REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 29
Causa Penal Nº: 7720-18
Defensor Público Sexto Encargado: Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
Imputados: LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 19 de enero de 2018, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Encargado, actuando en representación de los imputados LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; decretándoseles al imputado LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al imputado CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria bajo el cuidado de su progenitor el ciudadano Celestino Antonio Torres Terán.
En fecha 21 de febrero de 2018, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA en contra del imputado CESAR ANTONIO TORRES FERNANDEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión de los ciudadano Enrique Mora Colmenares, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Urbanización Juan Pablo II, calle del preescolar casa S/N Guanare Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-26.453882 en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se precalifica el delito de Asalto a Transporte de Carga y obstaculización a la vía publica previsto en el artículo 357 del código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Especial para la Protección del niño y niña para los adolescente.

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone al imputado Enrique Mora Colmenares, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.453882, la Medida Privativa Preventiva de libertad conforme a lo establecidos en los artículo. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena como sitio de reclusión en la Guardia Nacional Bolivariana. Y con respecto al imputado Cesar Antonio Torres Fernández, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal casa S/N Guanare Portuguesa, se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria. Encontrándose en este estado en la sede del Circuito Penal el ciudadano Torres Teran Celestino Antonio, cedula de identidad Nº 9.374.078, padre del imputado Cesar Antonio Torres, manifestó que su domicilio es Urbanización Juan Pablo II, vereda F 7, casa Nº 10 de esta ciudad y en este acto me comprometo a la custodia de mi hijo y solicito sea designado Correo especial para el traslado de mi hijo, es todo. Se ordena librar Boleta de privativa de libertad.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Encargado, actuando en representación de los imputados LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO III DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mis defendidos la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señala que el hecho punible está probado con el Acta Policial PNB-SP-015-GB-359-2018 de fecha 09-01-2018 donde se deja constancia que mis representados fueron aprehendidos en compañía de los adolescentes, supuestamente con 41 Sacaos de Harina de Trigo industrial de Panadería, según acto flagrante. Las Actas de Entrevistas de cada una de las victimas de fecha 09-01-2018…— Victima Robin (Datos en reserva del Ministerio Publico)…. Mas de 1000 personas y 50 Sujetos Encapuchados… Victima Eladio (Datos en reserva del Ministerio Publico)… Aproximado de de 900 personas y 70 Sujetos Encapuchados...., Victima Juan (Datos en reserva del Ministerio Publico) Aproximado de 1100 personas y 60 Sujetos Encapuchados.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 09-01-2018 358-2018, Acta de Investigación 0110-2018 de fecha 09-01-2018, Actas de Entrevistas a las Victimas Robi, Erladio y Juan de fecha 09-01-2018, Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2018, informe Medico Forense de fecha 10-01-2018 (practicado a mi representado Cesar Antonio Torres), Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nro. 356-1742-0049-17 de techa 10- 01-2018, Inspección 011 de fecha 09-01-2018, Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nros. 9700-0455-EV-005 Y 9700- 0455-EV-006 e inspección Técnica Nro 0045 de fecha 10-01-2018, señala esta defensa que estos elementos no son suficientes y no permiten llegar al convencimiento de la culpabilidad de mis representados.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentando el Tribunal en su auto motivado que hay peligro de fuga..."aunado a que el imputado puede evadir el proceso por cuanto el delito que se le pretende imputar siendo este el Uso de Adolescente para Delinquir, merece pena privativa de libertad. Considera esta defensa, y como bien pudo ser apreciado por el tribunal, el imputado Luis Enrique Mora Colmenares. trabaja en el vertedero de basura de esta dudad, es chatarrero y es notorio que tiene problemas mentales (tal lo manifestó su madre, esta en control por el departamento de psiquiatría del Hospital Miguel Oraá de lo cual no existe a la presente fecha informe por cuanto se requiere de 5 a 6 terapias para que el especialista emita opinión y diagnostico al respecto), es humilde y de poco entendimiento, no creo que pueda ser un obstáculo para la continuación del proceso y mucho menos un peligro de fuga. En relación al imputado Cesar Antonio Torres, se desprende del informe Medico forense que tiene discapacidad Temporal a consecuencia de la herida por arma de fuego sufrida.
