REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___30____
Causa Nº 7718-18/7726-18
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación, interpuestos en fecha 10 de enero de 2018, por el abogado Daniel Escalona Otero, en su carácter Fiscal Provisorio Tercero; y, en fecha 12 de enero de 2018, por el abogado Jimmy José Pérez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio, en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2018, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Los recursos fueron admitidos en fecha 1 de marzo de 2018, por lo tanto, dentro del lapso legal se dicta la siguiente resolución:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Control, extensión Acarigua, en la audiencia de presentación de imputados, por aprehensión en flagrancia, de fecha 07 de enero de 2018, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se desestima la precalificación de los hechos como Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación a los imputados Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio. CUARTO: En relación al imputado Deibi José Mendoza, se cambia la precalificación fiscal de Hurto Calificado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio. SEXTO: Se decreta al imputado DeibiJosè Mendoza, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido…”
II
DE LOS RECURSOS
Primer Recurso
El abogado Daniel Escalona Otero, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, impugnó la decisión del Juzgado Tercero de Control, con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, en la Audiencia Oral de Presentación el Juez de Control N° 03, desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR fundamentando que no existen elementos para demostrar el referido delito, razón por la cual el Ministerio Publico ejerce el presente Recurso de Apelación de autos de conformidad al artículo 439, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que estamos presencia de un grupo de delincuencia organizada porque están configurados antes, durante y posterior a los hechos como se evidencia en el Acta Policial, la conducta ejercida por los ciudadanos YORBIS ARANGUREN, OSCAR SOTO, JOSÉ GREGORIO VARGAS Y RONAL CAMACHO durante la aprehensión se encontraban en el mismo lugar, algunos poseen registros policiales y han estado vinculado a hechos de la misma naturaleza, este grupo se dedicaba al Robo y Hurto específicamente en el Sector Are Indígena, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por lo cual entendemos que es un banda de delincuencia organizada de igual manera la imputación es propia del ministerio publico(sic) esta (sic) cercenado el derecho a la fiscalía de realizar las investigación para probar dicho delito y existen fundados elementos para que se acordara la precalificación jurídica aportada…”
Finalmente, el representante fiscal, “…solicita se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación (…) y se realice nuevamente la audiencia dé presentación de detenidos…”
Segundo Recurso
El abogado Jimmy José Pérez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio, impugnó la decisión del Juzgado Tercero de Control, con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…el tribunal calificó la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, con los objetos presuntamente hurtados a la denunciante abogada y fiscal del Ministerio Público WillmarGalindez Meléndez, no es menos cierto que no cursa en los autos ningún indicio o elemento de convicción que determine que ellos fueron los autores del hecho imputado.
Igualmente, es menester acotar que, en el presente caso, el Juzgador de la instancia precalificó el hecho imputado, con relación al coimputado Deibi José Mendoza, como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica, con respecto a mis defendidos.
Por tales razones, de conformidad con el principio de igualdad de las partes, solicitamos se revoque la precalificación dada por el Juzgador de la Instancia, a los hechos imputados a los ciudadanos Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio, y se le sustituya por la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y, en consecuencia, se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosas, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Subsidiariamente solicitamos, en caso de que no se acoja nuestro primer alegato, se aplique la doctrina de esta Corte de Apelaciones, dictada en fecha 6 de junio de 2016 (expediente Nº 6904-16, en la cual se dijo:
(…omissis…)
Ratificada en auto de fecha 26 de junio de 2017, en la que se expresó:
(…omissis…)
Por lo tanto, en aplicación de este criterio, solicitamos se le sustituya la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primer Recurso
El representante fiscal, impugna la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, que desestimó la imputación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido alega:
Que, el Juez de Control N° 03, desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR fundamentando que no existen elementos para demostrar el referido delito”
Que, “estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada porque están configurados antes, durante y posterior a los hechos como se evidencia en el Acta Policial la conducta ejercida por los ciudadanos YORBIS ARANGUREN, OSCAR SOTO, JOSÉ GREGORIO VARGAS Y RONAL CAMACHO”
Que, “durante la aprehensión se encontraban en el mismo lugar, algunos poseen registros policiales y han estado vinculados a hechos de la misma naturaleza…”
Que, “este grupo se dedicaba al Robo y Hurto específicamente en el Sector Are Indígena, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por lo cual entendemos que es un banda de delincuencia organizada”
Que, “la imputación es propia del ministerio publico (sic) esta (sic) cercenado el derecho a la fiscalía de realizar las investigación para probar dicho delito.
