REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 31
Causa Nº 7723-18
Jueza Ponente: ABG. NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
Recurrente Defensor Público Segundo: ABG. FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO.
Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: ABG. JOSE JAVIER UZCATEGUI TORRES.
Imputados: JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESUS MANUEL ESCALANTE ARAQUE y FRANCISCO JAVIER FLORES HERNANDEZ.
Delitos: INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Víctima: ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 05 de febrero de 2018, presentado por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Segundo de los imputados JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESUS MANUEL ESCALANTE ARAQUE y FRANCISCO JAVIER FLORES HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación celebrada a los imputados JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESUS MANUEL ESCALANTE ARAQUE, FRANCISCO JAVIER FLORES HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO HERRERA RAMOS, ELIO RAMON RODRIGUEZ TORRES y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal “a” del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en auto de fecha 20 de febrero de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 27 de febrero de 2018, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESUS MANUEL ESCALANTE ARAQUE y FRANCISCO JAVIER FLORES HERNANDEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para los imputados Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel, Flores Hernández Francisco Javier, Herrera Ramos Daniel Antonio, Rodríguez Torres Elio Ramón y Alveiro Antonio Duque Sánchez, a quienes se le imputan la presunta comisión de los delitos de de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Venezolano, el delito de Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Lopnna en perjuicio de ANTONIO JOSÉ VILLEGAS RIVAS, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer para los Imputados Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel, Flores Hernández Francisco Javier, Herrera Ramos Manuel Antonio, Rodríguez Torres Elio Ramón y Alveiro Antonio Duque Sánchez como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la calificación en flagrancia.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los imputados NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.877.364, residenciado, en el Municipio Socopó estado Barinas, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2Ü.602.839, residenciado en el Municipio Socopó estado Barinas, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.566.793, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, HERRERA RAMOS DANIEL ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.033.380, residenciado en el Municipio Socopó estado Barinas, RODRÍGUEZ TORRES EMILIO RAMÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-16.072.177, residenciado en el Municipio Socopó estado Barinas y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-19.878.257, residenciado en el sector Bucare Municipio Papelón estado Portuguesa, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se ordena el ingreso de los imputados a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón Estado Portuguesa…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Publico Segundo de los imputados JUAN GABRIEL NAVAS ARAQUE, JESUS MANUEL ESCALANTE ARAQUE y FRANCISCO JAVIER FLORES HERNANDEZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENCION DE IMPUTADO
En fecha de fecha 29 de Enero del 2018, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis
representados, en virtud dé la solicitud para oír declaración realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público se dio inicio a la audiencia en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg Héctor García, expuso:“pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel, Flores Hernández Francisco Javier, quienes fueron detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivaríana del Municipio Papelón Estado Portuguesa, precalificándole el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Venezolano, el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Lopnna, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias certificadas del acta. Es todo...”. A continuación la Juez, impuso a los imputados Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel Flores Hernández Francisco Javier, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “S¡ Querer Declarar”. Escalante Araque Jesús Manuel: “ primero nosotros tenemos en el lugar fuera del predio tres meses propiedad de otra persona esperando dicha respuesta del INTI que en ningún momento nos hizo saber que ya no estaban actas para nosotros seguir hay, hasta el día de hoy al señor fiscal que dice que el inti dio respuesta de que no podíamos estar hay un mayor me hace la pregunta si el INTI dice que no puedes estar aquí que haría yo le respondo si yo me dicen no yo abandone el lugar porque no voy a contradecirme si estaba haciendo por el órgano regular en ningún momento pude resistencia a que me revisaran ni siquiera puse resistencia al recorrido porque me dijeron vas a una preguntas y me regresaban, eso es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Fiscal primero del ministerio publico 1) Jesús Informe al tribunal cuando solicitaste al INTI que declarara como ociosas estas tierras? R= si la memoria no me falla fue el 5 de Octubre que me dijeron que tenia que estar haya fuera en un campamento de resguardo para ellos hacer la inspección y dar I respuesta. 