Considero de suma importancia el contenido del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de Ha familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5, La conducta predelictual del imputado o imputada"; circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención del imputado Luis Enrique Mora Colmenares los funcionarios de !a Guardia Nacional lo abordan frente a su casa quien estaba con su menor hermano y le informan que debían acompañarlos para que sirvieran de testigos de lo que estaba sucediendo, así mismo mi representado lo señalo en la oportunidad de rendir su declaración en el desarrollo de la audiencia oral, es así como los mismos funcionarios a los fines de justificar ante sus superiores su actuar en los hechos que se estaban presentando, someten a estos y lo hacen parte activa de la conducta delictiva que se estaba desarrollando en ese lugar. No entiende esta defensa y así lo manifestó en audiencia, que había un aproximado de 1000 personas en ese lugar como es que logran detener a seis personas únicamente, aunado a ello las víctimas refieren en sus declaraciones. Más de 1000 personas y 50 encapuchados. Aproximado de 900 personas y 70 encapuchados Como 1100 personas y 60 encapuchados.... Es evidente que estas personas inclusive mis representados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional solo para justificar un procedimiento al cual estaban encomendados a controlar.
...omissis…
Considero sumamente importante resaltar que mis representados no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, se encontraban en frente de sus viviendas y para ese momento si estuvieron presentes testigos que pudieron observar la forma y bajo las condiciones que se llevaron del lugar al imputado Luis Enrique Moran Colmenarez y la forma en que fue aprehendido el imputado Cesar Antonio Torres. En relación a la Precalificación jurídica específicamente al delito de Uso de Adolescente para Delinquir. El juez así lo precalifica sin constar en las actuaciones que conforman la presente causa algún elemento de convicción que haga procedente hacer tal precalificación, no existe para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación Copia de las Partidas de Nacimiento de los adolescente, no existe copia simple y menos certificada el Acta de Audiencia del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente donde fueron presentados los mismos, no existe en autos señalamientos directos que hagan presumir que mis representados estaban presentes en el lugar de tos hechos y así se deja constancia en el acta levantada de fecha 12-01-2018, en tal sentido solicite en ese acto la Desestimaron de esos Delito, declarando el juez sin lugar tal petición.
CAPITULO IV EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad a! ordinal 45 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa 1CS-12.612-18, de fecha 12 de Enero de 2018, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados, medida de privativa judicial de libertad.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…

ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa qué el presente argumento de la defensa infundado, ya que es evidente como se verilea de la dispositiva de la decisión recurrida la juzgadora atribuye de manera particular y especifica a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES, titular de le cédula de identidad Nº. 26 458.882 y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.6555 el delito ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA previsto y sancionado en el artículo 357 de. Código Penal Venezolano y OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 284 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica.
Esta Representación Pisca!, considera qué en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el os artículos 236, 237, y 238 dé Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidas en la misma, asimismo no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que Io alegado por le defensa en cuánto a los hechos se desestime y confirme o ratifique la decisión dictada por el Ad quo Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida dé Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o la participación dé los imputados LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES, titular de le cédula de identidad Nº. 26 458.882 y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.6555 en el hecho; tal como ocurrió en este caso, quedo claro que los imputados se presumen AUTORES y de acuerdo a los elementos del suficientes no cabe duda que a ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo artes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. FRIEDKIN GUTIÉRREZ en el carácter de Defensor Publico de los imputados, ya identificados en el presente caso sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido; por cuanto están llenos los requisitos exigidos, por la norma para decretar los pronunciamiento plasmados en dicho auto.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Encargado, actuando en representación de los imputados el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Encargado, actuando en representación de los imputados LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES, y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria en contra del imputado CESAR ANTONIO TORRES FERNANDEZ, conforme al artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en el presente caso existe “ausencia en la acreditación de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo cual, los elementos de convicción “no son suficientes y no permiten llegar al convencimiento de la culpabilidad de sus representados”.