Que, “existen fundados elementos para que se acordara la precalificación jurídica aportada…”
La Corte para decidir, observa:
El Juez Tercero de Control, extensión Acarigua, fundamentó la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, en los siguientes términos:
“En relación a la precalificación de los hechos como Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15 de marzo de 2011, ha dicho:
“Para la imputación del delito de Asociación para Delinquir (…) los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos, la existencia de una agrupación permanentes de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de persona en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados ‘por cierto tiempo’ bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”
Por lo tanto, en virtud que de las actas procesales no se acredita la existencia de una agrupación permanente de sujetos para cometer delitos, se desestima la precalificación de los hechos como Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se declara”
Al respecto, cabe acotar que la motivación del juzgador, de la primera instancia, además de ampararse en el criterio doctrinal del Ministerio Público, se adecua a los criterios reiterados de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la configuración legal del delito de asociación.
En efecto, esta Superior Instancia, en decisión N° 9 de fecha 11 de febrero de 2014, expresó;
“Ante lo planteado, resulta oportuno señalar, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.
Indica el artículo 4 numeral 9 de la referida Ley, lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, definiéndola como: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Ante lo señalado, es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino “reiterados y permanentes”.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”.
Por otra parte, la disconformidad del recurrente con la recurrida, sólo está referida a la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo legal de asociación para delinquir, al señalar que, “existen fundados elementos para que se acordara la precalificación jurídica aportada…”
De tal modo, que la presente revisión se basará en la existencia o no de suficientes elementos de convicción como para precalificar en el caso de marras, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto es el único punto impugnado por el representante fiscal; ello en razón de la desestimación por parte del Jueza de Control de dicho tipo penal.
Con base en dichas consideraciones, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para atribuir dicho delito. Constatándose los siguientes:
“1. Acta Policial, de fecha 3 de enero de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, y destacados en la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar, de Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo aproximadamente 02:40 horas de la MANANA del día de hoy Miércoles de fecha 03/01/2018, encontrándonos en el ejercicio de nuestras funciones, en la Unidad 833 Servicio de Patrullaje en el Marco del Operativo Navidades seguras, específicamente por el Caserío Are Indígena de la Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa, en virtud de que en fecha 28/12/2017 se recibió llamada telefónica participando que hablan hurtado una parcela ubicada en el Sector Área Indígena Parroquia La Aparición de Ospino, propiedad de la ciudadana WILLMAR GALlNDEZ MELENDEZ, a quien le habían sustraído Dos (02) Guaraña, Una (01) Bombona de 18 K Vengas, Una (01) Aspérjadora Marca Jacto, Una (1) Moto Sierra Marca Solo, procedimos a realizar el recorrido por el Caserío Are Indígena Parroquia la Aparición de Ospino, en labores de investigación a los fines de dar con la ubicación del ciudadano de nombre JOSÉGREGORIO VARGAS, alias El Cabezón, quién es el jefe de la Banda Delictiva del Caserío de Are, integrada por los ciudadanos DEIBI JOSE MENDOZA, RONALD JOSE CAMACHO ZAMBRANO, ARANGURE JHORVI RAMON, OSCARONECIMO CARPIO, JOHAN LUIS GUEVARA YEPEZ, quienes se encuentran residenciados en el mismo caserío y se dedican al Robo y Hurto en las Parcelas de la Zona en horas nocturnas, una vez en el recorrido avistamos a cinco sujetos quienes al momento se encontraban sacando objetos de una residencia Tipo Vivienda ubicada en la calle Principal del Caserío Are Indígena Parroquia’ La