2) Informe al Tribunal porque solicitan que sean declaras ociosas esas tierras? R= en la zona donde nosotros solicitamos al inti que nos dieran una respuesta no hay ninguna producción solo rastrojos y monte y culebra 3) ¿informe al Tribunal si ustedes posee la descripción de la zona especifica que pretendieron ocupar? R= el área según tengo entendido es de frente o por la parte de atrás 1400 mts aproximadamente en lo que estábamos solicitando. 4) ¿ de las personas que están aprehendidas contigo quien se encargo de esas diligencia en el INTI? R= no esta aquí. 5) ¿Señala el nombre de la persona que no eta aquí? R= de verdad que no tengo conocimiento de cuales de los integrantes pusieron la denuncia. 6) ¿Informe al tribunal como usted supo que esta solicitud se hizo? R= porque nos permitieron hacer un campamento de resguardo fuera del predio. 7) ¿quien les permitió que hicieran ese campamento? R= Un vecino de la comunidad en su tierra de trabajo. 8) Informe al tribunal si hay familiares a dentro de las 7 personas que se encuentras allí con usted? R= si un menor. 9) ¿Jesús ustedes estaban a la espera de la respuesta del inti para desalojar el predio? R= si porque ellos habían quedado en darnos la fecha de respuesta. 10) ¿Jesús ustedes poseían las herramientas descritas en esta sala? R= un machete que poseía yo de trabajar. 11) ¿Anteriormente ustedes habían sido desalojados de ese predio? R= yo no ya que solo tengo tres meses hay. 12) ¿Jesús en esta oportunidad ustedes fueron desalojados sin obtener las respuestas del INTI? R= yo considero que si. No mas preguntas ciudadana Juez. Acto seguida se le cedió el derecho de pregunta al Defensor Publico: 1) ¿Ciudadano Jesús Manuel Indíquele al tribunal si usted conoce el nombre exacto donde ustedes están invadiendo ese predio rustico? R= se que lo llaman cacho de venado. 2) ¿indíquele al tribunal quienes fueron las personas que los mandaron a desalojar ese predio R= nadie porque solo llego la comisión y nos tajo. 3) ¿ con quien se encontraba usted en ese predio o ese pedazo de parcela que usted invadió? R= con nadie. Es todo. Yo. Acto seguido se le dio el derecho de declara al ciudadano Francisco Javier Flores Hernández. Primeramente yo soy un campesino de trabajo obrero y sobre el informe que dice hay que nosotros agredimos a la autoridad en ningún momento nos portamos groseros, porque nosotros no debemos nada un vecino nos dio para acampar y nosotros estamos trabajando en las parcela cercanas y nosotros trabajamos como obrero y a mediero, y sobre el caso del INTI eso se esta trabajando con un procedimiento legal nosotros en ningún momento somos invasores porque eso esta prohibido y hay el campamento lo utilizamos para trabajando. Es todo. 1) ¿Francisco Informe al tribunal que quien hizo el papeleo ante el INTI? R= eso lo hizo un compañero que creo que se llama franco. 2) ¿ese franco que mas datos conocen de el? R= pues mas nada ellos fueron los que colocaron las denuncias ante el ¡nti ellos fueron los que hicieron la inspección. 3) ¿Francisco ustedes también tenían algún tipo de sembiadío en el terreno? R= NO en ningún momento nunca hemos estado a dentro del terreno. 3) ¿que superficie le terreno le pidieron ustedes al INTI? R= yo por mi parte si me dieran ese terreno yo lo utilizaría para trabajar eso es bueno para produciendo plátano, maíz, yuca y frijoles. 4) ¿francisco usted es de donde? R= naturalmente soy de socopo y la situación nos obligo a venirnos a trabajar para acá. 5) ¿Francisco ese grupo de personas que estaban en el campamento eran familias? R= si el chamo que estaba conmigo el tiene un hermano se lo trajo a trabajar. 6) ¿ustedes todos son de socopo? R= si todos la mayoría somos de socopo ay uno que no es de socopo. 7) ¿A ustedes lo sacaron sin mostrarle el papel del INTI que les negaba la permanencia? R= que yo me acuerde no el inti no nos ha dicho que nos salgamos y que entremos, no mas preguntas es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Publico 1) francisco respóndele al tribunal como se llaman esos predio donde ustedes iban a invadir? R= eso se llama hato cacho e venado. 2) ¿francisco respóndele al tribunal en general cuantas personas lo acompañaban hay? R= en general creo que son 50 personas o 40 personas las que están metidas en el procedimiento. 3) ¿ Francisco respóndale al tribunal que hacia un menor metió en esa invasión con ustedes? R= el menor estaba trabajando con nosotros nosotros no estábamos invadiendo. