicitud por el delito de ROBO VEHÍCULO, de fecha 14-12-2010, Exp. 1-713.059, por ante la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
- Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 18-05-2017, número PP11-P-2017-025359, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PREVIA, COLOR PLATA, TIPO MINI-VANS, PLACA KBT48N, SERIAL DE CARROCERÍA JTEGD54M57A00752, SERIAL DE MOTOR 2AZ2617512, firmante titular la juez abogada CARMEN TERESA SANOJA, y el cual presenta en el sistema SIIPOL una solicitud por el delito de ROBO VEHICULO, de fecha 29-02-2012, Exp. 1-923319, por ante la Sub Delegación San Juan, Estado Lara.
- Oficio emanado del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de fecha 03-05- 2017, numero PP11-P-2017-025356, donde ordena la entrega de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS SPORT, COLOR VINOTINTO, TIPO SPORT WAGON, PLACA KBG08F, SERIAL DE CARROCERÍA AD552G412325365, SERIAL DE MOTOR 6.CILNDROS, firmante titular la juez abogada CARMEN TERESA SANOJA, el cual presenta en el sistema SIIPOL una solicitud por el delito de HURTO DE VEHICULO de fecha 03-03-2009, Exp. 1095173, por ante la Sub Delegación Barquisimeto.
Con base en lo anterior, se desprende de los actos de investigación, que el imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE recibió conjuntamente con el ciudadano JOGERSON FONSECA, los mencionados vehículos que se encontraban aparcados en un estacionamiento judicial, para posteriormente disponer de ellos, tal como ocurrió con el vehículo MARCA INTERNACIONAL, AÑO 1.981, COLOR ROJO, TIPO CHUTO, PLACA A02AC70, SERIAL DE CARROCERÍA JHD10393, SERIAL DE MOTOR 8.CIL, y una batea marca fabricación Nacional, color Caterpillar, modelo Frab, los cuales les fueron vendidos al ciudadano GRACIANO DORTA FORTES, manifestando éste que los adquirió en el mes de abril de 2017 por medio de los ciudadanos JOGERSON FONSECA y OSWALDO GARCÍA.
Así como, ocurrió con el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS SPORT, COLOR VINOTINTO, TIPO SPORT WAGON, PLACA KBG08F, SERIAL DE CARROCERÍA AD552G412325365, SERIAL DE MOTOR 6.CILNDROS, el cual presentaba en el sistema SIIPOL una solicitud por el delito de HURTO DE VEHICULO de fecha 03-03-2009, Exp. 1095173, por ante la Sub Delegación Barquisimeto, y el cual fue hallado en el taller de latonería y pintura denominado Ellian Granado ubicado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo propietario de nombre ILLEAN GRANADA VALENCIA manifestó que dicha camioneta se encontraba en dicho taller, porque se la habían llevado los ciudadanos JOGERSON FONSECA y OSWALDO GARCÍA en el mes de octubre de 2017 para hacerles unas reparaciones y pintura.
Por lo que con base en lo anterior, esta Alzada considera ajustada a derecho la presunta participación del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; declarándose en consecuencia, sin lugar el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
Y por último, en relación al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 99 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público al ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE y acogido por el Juez de Control, es de destacar, que el artículo 1º de dicha ley dispone lo siguiente:

“Artículo 1º. Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.

Para la aplicación de este tipo penal, se requiere de un apoderamiento del vehículo, lo que equivaldría a tomar el poder sobre el objeto, quitándoselo a la víctima, desapoderándola de tal modo, que únicamente podría recuperarlo mediante la fuerza, ya sea ejercida por él mismo o por un tercero. El hurto se consumará entonces desde el momento en que la víctima pierda el poder sobre la cosa, como consecuencia de la acción del autor, pudiendo únicamente recuperarlo por la fuerza.
En este sentido, es de destacar, que en el presente procedimiento no consta denuncia formal por parte de los dueños de los vehículos en cuestión; por el contrario, los vehículos que se encontraban aparcados en un estacionamiento judicial les fueron entregados a los imputados, por medio de los oficios presuntamente forjados por éstos.
De allí, que la finalidad en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS DE OFICINA PÚBLICA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, era la de obtener un provecho económica para sí o para un tercero, a través de ese acto falso; de modo, que no se configura el delito de Hurto de Vehículo al no haberse afectado con ese apoderamiento, el consentimiento de los dueños de los vehículos.