Aparición ‘de Ospino de inmediato le dimos la voz ‘de alto, no sin antes identificamos como funcionarios perteneciente de la POLICIA DEL Estado Portuguesa, haciendo caso a lo solicitado seguidamente le solicitamos que ‘existieran si ¿cargaban algún objeto oculto de interés criminalística, los mismos respondieron que no cargaba nada, por tal motivo el OFICIAL JEFE (CPEP) COLMENAREZ FELIX, OFICIALAGREGADO (CPEP) GONZÁLEZ CESAR Y FALCON EMILIO procedió a realizarles una inspección corporal, en conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, acto seguido le preguntamos a cada uno sus nombres: la cual dijeron llamarse; DEIBI JOSE MENDOZA, RONALD JOSE CAMACHO ZAMBRANO, ARANGURE JHORVI RAMON, OSCAR ONECIMO SOTO CARPIO, seguidamente en vista qué nos encontrábamos con un procedimiento en flagrancia en virtud de que una vez identificados son los integrantes de la Banda Delictiva El Cabezón de Are Indígena, faltando a uno ciudadano integrante de la banda el cual quedo identificado como; JOHAN LUIS GUERRA YEPEZ, titular de la cedula de identidad 21.398.424, al verificar los objetos colectados pudimos constatar que guardan relación con el Hurto de la Parcela de la ciudadana Willmar Galindez Melendez, según lo establecido en el artículo 234 C0PP, procedimos en detenerlo y a las’02:40 horas de la mañana a imponerles mediantes escrito de sus derechos plasmado en el Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia’ con el Articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal, posteriormente mediante acta de cadena de custodia se colecto los objetos incautados como evidencia DOS (02) GUARAÑA, MARCAS DAKIMAQ, SHINDAIWA, UNA (01) BOMBONA DE 18 KILOS VENGAS, UNA (01) ASPERJADORA MARCA JACTO, UNA (01) MOTO SIERRA MARCA SOLO, luego procedimos a trasladar hasta la estación policial al hacer acto de presencia en el Departamento de Investigaciones y Procedimiento Policiales se procede a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos de acuerdo con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (…)”
2. Acta de Denuncia N° 123-2017, de fecha 28 de diciembre de 2017, por ante la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar, de Ospino, estado Portuguesa, interpuesta por una ciudadana identificada como WILLMAR G.
(DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL ISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. (7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN
VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expuso:
“En fecha 28 de diciembre del 2017 al llegar a la ubicada en la parroquia Are Indígena la Aparición de Ospino Estado esa me percate que en una de las ventanas habían cortado unos ingresaron, logrando llevarse Una (01) Moto sierra marca Solo, Dos Guarañas una de ella marca Dakiman, Una (01) Asperjadora grande cto de color azul oscuro, Una (01) Bombona de 18 kg Vengas, ten sujeto conocimiento que en la zona hay unos sujetos identificados El Cabezón, El Mono y otros sujetos involucrados que desconozco identidad, quienes están vinculados con diferentes hurtos en el caserío, que presumo fueron los que ingresaron a mi parcela y se llevaron los antes mencionados, razón por la cual comparezco formular la siguiente denuncia…”
3) Las cadenas de custodias de los objetos recuperados”.
Así pues, al no evidenciarse de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, una organización delictiva con cierta permanencia en el tiempo, que los imputados se encuentren involucrados en otros actos de la misma naturaleza, mal podría entonces precalificarse en esta fase primigenia del proceso, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, la motivación del Jueza quo para desestimar dicho delito se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal. Así se decide.-
Segundo Recurso
El abogado Jimmy José Pérez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio, impugnó la decisión del Juzgado Tercero de Control, con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:
Que, “…el tribunal calificó la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, con los objetos presuntamente hurtados a la denunciante abogada y fiscal del Ministerio Público Willmar Galindez Meléndez, no es menos cierto que no cursa en los autos ningún indicio o elemento de convicción que determine que ellos fueron los autores del hecho imputado.