2.-) Que en relación a la precalificación jurídica del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, “el juez lo precalifica sin constar en las actuaciones algún elemento de convicción que le haga procedente tal calificación, no existe para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación copias de la partida de nacimiento de los adolescentes, ni copia simple o certificada del acta de audiencia del tribunal de control de responsabilidad penal del adolescente donde fueron presentados los mismos, no existe en autos señalamientos directos que hagan presumir que mis representados estaban presentes en el lugar de los hechos y así se deja constancia en el acta de fecha 12-01-2018, declarando el juez sin lugar la petición de la desestimación de esos delitos”.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le decrete a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, delimitados los puntos de la decisión que han sido impugnados, se observa que en cuanto a los alegatos formulados por el recurrente, referidos a la ausencia en la acreditación de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

1. Acta Policial signada con la nomenclatura PNB -SP-015-GD-358-2018, de fecha 09-01-2018, suscrita por SUPERVISOR JEFE (CPNB) DOUGLAS FERNANDEZ, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre de Estado Portuguesa de este Cuerpo Policial, en la cual se desprende la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES, apreciándose que esta ocurre en el momento que se encontraba trasladando al igual que otras personas aprehendidas, en sus hombros, unos sacos de harina, provenientes de uno de los vehículos de carga que estaba siendo saqueado en la autopista José Antonio Páez, resultando aprehendidos cuatro (04) ciudadanos, quedando asentado la existencia de un total de cuarenta y un (41) sacos de harina de trigo industrial panadera; apreciándose a su vez que dichos sacos eran llevados hacia una zona boscosa de la autopista, constituyendo dicho lugar en el centro de acopio de los referidos sacos, en razón de encontrase los mismos situados en la mencionada zona boscosa, a excepción de los que eran cargados por las personadas detenidas, los cuales estaban siendo dirigidos hacia ese mismo lugar. (Folio 08 al 11 de las actuaciones principales).
2. Acta Policial signada con la nomenclatura SSCCPN.010027-0110-2018, de fecha 09-01-2018, suscrita por el funcionario; OFICIAL JEFE (C.P.E.P) PERDOMO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.187.508, adscrito a la Dirección general de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la brigada Hospitalaria, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio Hospitalario del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, en compañía de la OFICIAL JEFE (CPEP) RAMIREZ GARCIA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de identidad nro. 6.525.455, OFICIAL (CPEP) LINARES MARIA, titular de la cédula de identidad nro. 19.533.679, cuando en ese momento se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse como: SARA FERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad nro. 12.012.939, residenciada en el Barrio Maizanta, en compañía de un ciudadano el cual se encuentra herido por arma de fuego, donde manifestó que el mismo se encontraba en el solar de su casa cortando unas guafas, cuando sintió un impacto de bala en el cuerpo y ella procedió a trasladarlo urgentemente hasta el hospital, una vez en dicha sala de emergencia de dicho centro asistencial procedieron los galenos de guardia a atenderlo, cuando en ese mismo momento ingreso otro ciudadano sin signo vitales, el cual venia del mismo sitio con impacto de bala, donde los ciudadanos que lo trajeron empezaron por formar escándalo en el hospital, en vista de la situación procedimos a indagar en relación al acontecimiento, donde los presente no daba información concreta, luego se escuchó un comentario que estos dos ciudadanos se encontraban involucrado en una alteración al orden publico donde estaban saqueando un camión contentivo de harina de trigo en el autopista Gral. José Antonio Páez, a la altura del Barrio Maizanta, seguidamente le solicitamos la documentación del ciudadano herido a unos de sus familiares manifestando no tenerla en el momento, donóle procedimos a través de interrogatorio a solicitarle sus datos personales lográndolo identificar como: TORRES FERNANDEZ CESAR ANTONIO, de 20 años de edad, féc. Nac. 28/08/1997, Venezolano, Soltero, de profesión: Obrero, Indocumentado, quien dijo ser Titular de la cédula de identidad nro. 26.188.665, Natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el barrio Maizanta, calle principal, casa S/N. de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de Sara Fernández, (Viv) y de Padre desconocido Teléfono de Ubicación: No posee, en vista de la situación y en averiguación con la superioridad, se pudo corroborar que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos contra la propiedad v de alteración al orden público, se procedió a practicarle la detención del ciudadano herido, a quien se le impuso de los derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el mismo quedo recluido en la cama Nro, 07 de la sala de cirugía de cuarto piso, del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad por presentar según diagnostico medico: Herida Por arma de fuego, en región Hemitorax derecho, donde amerito intervención, y procedimos a informar de la novedad suscitada al centro de coordinación Policial Nro, 01 los proceres, solicitando apoyo y luego se le realizo llamada vía telefónica al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub- Delegación Guanare estado Portuguesa donde se presentó una comisión al mando DETECTIVE AGREGADO (CICPC) JEAN MARQUEZ titular de la cédula de identidad nro. 18.669.332 y DETECTIVE (CICPC) CRUZ PAEZ, titulare la cédula de identidad nro. 16.964.457, una vez realizada la detención al ciudadano se procedio de acuerdo al artículo 116 del código Orgánico procesal penal a la Fiscal segundo del Ministerio Publico a cargo de la Abog. Marianny Royero, informándole sobre el procedimiento la misma giro instrucciones que se realizara las diligencia necesaria correspondiente allcasS, asi mismo le signo en número de causa MP-7915-2018- Es Todo”. (Folio 13 de las actuaciones principales).