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de declara al ciudadano Daniel Antonio Herrera Ramos: cuando llego el INTI haya nosotros estábamos en el campamento que acabábamos de llegar de trabajar entonces pues no se si fue una fiscal no se entonces nos pregunto que como habíamos llegado hay si estábamos haciendo un procedimiento legal nosotros le contestamos que si que estábamos haciendo un procedimiento legal que estábamos en espera del INTI que nos dijera si o no si dice que si pues nosotros nos quedamos y si dice que no pues nosotros nos retiramos y entonces como le dijimos notros de los que estábamos hay del grupo de los 54 personas algunos siembran a mediero entonces yo le dije que yo estoy hay esperando una respuesta y estamos esperando que el INTI nos da a noticia que si o que no para no estar hay y ahorita queremos es trabajar y en esperando del INTI que nos dijera si o no si dice que sí pues nosotros nos quedamos y sí dice que no pues nosotros nos retiramos como yo embargo yo tengo un niña de un año y dos meses que tengo que mantener y tengo una niña de 4 años que ellos se mantienen con el sudor de mi frente como nosotros no tenemos ningún beneficio ni nada del gobierno entonces pues que yo estaba hay trabajando para darle de comer a mis hijas y que por mi no había ningún problema de que si me decían que me retiraba pues yo me retiraba fuera por orden del inti o no fuera por orden del inti. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho se palabra al Fiscal Primero del ministerio publico 1) ¿desde cuando estaban ustedes solicitándole al INTI permanecer esas tierras? R= eso fue un amigo que comento lo de las tierras entonces el me dijo vamos a ver si de repente lo bregan de meter hay para ver si logramos quedarnos como del 5 de noviembre de 2017. 2) ¿Total que a ustedes lo sacan si decirles nada de lo del INTI? R= si correctamente. 3) ¿cuantas personas se trajeron de cacho e venado el día que los agarraron? R= pues prácticamente fueron 7 personas. 4) ¿además de esas 7 personas cual era el total de todas esas personas? R= un total de 54 personas. Es todo Acto seguido la defensa Pública Abg. Francisco Landaeta, que no existe los elementos de convicción para atribuirle la participación del delito de Uso de adolescente para delinquir, ni tampoco esta acreditado la invasión ya que mis defendidos no enontraban invadiendo si no que ellos estaban aparcado en un campamento a las afueras de los predios y en ningún momento se resistieron a las autoridades es por lo que le solicito ciudadana juez “le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas o en su defecto una medida cautelar de presentación establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”. Acto seguido la defensa Privada Abg. Denny Azuaje, ciudadana juez “solicito se desestime el delito de Invasión, el uso de adolescente par delinquir y solicito libertad plena. Es todo...” este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control N° 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la calificación en flagrancia, SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta a los imputados Navas Araque Juan Gabriel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V- 17.877.364, residenciado, en el Municipio Socopo estado Barinas, Escalante Araque Jesús Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V- 20 602.839, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, Flores Hernández Francisco Javier venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V- 18.566.793, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, Herrera Ramos Daniel Antonio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-23.033.380, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas, Rodríguez Torres Emilio Ramón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-16.072.177, residenciado en el Municipio Socopo estado Barinas y Alveiro Antonio Duque Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Na V-19.878.257, residenciado en el sector Bucare Municipio Papelón estado Portuguesa, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena el ingreso de los imputados a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón Estado Portuguesa. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica y el Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mis patrocinados por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mis defendidos, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad.
ÚNICA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL DELITO DE INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 270 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NINO NINA Y ADOLESCENTE, (LOPNNA)
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, da por acreditado el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sin analizar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, tal como son la acción “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio. La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues según lo consagrado por la norma in commento- éste es el objeto material de ese delito. A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.
En el presente caso ciudadanos Magistrados, la juez de Control N° 02 no analizó cada una de estas conductas para dar por acreditado el delito de INVASIÓN; peor aun la Juzgadora no aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de su Sala Constitucional (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales), en la cual ordenó desaplicar por control difuso de constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en los cuales se observe que existe conflicto entre particulares en terrenos con vocación agrícola, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria. Tal como cursa, en la totalidad de las actuaciones son extensiones de terrenos para la actividad agrícola.
