REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº___33______
Exp. 7689-17


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 11 de octubre de 2017, por el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez, en su condición de víctima, en contra de la decisión interlocutoria dictada, en fecha 23 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Inés del Carmen Cordero.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación. Por lo tanto, dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO

El recurrente, fundamenta su recurso así:

“…en fecha, 23 de Enero del 2017, se llevó a cabo una Audiencia Preliminar, a mis espaldas, por cuanto nunca estuve notificado de dicho acto, y resulta que en esa fecha el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03, decide Dictar Sobreseimiento del Asunto Principal Nro PP11-P-2013-9416. Instruido por el Delito de DOCUMENTO FALSO, conforme a lo que establece el artículo 300 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, Decisión de la cual estoy totalmente desacuerdo porque viola flagrantemente todos mis derechos como víctima y por ende ejerzo el presente recurso. Ya que está viciado de nulidad absoluta, al no haberse notificado a la víctima, evidenciado de esta manera una flagrante violación a las garantías constitucionales y al debido proceso
(…) quien aquí suscribe APELA FORMALMENTE, a la Decisión fecha 23-01- 2017, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Dicta SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, según Asunto Principal distinguido con el Numero PP11-P-2013-9416, seguido contra la ciudadana; CORDERO INÉS DEL CARMEN, por la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y a tales efectos APELO LA DECISIÓN, . fundamentando el presente escrito en los siguientes Términos, PRIMERO: En fecha 23-01-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, celebra Audiencia Preliminar relacionada con el Asunto Principal Nro PP11-P-2013-9416, donde figuro como víctima, sin haberme NOTIFICADO, a sabiendas que mi participación en el Proceso Penal y en especial en la presente causa, es fundamental, de tal manera que el Juzgador fue inobservante y viola en todos los sentidos el debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 3o de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución SEGUNDO: el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 03, Extensión Acarigua, al momento de Celebrar la Audiencia Preliminar y Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sin mi presencia me deja en un estado de indefensión cercenando todas las facultades que me otorga el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y Principalmente el Derecho a ser oída y segundo el Lapso de los 5 días que tiene la víctima para adherirse a la Acusación Fiscal o a presentar una Acusación particular propia. TERCERO: Es evidente que el Debido Proceso y las Garantías constitucionales que me garantiza el proceso penal fueron violada, por lo tanto pretendo con el presente Recurso de Apelación, que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-01-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03, Extensión Acarigua, en el cual Decide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, se ANULE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de Nuestra Norma Adjetiva Penal. Esto en virtud que la juez no aplico correctamente lo que establece el “Artículo 163, de la norma adjetiva penal, como Principio general.

(…)

Es evidente que en la presente causa no sucedió lo antes planteado, y hubo violación flagrante a los derechos fundamentales de la víctima, evitando los fines del Derecho que no es más que la búsqueda de la verdad y la justicia. El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine. De tal manera que la juez ni siquiera pudo verificar que los partícipes en el proceso obtuviesen el debido conocimiento del contenido de la decisión, conduciéndonos a un estado de indefensión. Amén de que existe4 un Tribunal de la República, mayor exponente del de Primera Instancia cuya función primordial es controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público, que puede estudiar la misma, con facultad- para anular, modificar o revocar las decisiones de sus tribunales inferiores, iudicium rescindems- y posteriormente corregir su defecto -iudicium rescisoríum-

Afortunadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1151, de fecha once (11) de julio de 2008. se pronunció en igual sentido:

(…)

Recientemente con este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante número 5063, de fecha quince (15^ de diciembre de 2015, señaló lo siguiente:

Una vez explanado todos mis argumentos en el presente recurso considero que existen suficientes elementos que indican que me fue violentado el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados respectivamente en el articulo 49 numeral 03, y articulo 26 de nuestra carta magna, QUEBRANTANDO EL JUEZ, UN ESTADO SOCIAL, DE JUSTICIA Y DE DERECHO, al momento en el que celebro la Audiencia Relimar y Dicto SOBRESEIMIENTO, sin tomar en cuanta mi ausencia en dicho acto, siendo desde ese momento sujeto y substituible de Nulidad como lo establece el artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. Por cuanto nunca fui NOTIFICADO ni del acto de audiencia ni mucho menos de la decisión hoy recurrida, privándome de ejercer alguna acción como las facultades conferidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO ÚNICO

Por lo antes explanado Interpongo el presente Recurso de Apelación de forma llicu-modo, siendo esta una manera en la cual la interposición del Escrito Recursivo, se realiza el mismo día de la publicación o notificación del fallo o aquella que se produce antes de la notificación del fallo: o una vez dictada la sentencia pero aun sin vencer el lapso de sentencia, esto en virtud que el día de ayer 10-10- 2017, acudí a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde me informaron que en fecha 23-01-2017. se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funcionas de Control 03, Extensión Acarigua, Dicto Sobreseimiento de la causa, en ese sentido quiero aclarar que NO me notificaron para dicho acto, y menos fui NOTIFICADO de la Decisión del Sobreseimiento, y es por eso que en este momento ME DOY POR NOTIFICADO DE LA DECISIÓN, y considero que nace mis derecho a interponer el presente recurso en tiempo hábil como lo establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal- y ratificado por el tribunal supremo de justicia según decisión de la Sala de Casación Social en fecha 1° de junio de 2000 caso Ángel Martín Villasmil Sulbaran…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, con base en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada, en fecha 23 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Inés del Carmen Cordero, por violación del artículo 163 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud que no se le notificó para la celebración de la Audiencia Preliminar, ni tampoco, de la decisión dictada en esa oportunidad, por lo cual le creó un estado de indefensión.