3. Acta de Entrevista de fecha 09-01-2018, ante el Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ROBIN, de la cual se desprende que éste ciudadano expresó: " Bueno yo venía por la Autopista Gral. José Antonio Páez, sentido Acarigua Guanare a la altura Barrio Sol de Justicia donde había una barricada de una multitud de más de 1000 personas y 50 sujetos encapuchado la cuales me bajaron del vehículo y me saquearon el camión de pollo beneficiado, al momento que ello está saqueando ilegal la comisión policial nacional bolivariana, guardia nacional bolivariana y la policía del estado portuguesa cuando los mismos le empiezan a disparar a la comisión como puede logar me escape hay lograron que nosotros rodáramos los vehículos abriendo paso los mismo me lanzaron piedra y palo y disparo casia el vehículo que yo conducía camión, tipo: cava color blanco marca: Iveco, Modelo: 90V16/Vertis, Años: 2011, Serial Carroceria 8XVA90BS2BDMB1656, Placa: A70BG0V, el cual me partieron el vidrio de la puerta del lado izquierdo del lado de izquierdo del chofer y el vidrio parabrisas y el retrovisor en la parte de cava, y me dieron una pedrada en la mano izquierda. (Folio 14 y vlto de las actuaciones principales).
4. Acta de Entrevista de fecha 09-01-2018, ante el Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ELADIO, de la cual se desprende que éste ciudadano expresó: “Bueno yo venía por la Autopista Gral. José Antonio Páez, sentido Guanare Acarigua a la altura Barrio la Juan Pablo donde había una barricada de persona de una multitud de aproximadamente 900 personas y como 70 personas encapuchada al con armas de fuego me en señalaron al camión y me lanzaron piedra, disparo, cual me pego una piedra en la cara por la parte de la como puede me regrese y había un grupo de funcionarios entres diferentes organismo policía nacional, guardia nacional, policía del estado portuguesa y funcionario del CICPC, los cuales me trasladaron hasta el modulo de la policía reguardando mí integridad física y el vehículo que conducía Tipo: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Color: Blanco, Tipo: Plataforma, Placa: A42AZ0A, luego me llevaron al médico para que me hicieran un chequeo físico. (Folio 15 y vlto de las actuaciones principales).
5. Acta de Entrevista de fecha 09-01-2018, ante el Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, tomada a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito, JUAN, de la cual se desprende que éste ciudadano expresó: " Bueno yo venía por la Autopista Gral. José Antonio Páez, sentido Acarigua Guanare a la altura Barrio Sol de justicia donde había una barricada de persona de una multitud de más de 1100 personas y 60 sujetos encapuchado la cuales me lanzaron piedra y palo y disparo casia el vehículo que yo conducía camión, tipo: plataforma color: blanco Smarca: Iveco, Modelo: 380T388249/TRAKKER, Años: 2011, Serial Carrocería: 8XVE3TRS7BDPB0831, Placa: A21AT8M. logrando bajarme del vehículo con arma de fuego y me saquearon el camión la cual iba cargado de harina de trigo, al momento que ello está saqueando llega la comisión policial de la policía nacional bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y la policía del estado portuguesa, cuando los mismos empiezan a disparatarle a la comisión como puede me escape hay y lograron despejar el lugar y pudimos rodar los vehículos abriendo paso los mismo. (Folio 16 y vlto de las actuaciones principales).
