REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___29____
Exp. 7733-18


Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 08 de Febrero de 2018, por el abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, en su condición de defensor privado de los imputados CARRILLO MARTÍNEZ YORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO SUJEY DEL VAYE BARRERO LINAREZ, y RANGEL ACASIO MARÍA AGUSTINA, en contra de la resolución interlocutoria dictada en fecha 02 de Febrero de 2018 y publicada el 08 de Febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2018, se le dio entrada y en fecha 15 de Marzo de 2018, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, en su condición de defensor privado de los imputados CARRILLO MARTÍNEZ YORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO SUJEY DEL VAYE BARRERO LINAREZ, y RANGEL ACASIO MARÍA AGUSTINA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 12 del Cuaderno de Apelación, que la decisión fue dictada en fecha 02/02/2018 y debidamente publicada el 08/02/2018 y desde la fecha en que fue publicada la decisión (08/02/2018), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (08/02/2018), no transcurrió ningún día hábil; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en los numerales 4°, 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, en su condición de defensor privado de los imputados CARRILLO MARTÍNEZ YORDI RAFAEL, INGRI JOSEFINA MORENO CEBALLO SUJEY DEL VAYE BARRERO LINAREZ, y RANGEL ACASIO MARÍA AGUSTINA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de Febrero de 2018 y publicada en fecha 08 de Febrero de 2018 , por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Rafael Ángel García González

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios.
(Ponente)
El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,
Exp.- 7733-18
JAR/yca