La Corte para decidir, observa:

El Ministerio Público presentó, el correspondiente acto conclusivo (acusación), en fecha 26 de octubre de 2016. (Folios 1 al 11 de la Pieza Nº 5)
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control, le dio entrada a la acusación.

En fecha 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control, acuerda fijar el día 5 de diciembre de 2016, la celebración de la audiencia preliminar, emitiendo las Boletas de Notificación a las siguientes personas: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Inés del Carmen Cordero (Imputada), Asdrúbal León (abogado defensor) y Alberto José Alvarado Rodríguez (víctima); sin embargo no consta las resultas de las notificaciones emitidas.

En fecha 5 de diciembre de 2016, se difiere la celebración de la audiencia preliminar, a solicitud de la imputada, fijándose nuevamente la audiencia para el día 23 de enero de 2017.

En fecha 7 de diciembre de 2016, por auto que corre inserto al folio 21 de la 5ta pieza del expediente, se ratificó el día 23 de enero de 2017, para la celebración de la audiencia preliminar. En esa misma fecha, se emitieron las siguientes Boletas de Notificación: Alberto José Alvarado Rodríguez (víctima) e Inés del Carmen Cordero (Imputada); sin embargo no consta las resultas de las notificaciones emitidas.

En fecha 23 de enero de 2017, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, abogada Patricia Zarzalejo, Inés del Carmen Cordero (Imputada) y Asdrúbal León (abogado defensor).

Del iter procesal, antes reseñado y de la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, se observa a profundidad inobservancia de las formas esenciales que deben cumplirse celosamente en la tramitación y resolución de los asuntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, por ser de estricto orden público, como en este caso, lo es la notificación a la víctima.

Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho:
“(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sean como partes o como terceros incidentales. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad...omissis...Así si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondiente a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia sobre el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismo adecuadamente realizados, ya el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de la formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”. (Sala Constitucional, sentencia Nº 1228 del 18 de junio de 2005; criterio reiterado, en sentencia Nº 1642 del 21 de noviembre de 2011)”
En efecto se trata de la omisión de la notificación, a la víctima de autos, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, de fecha: 04/03/2011, señala que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y como bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, en tal sentido y como es el caso que nos ocupa la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

Al respecto, se hace necesario, oportuno y pertinente antes de entrar a resolver, el fondo del asunto, raer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor señala:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

El artículo 49 ejusdem, dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…)”

En ese mismo sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Al analizar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que éste responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).

Asimismo, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observarse en todo proceso judicial, llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten, a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa…”

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, dijo:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Por otra parte, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular el principio general de las nulidades, ordena:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En tanto que, el artículo 175 ejusdem, al regular las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal, contempla:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.

Finalmente, la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ha señalado: “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sala Constitucional, sentencia Nº 02 de fecha 24/01/2001)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, al conceptualizar la indefensión procesal, ha dicho: “... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...” (Sentencia Nº 364, de fecha 10/08/2010)

Ahora bien, como ya se dijo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el tribunal que conoció durante la fase intermedia libró las notificaciones de todas las partes, sin embargo, no consta, en las mismas, las resultas de dichas notificaciones, en especial de la víctima recurrente; por lo que, a juicio de esta instancia, el tribunal que conoció durante la fase intermedia de la causa no agoto las vías procesales para lograr la efectiva notificación de la víctima o tenerla como notificada, y, como consecuencia de ello, no compareció a la audiencia preliminar celebrada; o si, por el contrario, la misma se efectuó, no sé agregaron al expediente las resultas.

Por tales razones de hecho y de derecho, al constatarse que se han vulnerado los derechos inherentes a la víctima, en el sentido que en la presente causa se ha omitido su notificación para que concurra al acto de la Audiencia Preliminar, resultan conculcados los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados; vulnerándose así, el debido proceso; lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, lo procedente es decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana Inés del Carmen Cordero, celebrada en fecha 23 de enero de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua; y se ordena retrotraer el proceso, al estado que se convoque una nueva audiencia preliminar, con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174, 175, 122, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto José Alvarado Rodríguez. SEGUNDO: La nulidad absoluta, del acto de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de enero de 2017; así como la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa y demás actos subsiguientes; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena retrotraer la causa al estado que se celebre nueva Audiencia Preliminar. CUARTO: se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, para que vele por el estricto cumplimiento de lo anteriormente dispuesto.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Rafael Ángel García González


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Niorkiz Margarita Aguirre Barrios.
(PONENTE)

El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,


Exp.- 7689-17
JAR/yca