6. Acta de Inspección Técnica Nº 0042, de fecha 10-01-2018, integrada por los DETECTIVES AGREGADO JOSÉ FERNÁNDEZ Y DETECTIVE YAMILETH BERRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, practicada en: LA SALA DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, DOCTOR MIGUEL ORAA, UBICADO EN EL BARRIO FUNDA CUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 23 y vlto de las actuaciones principales).
7. Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-254-0032, de fecha 10-01-2018, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LEOBALDO PAEZ. Funcionario designo pira realizar RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, solicitado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona número 31, Destacamento número 311, Guanare Estado Portuguesa, según oficio número: 024, de fecha 09/01/2018. relacionado con los Expedientes MP-791S-2018 Y MP-8329-2018. MOTIVO: El presente Reconocimiento Técnico y Avalúo Real ha de realizarse sobre el bien u objeto recuperado con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.– EXPOSICION: Los bienes u objetos en cuestión resultan ser los siguientes: Cuarenta y un (41) Sacos elaborados en material sintético color blanco, con inscripción identificativa color rojo donde se lee "MOSURCA", contentivos en su interior de Harina de Trigo Industrial Panadera. Marca Molino del Sur América, de 45kg cada uno. las evidencias se encuentran en buen estado y de conservación, valorados todos en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES....Bs. 12.000.000.oo.- (Folio 29 de las actuaciones principales).
8. Inspección Nº 011, de fecha 09-01-2018, integrada por los funcionario: DETECTIVE OLIVER MONTERO, adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en: DOS VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. seguidamente se observa aparcado dos vehículo automotor con las siguientes características:
PRIMER VEHÍCULO:
CLASE---------------------------------------CAMIÓN,
MARCA--------------------------------------IVECO
MODELO-----------------------------------DHS 380
COLOR-------------------------------------BLANCO
ALFANUMÉRICAS--------------------- A21AT8M
SEGUNDO VEHÍCULO:
CLASE------------------------------------- CAMIÓN.
MARCA------------------------------------- IVECO.
MODELO----------------------------------- VERTIS 90V16.
COLOR------------------------------------- BLANCO.
ALFANUMÉRICAS………………….. A70BG0V.
Cita al Folio 30 y 31 de las actuaciones.
9. Experticia y Avaluó y Avaluó Real Nro. 9700-0455-EV-005, de fecha 10-01-2018, suscrita por el Inspector Abg. RUBÉN DARÍO GARCÉS PÍRELA. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó , Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO: 380T38, AÑO: 2011, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A21AT8M. USO: CARGA. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quinientos Millones de Bolívares – PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se constató que la unidad en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8XVE3TRS7BDPB0831, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de chasis, donde se lee la cifra alfanumérica 8XVE3TRS7BDPB0831, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor, en una zona de difícil acceso para su respectiva impronta, pudiéndose apreciar la cifra alfanumérica F3BE06815021796, el cual se encuentra ORIGINAL - CONCLUSIÓN:1- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería ubicada, donde se lee la cifra alfanumérica 8XVE3TRS7BDPB0831, la cual se encuentra ORIGINAL – 2- La unidad en estudio presenta el serial de chasis, donde se lee la cifra alfanumérica. 8XVE3TRS7BDPB0831, el cual se encuentra ORIGINAL.-3.- La unidad en estudio presenta el serial de motor, en una zona de difícil acceso para respectiva impronta, pudiéndose apreciar la cifra alfanumérica F3BE0681502179.6 encuentra ORIGINAL4.- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e investigación Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE No registrado ante el Sistema de Enlace INTT - 5 - La unidad en estudio, quedara transitoriamente en el estacionamiento interno Despacho a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora de la causa.- Cita al Folio 32 y vlto de las actuaciones principales.