Que, “en el presente caso, el Juzgador de la instancia precalificó el hecho imputado, con relación al coimputado Deibi José Mendoza, como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica, con respecto a mis defendidos”
Con base en esos alegatos, el recurrente solicita:
Que, “de conformidad con el principio de igualdad de las partes, (…) se revoque la precalificación dada por el Juzgador de la Instancia, a los hechos imputados a los ciudadanos Ronald José Camacho Zambrano, Aranguren Jhorvi Ramón y Oscar Onésimo Carpio, y se le sustituya por la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal”
Que, “se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosas, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Igualmente, en forma subsidiaria, el recurrente solicita, que “en caso de que no se acoja nuestro primer alegato, se aplique la doctrina de esta Corte de Apelaciones, dictada en fecha 6 de junio de 2016 (expediente Nº 6904-16 (…) Ratificada en auto de fecha 26 de junio de 2017”
La Corte para decidir, observa:
En el acto de celebración de la audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público, abogada Noribel Meza, al imputar los hechos a los ciudadanos Aranguren Jhorvi Ramón, Ronald José Camacho Zambrano, Oscar Onesimo Soto Carpio, Deibi José Mendoza y José Gregorio Vargas, expuso:
“…realizo formal imputación contra los ciudadanos Aranguren Jhorvi Ramón, Ronald José Camacho Zambrano, Oscar Onecimo (sic) Soto Carpio, José Gregorio Vargas y Deibi José Mendoza, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES del Código penal (sic), 4 y 9, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de Wilmar Galindez y solicito se decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, el abogado defensor Jimmy José Pérez, en sus alegatos, con respecto a la precalificación del hecho como Hurto Calificado, expuso:
que alguno de mis defendidos destruyó o demolió alguno de los fundamentos de dicho inmueble del cual supuestamente sustrajeron los bienes tutelados, es por esta razón que esta defensa técnica observando lo que riela en dicho expediente observa que la precalificación o el (sic) supuesto negado es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por todas estas razones expuestas esta defensa técnica solicita una medida de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, y que mis patrocinados cumplan lo ordenado por este tribunal, es de resaltar ciudadano juez que en el presente caso, en el caso del ciudadano DEIBIS JOSÉ MENDOZA en las mismas actas policiales da como consecuencia que el (sic) compro uno de los objetos sustraídos en dicho lugar, por todas estas razones ciudadano juez solicito específicamente para este ciudadano la precalificación del delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y la sustitución de la medida por una medida cautelar del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la comprensión de lo expuesto por el defensor recurrente, se constata que éste, en la audiencia de presentación solamente expresó, el cambio de calificación de Hurto calificado, por el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en relación al imputado Deibis José Mendoza, cuestión esta que le fue concedida por el Juez de Control, cuando señaló: “En relación al imputado Deibi Josè Mendoza, estima los alegatos de la defensa y, en consecuencia, cambia la precalificación fiscal de Hurto Calificado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…”; por tanto, no le está dado, alegar el cambio de calificación de los hechos, en relación a los ciudadanos Aranguren Jhorvi Ramón, Ronald José Camacho Zambrano, Oscar Onesimo Soto Carpio, y José Gregorio Vargas, en su recurso de apelación, cuando tal solicitud no la hizo ante el Tribunal de Primera Instancia; por tales razones se desestima, el presente alegato. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de una medida cautelar, menos gravosa, en relación a los ciudadanos Aranguren Jhorvi Ramón, Ronald José Camacho Zambrano, Oscar Onesimo Soto Carpio, y José Gregorio Vargas, a quienes el Juzgado de Control les impuso Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 4 y 9, que, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión; esta Corte de Apelaciones, tal como lo afirma el recurrente, es del criterio que:
“El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3. 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Auto de Nº 137, de fecha 6 de junio de 2016, expediente Nº 6904-16; criterio ratificado, en las decisiones de fecha 19-06-17, exp. Nº 7459/17 y de fecha 01/02/18, expediente Nª 7711-18
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, en cumplimiento del anterior precedente y en aplicación del principio favor libertatis, lo procedente es declarar con lugar el presente alegato; y, en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, a los imputados Aranguren Jhorvi Ramón, Ronald José Camacho Zambrano, Oscar Onesimo Soto Carpio y José Gregorio Vargas, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo, Acarigua, cada treinta (30) días. Y así se decide.
Se ordena al Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, ordene el traslado de los imputados de auto, a los fines de que firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Daniel Escalona Otero, en su carácter Fiscal Provisorio Tercero. SEGUNDO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Jimmy José Pérez. TERCERO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, a los imputados Aranguren Jhorvi Ramón, Ronald José Camacho Zambrano, Oscar Onesimo Soto Carpio, y José Gregorio Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 4 y 9 del Código Penal, y, se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo, Acarigua, cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, la ejecución de la presente decisión, previo la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Rafael Ángel García González
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
(Ponente)
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Exp.- 7718/7726-18
JAR/.