Los artículos que fueron objeto de desaplicación por control difuso de constitucionalidad tipifican los delitos de invasión de terrenos, inmuebles o bienhechurías y perturbación a la posesión pacífica de bienes inmuebles, respectivamente, en los siguientes términos:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.j a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). 'Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”

La decisión, que es de carácter vinculante para todos los tribunales del país, incluyendo a las demás Salas del TSJ, fue publicada en la 12 de Diciembre de 2011 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818.
Aunada a estas circunstancias ciudadanos Magistrado, se observa que los hechos denunciados JUMARIT MARIETA GOINZALEZ SANTELIZ, ocurrieron en fecha 02 de diciembre de 2016, según consta a los folios (106-107), a los folios (110-119), cursa Inspección Técnica de fecha 16/11/2017, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana,dejan constancia que se encuentran apostados un grupo aproximado de 54 personas, quienes se encuentran en las afueras de los linderos del predio finca ganadería Cacho E Venao, en un campamento., específicamente al gráfico n° 04. Así mismo, al folio 120 cursa oficio N° ORT-PO-CG-00114-2017 de fecha 21/11/2017, suscrito por el Coordinador Regional del INTI del Estado Portuguesa, en el cual informa que no existe tramitación alguna en cuanto al otorgamiento del algún instrumento agrario sobre un lote de terreno denominado FINCA GANADERIA CACHO E VENAO, ubicado en el sector Cacho de Venado del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, lo que si cursa ante la mencionada oficina es un Solicirud de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de terreno en cuentien, realizada en fecha 02/11/2017 por el Consejo Campesino el Bucare, representada por el ciudadano FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA.

Respecto al delito al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes LOPPNA, la Juzgadora de Control N° 02 sin analizar los elementos del tipo penal lo da por acreditado, es decir, si efectivamente el adolescente (Moisés Ali Escalante) fue usado para comenter el delito principal (Invasión), el cual no reviste carácter penal en virtud de la desaplicación ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre de 2011; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818, y sin señalar el razonamiento jurídico, para dar por acreditado el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no evidenciarse en el expediente la partida de nacimiento que demuestre la cualidad de adolescente.

Ahora bien, de la hermenéutica de las normas desaplicadas se puede inferir que existe el estamento jurídico necesario para que los propietarios de las tierras destinados a la Agricultura accedan a los Órganos de Justicia de la República, es decir, a los Tribunales Competentes, para que se les tutelen sus derechos; visto que estas normas son de orden público y no pueden ser relajas por particulares.
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto se solicito se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra dentro de la norma establecida en el artículo antes señalado.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mis representados se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es
susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o ¡rreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como '‘gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte do Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV asi lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.

Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. ..."
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ” (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de
mocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsables de los hecho delictivos imputados.
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurridaFinalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.
CAPITULO V PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 2C-10.633-2018, dictada en fecha 29 de Enero de 2018, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mis defendidos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado JOSE JAVIER UZCATEGUI TORRES, en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto por el Defensor Público, exponiendo lo siguiente:

“…omissis…

Alega la defensa, EL auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero de 2018 con motivo a la Audiencia Oral de de Aprehensión de Imputado, declara: 1.-Se acuerda la calificación en flagrancia, de los ciudadanos Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel, Flores Hernández Francisco Javier, Herrera Ramos Daniel Antonio, Rodríguez Torres Emilio Ramón, Y Alveiro Antonio Duque Sánchez, por el delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protecion del Niño Niña y Adolescente, (Lopnna); 2.-Se ordena la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.-Se decreta a los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.-Se ordena el ingreso de los imputados a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón Estado Portuguesa.

En tal sentido, es necesario señalar que la Juzgadora da por acreditado el delito de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin determinar la tradición del terreno, si efectivamente los terrenos fueron adjudicados a los ciudadanos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, HERRERA RAMOS DANIEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES EMILIO RAMÓN, Y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, y si efectivamente la presunta victima tiene la posesión del terreno, es decir, según se desprende de las actuaciones la conducta desplegada por mis representos, no se subsume dentro del tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protecion del Niño Niña y Adolescente, (Lopnna), razón por la cual al no existir correspondencia de la conducta de mis representados con el tipo penal imputado, mal podría ser responsable del delito, por tal razón esta defensa solicito se desestime los delitos solicitada por la Representación Fiscal.