10. Experticia y Avaluó y Avaluó Real Nro. 9700-0455-EV-006, de fecha 10-01-2018, suscrita por el Inspector Abg. RUBÉN DARÍO GARCÉS PÍRELA. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó , Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación.- EXPOSICIÓN: “…se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: IVECO, MODELO: 90V16, AÑO: 2011, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A70BG0V. USO: CARGA. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor oximado a los Cuatrocientos Millones de Bolívares.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se constató que la unidad en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8XVA90BS2BDMB1656, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de chasis, donde se lee la cifra alfanumérica 8XVA90BS2BDMB1656, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor, en una zona de difícil acceso para su respectiva impronta, pudiéndose apreciar la cifra alfanumèrica F4EE481C606321, el cual se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSION: 1.- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería ubicada, donde se lee la cifra alfanumèrica 8XVA90BS2BDMB1656, la cual se encuentra ORIGINAL.- 2- La unidad en estudio presenta el serial de chasis, donde se lee la cifra Alfanumerica 8XVA90BS2BDMB1656, el cual se encuentra ORIGINAL.- 3 - La unidad en estudio presenta el serial de motor, en una zona de difícil acceso respectiva impronta, pudiéndose apreciar la cifra alfanumérica F4EE481C606321, el cual se cuentra ORIGINAL.-4.- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e investigacion policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD. No registrado ante el Sistema de Enlace INTT.-5.- La unidad en estudio, quedara transitoriamente en el estacionamiento interno Despacho a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora de la causa.- (Folio 33 y vlto de las actuaciones principales).
11. Inspección Nº 0045, de fecha 10-01-2018, integrada por los funcionario: DETECTIVE AGREGADO JOSÉ FERNÁNDEZ Y DETECTIVE YAMILETH BERRIOS, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, A LA ALTURA DEL BARRIO JUAN PABLO II, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, apreciándose la existencia del sitio indicado como lugar en el cual acaecen los hechos. (Folio 41 y vlto de las actuaciones principales).

Del íter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta pertinente destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNANDEZ de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, indicando lo siguiente: “…en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) , para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son los delitos de asalto a transporte de carga y obstaculización a la vía publica previsto en el artículo 357 del Código Penal, y el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , para los cuales se establece una pena muy superior a los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Luis Enrique Mora Colmenares plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso y respecto al imputado Cesar Antonio Torres Fernández, se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud ya que consta en autos informe médico forense suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, en que se certifica que el ciudadano presenta herida por proyectil único de arma de fuego con orificio de entrada en el hipocondrio derecho y orificio de salida en región subescapular derecha complicada con lesión hepática grado 3 y lesión de diafragma de 1 centímetro de diámetro, tiempo de curación 30 días, carácter grave, discapacidad parcial temporal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena como reclusión en la Guardia Nacional Bolivariana…”
Ahora bien, del análisis de la decisión, antes transcrita, y dada la facultad de esta Alzada, en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, además de observarse que la decisión recurrida contiene una justificación razonada y exteriorizada de la conclusión a la cual ha arribado, claramente se verifica que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, a fin de sustentar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como respecto la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido en la comisión de un hecho punible, cuentan con la suficiente verosimilitud, en esta primera fase, para vincular al imputado LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES con los hechos atribuidos, en razón de desprenderse de los elementos de convicción como lo son el acta policial Nº PNB-SP-015-GD-358-2018, de fecha 09 de enero de 2018, que riela a los folios 08 al 11 de las actuaciones principales, que éste fue aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto la aprehensión del mismo se materializa en el lugar donde ocurre el saqueo de tres (03) camiones (folios 14, 15 y 16 de las actuaciones principales), específicamente en el kilometro 078 de la Autopista General José Antonio Páez (entre la maleza y el hombrillo), por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa y de la Guardia Nacional en el momento que se encontraba trasladando al igual que otras personas aprehendidas, en su hombro, un saco blanco de harina, proveniente de uno de los vehículos de carga que estaba siendo saqueado en la autopista José Antonio Páez, resultando aprehendidos cuatro (04) ciudadanos, quedando asentado la existencia de un total de cuarenta y un (41) sacos de harina de trigo industrial panadera; apreciándose a su vez que dichos sacos eran llevados hacia una zona boscosa de la autopista, constituyendo dicho lugar en el centro de acopio de los referidos sacos, en razón de encontrase los mismos situados en la mencionada zona boscosa, a excepción de los que eran cargados por las personadas detenidas, los cuales estaban siendo dirigidos hacia ese mismo lugar (Vlto del folio 9 de las actuaciones principales).
