REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Causa Nº 419-17

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Enero de 2018, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Enero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mediante la cual se le acordó la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, sustituyéndosela por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la detención domiciliaria hasta su recuperación.
En fecha 15 de Marzo de 2018, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito, por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 23 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada la decisión (12-01-2018) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (19-01-2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17, 18 y 19 de Enero de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la defensora privada Abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO (07-02-2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 19 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (14-02-2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09 y 14 de Febrero de 2018; por lo que la contestación del recurso fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente impugna la decisión conforme a los artículos 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Enero de 2018, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Enero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mediante la cual se le acordó la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, sustituyéndosela por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la detención domiciliaria.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 419-17
NMAB/.-