REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 37
Causa Nº 7735-18.
Recurrente: Abogada GÉNESIS TORRES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Imputados: DONNY RAMÓN VIRGUEZ SEQUERA, JULIO FRANCISCO RODRÍGUEZ BRACHO, STEBAN JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALDO RUTILO DÍAZ RIVERO y ALEXANDER JESÚS MARÍN SEGURA.
Defensores Privados: Abogados DAYANA BETANCOURT, ELSI SUÁREZ, DEISYMAR BETANCOURT y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO.
Delito: ROBO AGRAVADO DE GANADO.
Víctima: (Identidad Reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (Art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo invocado en fecha 22 de febrero de 2018 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por la Abogada GÉNESIS TORRES, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que no se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DONNY RAMÓN VIRGUEZ SEQUERA, JULIO FRANCISCO RODRÍGUEZ BRACHO, STEBAN JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALDO RUTILO DÍAZ RIVERO y ALEXANDER JESÚS MARÍN SEGURA, decretándoseles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la víctima (Identidad Reservada), desestimándoseles los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en esa misma fecha, designándosele en fecha 15 de marzo de 2018 la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula el acta policial, de fecha 15 de febrero de 2018, inserta a los folios 12 al 14 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 153 ejusdem y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. SEGUNDO: Se desestima la solicitud de aprehensión en flagrancia y se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria. TERCERO: Se Desestiman los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DONNY RAMON VIGUEZ SEQUERA, JULIO FRANCISCO SEQUERA, JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ BRACHO, STEBAN JOSE GONZALEZ SEQUERA, SIMON RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, ALDO RUTILO DIAZ RIVERO y ALEXANDER JESUS MARIN SEGURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y Sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones, visto el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, la Abogada GÉNESIS TORRES, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
“Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Así mismo, el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JULIO FRANCISCO RODRÍGUEZ BRACHO, DONNY RAMÓN VIRGÜEZ SEQUERA, SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALEXANDER JESÚS MARÍN SEGURA y STEBAN JOSÉ GONZÁLEZ SEQUERA, en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:
“Reproduzco el mérito favorable de la exposición efectuada por la Dra. Elsi Suarez a favor de nuestros patrocinados, sin embargo, como consecuencia del efecto suspensivo anunciado, por el Ministerio Público, esta defensa técnica quiere hacer las siguiente consideraciones, en primer lugar no debemos retrotraernos a los viejos esquemas del Código de Enjuiciamientos Criminal, es decir no se debe privar a una persona sin tener suficientes elementos de convicción que lo motiven, para luego ejerce las respectivas investigaciones; en el caso que nos ocupa, se observa que al folio 04, formulo su denuncia el ciudadano victima 01 demás datos reserva del Ministerio Público, quien denunció el modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, dijo que el ilícito penal cometido en su contra fueron en fecha 12-02-2018 que las personas actuaron tenían el rostro cubierto, que él se encontraba en compañía de los ciudadanos testigo una y testigo 02, pero que para algún momento tampoco reconocieron los autores del mismo, sin embargo, este ciudadano identificado como víctima 01, dice que el testigo 01 en fecha 13-02-2018, vio a unos primos de este a bordo de uno de los vehículos utilizados en el robo bajando una carne en casa de la señora Eloísa, nótese ciudadano presidente y magistrados, que han de conocer del presente recurso que ni el testigo número 01 y 02 y la ciudadana que mencionan como Eloísa tampoco rindió la respectiva declaraciones, es decir que en autos, solo tenemos un testigo referencial que no vio en el momento en que presuntamente se descargaba estos rubros en casa de la señora Eloísa, Ciudadano Presidente y Magistrada de la Corte de Apelaciones, llama poderosamente la atención que aun cuando el procedimiento fue llevado a cabo, fue por el organismo de investigaciones por excelencia, según lo dispone la Ley de los Órganos Científicas, Pénales y Criminalísticas, claro está bajo la supervisión del Ministerio Público; ellos tenían que haber solicitado diligencia de investigador y órdenes de aprehensión, ya que como lo dije anteriormente, el hecho se consumó el día 10-02-2018 y mis patrocinantes fueron detenidos el día 15-02-21018, de ésta manera ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa hubo una violación al debido proceso, ya que, al momento de ser detenidos estos no cometieron ningún tipo de delitos prueba, lo existe porque sencillamente, cuando presuntamente se produce la detención no hubo ningún tipo de testigo imparcial del procedimiento y que los funcionarios actuantes ya que estaban