Todo lo anterior, no queda desvirtuado por el contenido de la sola declaración rendida por el mencionado imputado al señalar “…yo vengo llegando del trabajo me agarraron de testigo de todos los sacos que se perdieron los Guardia me dijeron que hiciera el favor de ir al comando para declarar y nos metieron en una celda y nos pusieron 45 sacos nosotros fuimos a declarar y no porque nos habíamos agarrado nada, yo lo que hago es trabajar con chatarrero…”, en razón de no existir otro elemento de convicción que soporte sus dichos con la suficiente credibilidad para desvirtuar los elementos de convicción antes referidos, y que obran en su contra, los cuales a su vez se encuentran sustentados por sesenta y seis (66) funcionarios policiales que actuaron en los hechos objeto de este proceso en el ejercicio de sus funciones, quienes además prestaron juramento para proteger a la colectividad.
No obstante, el contenido de dicha declaración deberá ser objeto de esclarecimiento por parte de la representación fiscal como consecuencia del deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias inculpatorias como exculpatorias.
En este mismo orden, en lo que respecta al imputado CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, si bien es cierto se aprecia del Acta Policial Nº SSCCPN.010027-0110-2018 , de fecha 09-01-2018, que riela al folio 13 de las actuaciones originales, que su aprehensión no ocurre en el lugar de los hechos, sino que por el contrario se realiza en las instalaciones del Hospital Universitario Dr. Miguel Pérez Oraá, al momento de verificarse su ingreso en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, es decir, a escaso tiempo de suceder los hechos objeto del presente proceso, por cuanto éstos inician siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde (folios 14, 15 y 16 de las actuaciones originales), y siendo que de los elementos de convicción cursante en autos, como lo son el acta policial Nº PNB-SP-015-GD-358-2018, de fecha 09 de enero de 2018, así como de las entrevistas realizadas a los choferes de los camiones asaltados, se desprende el uso de arma de fuego (Folios 8 al 11, 14, 15 y 16 de las actuaciones originales), las cuales efectivamente fueron accionadas, es por lo que se colige, que el impacto sufrido por este ciudadano ocurre en el lugar donde acontecen los hechos y por lo tanto su aprehensión se verifica flagrante, por cuanto la referida deducción no se desvirtúa por la simple declaración del mismo al señalar que su aprehensión acaece en su casa al momento de encontrarse cortando unas guafas, lo cual si bien es cierto no resulta inverosímil deberá ser objeto de esclarecimiento por parte de la representación fiscal como consecuencia del deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, así como los que obren a favor del imputado, máxime al resultar de la declaración rendida por este.
Por lo que en el presente caso, sobre la base de todo lo antes expuesto, se precisa que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, encontrándose que efectivamente la precalificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, se encuentra ajustada a derecho.
En este mismo orden, esta Corte de Apelaciones desestima la precalificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello en atención a la circunstancia de que la sola actuación atribuida al adolescente aprehendido, la cual se desprende del acta policial Nº PNB-SP-015-GD-358-2018, de fecha 09 de enero de 2018, al indicar que este trasladaba en su hombro un saco blanco de harina hacia la maleza, ello no es suficiente para estimar demostrada la circunstancia de un previo concierto con los imputados LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, para delinquir, máxime cuando de los referidos elementos de convicción se desprende que en el hecho atribuido a los imputados de autos, intervienen un aproximado de mil (1000) personas, aunado al criterio establecido por esta Corte de Apelaciones en fecha 16-06-2017, bajo la ponencia del Juez Superior Joel Rivero, al señalar respecto el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, lo siguiente:

“…Con respecto, al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, imputado a los ciudadanos JULIO CESAR MONTILLA M, JOSÉ GREGORIO GALLARDO GARCÍA, ALEXIS JOSÉ CARMONA GALLARDO, ARMANDO ENRIQUE SOLER ROJAS y MANUEL SANDINO PUERTA DÍAZ, observa esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no se encuentra llenos los requisitos para la tipificación de este delito. En ese sentido, se hace necesario analizar el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.

La estructura típica de la norma contiene dos supuestos de hecho. El primer supuesto, concurrir con un niño, niña o adolescente en la comisión de un delito. El segundo supuesto, determinar a un niño, niña o adolescente a cometer un delito.