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por el Abg. FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare, procediendo en este acto como defensor de los ciudadanos: NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, HERRERA RAMOS DANIEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES EMILIO RAMÓN, Y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ. Venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 17.877.364, 20.602.839, 18.566.793, 23.033.380,' 16.072.177, 19.878.257, a quien se le sigue asunto signado con el Número 2C-10.633-2018, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Lopnna,. por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica de los imputados: 01- FRANCISCO JAVIER FLOREZ HERNANDEZ, titular de la de la cédula de identidad Nro. 18.566.793 F/N: 19/07/1984, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 02 JESUS MANÜEL ESCALANTE ARAQUE, titular de Ia cédula de identidad Nro. 20.602.839, F/N: 23/04/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 03.- JUAN GRABRIEL NAVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.877.364, F/N: 18/10/1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula estado Apure, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426-4299568, del municipio Papelón estado Portuguesa. 04.- EMILIO RAMON RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad 16.072.177, F/N: 06/10/1977, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0416-2498185, del municipio Papelón estado Portuguesa. 05.- DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.033.380, F/N: 11/02/1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u , oficio: Obrero, natural de Caserío los Rastrojos, municipio Actual Beto Torrealba, estador Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0416-58864794, del municipio Papelón estado Portuguesa. 06.- ALBEIRO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.878.257, F/N: 27/11/1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula, estado Apure y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426-2708552. la Juzgadora dio por acreditado los delito de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin determinar la tradición del terreno, si efectivamente los terrenos fueron adjudicados a los ciudadanos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, HERRERA RAMOS DANIEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES EMILIO RAMÓN, Y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, y si efectivamente la presunta victima tiene la posesión del terreno, es decir, según se desprende de las actuaciones la conducta desplegada por mis representos, no se subsume dentro del tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protecion del Niño Niña y Adolescente, (Lopnna), razón por ¡a cual al no existir correspondencia de la conducta de mis representados con el tipo penal imputado, mal podría ser responsable del delito, por tal razón esta defensa solicito se desestime los delitos solicitada por la Representación Fiscal.
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, asi como la pre calificación de los delitos anteriormente mencionados, la Juez analizo, cada uno de los elementos de convicción presentados por esta oficina fiscal. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, “ acreditado los delito de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin determinar la tradición del terreno, si efectivamente los terrenos fueron adjudicados a los ciudadanos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, HERRERA RAMOS DANIEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES EMILIO RAMÓN, Y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ” Lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, aunado que en esta primera fase el Ministerio Publico, acredito inicialmente la titularidad de los predios, tal como se evidencia en COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO GUANARE. N° 404-2015.21160, de fecha 17/06/2015, el cual se encuentra inscrito bajo el numero 2015.918. Asiento Registra! 01, del inmueble año:2015, el cual acredita la compra de la Finca Ganadería Cacho E Venao. C.A, ubicada en el sector el Bucare, Carretera Principal, vía al Caserío la Florida, Parroquia Papelón Municipio Papelón estado Portuguesa. Del mismo modo la CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS N°6/307/RA/2015/10106985412, Emitida por el ciudadano: DANIXCE APONTE, en su condición de Presidente del referido Instituto Nacional, a favor de la Finca Ganadería Cacho E Venao. C.A, ubicada en el sector el Bucare, Carretera Principal, vía al Caserío la Florida, Parroquia Papelón Municipio Papelón estado Portuguesa, bajo el RIF. J-40339580-2, representada por el ciudadano: ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26608.964, sobre un lote de terreno de DOS MIL OCHOCIENTAS (2.800) Hectáreas, hechos que fueran iniciados mediante los procedimiento administrativos correspondientes ante el Instituto Nacional de Tierras, órgano que una vez realizado dicha providencia informa a esta oficina mediante COMUNICACION N° ORT-PO-CG-00004-18, de fecha 31 de enero de 2018, remitida por la ciudadana: LCDA. MARIA TERESA ESPINOZA OROPEZA, Coordinadora Regional ORT- Portuguesa, donde deja expresa constancia que dicho Instituto conforme al expediente PO/ORT/DTO/36631/2017, acuerdan esa oficina de fecha 12 de enero de 2018, La improcedencia de la apertura del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No conforme, por cuanto no existen elementos suficientes que hagan inferir que el lote de terreno se encuentre ocioso o de uso no conforme. (POR INFORME JURIDICO Y ACTA DE CIERRE.). Acompañado del INFORME N° PO/ORT/DTO/36631/2017 de fecha 26 de enero de 2018, en