en conocimientos de la identidad y direcciones de los mismos ó ahora bien, al folio n°12 corre inserta el acta policial presuntamente suscrita por Over Almao, digo presuntamente, ya que esa acta no está suscrita, és decir firmada por los funcionarios actuantes y estos da pie y trae como consecuencia una nulidad absoluta de estas actuación, por violación al debido proceso. Ciudadano Presidente y Magistrados que integran la Corte de Apelaciones por lo antes expuesto esta defensa técnica^ solicitada libertad plena de mis patrocinados, ya que el cumplimiento del contenido del acta policial no deben tomarse, en cuenta por cuanto no se puede incorporar actas ilícitas que violen el debido proceso. Solicito que la presente contestación del presente recurso sea admitida conforme a derecho, así mismo que se declare la nulidad del acta-policial que riela al folio, 12, 13. y 14 del respectivo expediente, y en consecuencia se materialice la libertad de mis defendidos. Es todo.”
De igual manera, la Abogada CAYANA BETANCOURT, en su condición de Defensora Privada del imputado ALDO RUTILO DÍAZ RIVERO, dio contestación del siguiente modo:
“como consecuencia del efecto suspensivo anunciado por la representación del Ministerio Público esta defensa técnica niega en virtud de considerar que existen irregularidades desde el momento de la denuncia común realizada por la víctima en este caso es importante mencionar que en el momento de la detención, presuntamente funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, encuentran una res en la maletera del vehículo y según la victima reconoció que era suya, sin embargo la fiscal del Ministerio Público, no presenta el registro del hierro para poder demostrar que el animal realmente era de su propiedad la cual era necesario: además porque se pueden observar las irregularidades es todo.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la Abogada GÉNESIS TORRES, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en relación al requisito de temporalidad, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone, que “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”. De modo, que dicho artículo trae varias implicaciones, destacándose que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto de la audiencia oral.
Esto lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la representación fiscal al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, manifestó en la audiencia oral únicamente que se fundamentaba en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente: “Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
De tal manera, la Fiscal del Ministerio Público no motivó el recurso de apelación ejercido oralmente en la celebración de la audiencia.
Así las cosas, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser ejercido en el acto de la misma audiencia oral de presentación, no requiriéndose la formalización mediante escrito separado.
Además, el referido artículo 374 dispone, que en los casos en que sea decretada la libertad del imputado, y de tratarse de alguno de los delitos taxativamente señalados en dicha norma, el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia, debiendo necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, ello de acuerdo a que los recursos de apelación deberán ser interpuestos debidamente fundados.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia (Art. 373) o con ocasión a una orden de aprehensión (Art. 236) acuerde la libertad plena del imputado o lo someta a una medida cautelar sustitutiva, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.
Así pues, la Fiscal del Ministerio Público debió fundamentar de manera verbal la interposición del recurso de apelación. De allí, que todos los alegatos deberán ser expuestos oralmente por las partes ante el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de fecha 06/05/2003.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que según establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el efecto suspensivo en el recurso de apelación, procede “cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación” (p. 486).
Con base en lo anterior, cabe agregar, que la recurrente en la referida audiencia oral de presentación de detenido, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, invocando únicamente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar los motivos sobre los cuales sustentaba su pretensión.
Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento de la recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control.
Además, es de destacar, que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
A tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, se estableció:
“…La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso… en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; al contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte…”
Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Por los razonamientos anteriores, y ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto por la representación fiscal, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada GÉNESIS TORRES, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7735-18
RAGG/.-