El primer supuesto, es un tipo de resultado. El segundo supuesto, determinar representa un tipo de mera conducta, es decir, no requiere la concreción del resultado (la comisión del delito por parte del menor) o su consumación, basta con que se induzca, facilite, constriña o promueva al niño, niña o adolescente a la realización de un comportamiento punible, sin importar si el propósito perseguido se obtiene.

Así las cosas, el problema jurídico que corresponde decidir, en este caso, consiste en determinar si el simple hecho, circunstancial por lo demás, de que un adulto concurra con un menor de edad en la comisión de un delito configura el hecho delictivo descrito en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, o si la intervención voluntaria de este o su inconsciencia en el acaecer delictiva torna atípica la conducta ilícita.

En el presente caso, se denota que no está demostrado que hubo un concierto, entre los adolescentes imputados, y los ciudadanos (…) , para apropiarse del maíz, ya que, como se dijo anteriormente, según lo manifestado por el ciudadano (…), al ser auxiliado para arreglar el desperfecto de su vehículo, él les había ofrecido, a las personas que habitaban en la casa, ubicada a las orillas de la carretera un (1) saco de maíz; es decir, que éste último, estaba entregando el maíz, de buena fe, a las personas que lo auxiliaron; por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no se encuentra acreditada la existencia del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR;…”

En consecuencia, le asiste la razón a la defensa al refutar la imputación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, razón por la cual se revoca la precalificación de los hechos imputados y subsumidos en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible, así como la identificación de los presuntos culpables, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.
De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado y la magnitud del delito cometido (pluriofensivo).
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Aunado a lo precedentemente expuesto, en atención a la gravedad del hecho, esta corte observa que en el caso de autos, no se aprecia que los vehículos y bienes que constituyen los objeto pasivo de los hechos que nos ocupan, se trata de transportes de cargas empleados para el traslado de alimentos (pollos beneficiados y harina de trigo) cuya distribución es para cumplir con el abastecimiento alimentario que demanda el País, aunado al carácter pluriofensivo del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, en razón de comportar su comisión un atentado a bienes jurídicos como son la seguridad de los medios de transporte, la comunicación, así como la propiedad, libertad, y la vida; resultando en el presente caso evidentemente afectada la distribución de los referidos alimentos, por cuanto los mismo no pudieron llegar al destino establecido.
Aunado a lo anterior, se aprecia la amenaza indudable a la cual se vieron sujetos los tres (03) choferes de dichos camiones, al quedar manifiestamente en riesgo la vida de los mismos en virtud de la cierta utilización de armas de fuegos y objetos contundentes contra los camiones que conducían y en consecuencia contra la integridad físicas de éstas personas, así como de todas aquellas personas que circunstancialmente quedaron expuestas por estar transitando por el sitio en el cual ocurren los hechos, así como la efectiva interrupción de la vía pública que comportó el hecho en cuestión, en razón de la excesiva cantidad de personas intervinientes en el asalto de los camiones, así como el apoderamiento de los alimentos que transportaban, la cual ascendió a un aproximado de 1000 personas, entre éstas, los imputados de autos, tal como se desprende de los elementos de convicción arriba reseñados y analizados, siendo en tal virtud razonable colegir el estado de zozobra que se creó en el momento de los hechos para la colectividad de ese sector, así como los que por allí transitaban.
De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, respectivamente, se encuentran ajustadas a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a lo antes señalado, y en atención a la finalidad que tienen las medidas cautelares en el proceso penal, como lo es garantizar la efectiva comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio, es por lo que resulta apropiado, mencionar sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien precisó que “las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. Es por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y con respecto al imputado CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria bajo el cuidado de su progenitor el ciudadano Celestino Antonio Torres Terán.
Considerando lo expuesto anteriormente, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y con respecto al imputado CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Encargado; y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, MODIFICÁNDOSE la decisión impugnada únicamente en cuanto a la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; MANTENIÉNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal decretada al imputado LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES, y con respecto al imputado CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Encargado, actuando en representación de los imputados LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES y CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se MODIFICA la decisión impugnada únicamente en cuanto a la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal decretada al imputado LUIS ENRIQUE MORA COLMENARES, y con respecto al imputado CESAR ANTONIO TORRES FERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7720-18.
NMAB/.-