Por lo que se desestima el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, al no ajustarse a los hechos imputados al ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE; declarándose con lugar el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
Por último, procede esta Alzada a verificar si la aprehensión del ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE se produjo en situación de flagrancia o cuasi-flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es de resaltar, que conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante:
(1) el que se esté cometiendo (inmediatez temporal);
(2) el que acaba de cometerse (inmediatez temporal);
(3) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (inmediatez personal);
(4) aquel por el cual el sospechoso se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir que es el autor (inmediatez personal).
Con base en lo anterior, se aprecia de los actos de investigación, que el ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE fue aprehendido en fecha 13 de diciembre de 2017, en el interior de la vivienda del ciudadano BARTOLOMÉ COROMOTO DÍAZ OCHOA, cuando al practicársele la revisión corporal se le halló, entre otras cosas, una entrega plena de fecha 01/10/2017 de un vehículo marca Dodge, emitida por la Jueza de Control Nº 03, sin poseer sello húmedo ni firma que certificara su valides.
Por lo que el ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE fue aprehendido por funcionarios policiales, sin haber cometido en ese momento ni horas antes ningún delito, ya que las entregas de los vehículos con oficios presuntamente forjados, inició en el mes de marzo 2017 hasta el mes de julio 2017. De allí, que el hecho de habérsele encontrado al imputado en su poder, un oficio del Tribunal de Control Nº 03, sin la rúbrica del respectivo Juez o Jueza, ni con el sello húmedo estampado, acredita por sí sólo los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que éstos eran de consumación instantánea.
Además, no consta en el expediente, ninguna denuncia formulada por parte de los dueños de los vehículos en cuestión, verificándose que la averiguación fue iniciada por la comisión policial en fecha 12/12/2017, en razón de llamada telefónica efectuada por persona no identificada; por lo que el correcto proceder de los funcionarios policiales era la de solicitarle al Ministerio Público la tramitación de una orden de aprehensión, y no proceder a la detención del imputado amparados en las excepciones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE no se encuadró en los supuestos de la flagrancia o cuasi-flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.
De modo, que si bien la detención del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia o cuasi-flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en unos delitos concretos, por lo que tal ilegalidad representaría una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca la liberación del imputado.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al recurrente en su denuncia, al no ajustarse la aprehensión del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE en los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora pues, analizados como fueron los delitos imputados al ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, esta Alzada considera que en el caso de marras, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es de precisar lo siguiente:
1.-) Que de la versión rendida por el imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, se desprenden una serie de circunstancias que le corresponderá al Ministerio Público investigar, sobre todo si existió la intención inequívoca de dicho ciudadano de cometer los delitos, por lo que no debe quedar dudas sobre el hecho que el sujeto se proponía a realizar, además de la posible implicación de funcionarios policiales en los hechos investigados.
2.-) Que los delitos imputados al ciudadano OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE son: FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS DE OFICINA PÚBLICA, cuya pena de prisión es de tres (03) meses a doce (12) meses; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, con una pena de prisión de seis (06) años a doce (12) años, y un aumento de la sexta parte a la mitad; AGAVILLAMIENTO, con una pena de dos (02) años a cinco (05) años de prisión; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión; por lo que de aplicarse el término inferior del delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, la pena no excedería de los diez (10) años como para acreditar el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que el imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni de cuasi-flagrancia.
4.-) Que el acta de investigación penal de fecha 13/12/2017, gira en torno a la aprehensión de los imputados, más no a la comisión de los delitos atribuidos.
5.-) Que los fines del proceso pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Así pues, en el caso de marras, se encuentra lleno el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. De modo, que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, e imponer en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-
Con base a los planteamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, MODIFICÁNDOSE la decisión en cuanto a la sustitución del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y se desestima el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal; REVOCÁNDOSELE al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-
Por último, se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que ejecute la presente decisión y le levante al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE la correspondiente acta compromiso conforme a la ley. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2018, por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Defensor Privado del imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 08 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se MODIFICA la decisión en cuanto a la sustitución del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y se desestima el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal; CUARTO: Se le REVOCA al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; y QUINTO: Se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que ejecute la presente decisión y le levante al imputado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE la correspondiente acta compromiso conforme a la ley.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7725-18
RAGG/.-