la cual se inicia procedimiento, ante la solicitud de declaratoria de tierras Ociosa, en la cual mediante Providencia de ese órgano, desestima la misma. Circunstancia que es notificada a las personas ocupantes de los predios, sir, embargo hacen caso omiso a tal decisión, donde una vez efectivos militares tras realizar inspección y notificación , dichas personas se encontraban en el interior de la propiedad donde se desarrollan una serie de eventos, procediendo los mismos a materializar su aprehensión flagrante, siendo puestos a disposición de esta fiscalía, presentados en la oportunidad legal procesal ante el Tribunal en funciones de Control 02, de este Circuito Judicial, aunado a la participación de un adolescente quien fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual esta representación fiscal, acompaña a la audiencia de presentación ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA DE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de fecha 29 de enero de 2018, realizada en el Tribunal en Funciones de Control 02. Sección Adolescente, en el caso: 2C-1527-18, seguida al Adolescente: MOISES ALI ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.346.961, F/N: 22/10/2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Socopo estado Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0414-4107389, del municipio Papelón estado Portuguesa. En la cual se deja expresa constancia de la participación del mencionado adolescente en los actos de investigación llevados por esta oficina fiscal. Es por ello que los Los hechos constitutivos de delito que fueron pre calificados a los ciudadanos.01- FRANCISCO JAVIER FLOREZ HERNANDEZ, titular de la de la cédula de identidad Nro. 18.566.793 F/N: 19/07/1984, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 02 JESUS MANÜEL ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.602.839, F/N: 23/04/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 03.- JUAN GRABRIEL NAVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.877.364, F/N: 18/10/1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula estado Apure, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426-4299568, del municipio Papelón estado Portuguesa. 04.- EMILIO RAMON RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad 16.072.177, F/N: 06/10/1977, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0416-2498185, del municipio Papelón estado Portuguesa. 05.- DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.033.380, F/N: 11/02/1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u , oficio: Obrero, natural de Caserío los Rastrojos, municipio Actual Beto Torrealba, estador Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0416-58864794, del municipio Papelón estado Portuguesa. 06.- ALBEIRO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.878.257, F/N: 27/11/1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula, estado Apure y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426-2708552. Como COAUTORES, en la comisión de los delitos de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, del Código Penal Venezolano, Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, (FINCA GANADERIA CACHO E VENAO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se basaron en una serie de elementos de convicción surgidos en la investigación y que a continuación se describen: PRIMERO. ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 16 de diciembre de 2016, consignado por la ciudadana: JUMARIT GONZALEZ SANTELIZ, en su condición de apoderada Judicial de la Finca Ganadería Cacho E Venao. C.A, ubicada en el sector el Bucare, Carretera Principal, vía al Caserío la Florida, Parroquia Papelón Municipio Papelón estado Portuguesa, quien formula por motivos de invasión de la referida ganadería por un grupo de personas, consignando la respectiva documentación que acredita la propiedad de los predios, en su representado, el ciudadano: ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS. SEGUNDO. COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO GUANARE. N° 404-2015.21160, de fecha 17/06/2015, el cual se encuentra inscrito bajo el numero 2015.918. Asiento Registral 01, del inmueble año:2015, el cual acredita la compra de la Finca Ganadería Cacho E Venao. C.A, ubicada en el sector el Bucare, Carretera Principal, vía al Caserío la Florida, Parroquia Papelón Municipio Papelón estado Portuguesa. TERCERO. CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS N°6/307/RAJ2015/10106985412, Emitida por el ciudadano: DANIXCE APONTE, en su condición de Presidente del referido Instituto Nacional, a favor de la Finca Ganadería Cacho E Venao. C.A, ubicada en el sector el Bucare, Carretera Principal, vía al Caserío la Florida, Parroquia Papelón Municipio Papelón estado Portuguesa, bajo el RIF. J-40339580-2, representada por el ciudadano: ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26608.964, sobre un lote de terreno de DOS MIL OCHOCIENTAS (2.800) Hectáreas. CUARTO.INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA , de fecha 11 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario: SARGENTO MAYOR DE 3ERA. (GNB) ARROYO MANZANILLA LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Papelón estado Portuguesa, practicada en: Finca Ganadería Cacho E Venao. C.A, ubicada en el sector el Bucare, Carretera Principal, vía al Caserío la Florida, Parroquia Papelón Municipio Papelón estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad a lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2017, de la ciudadana: JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 06-01-1988, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.585, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Abogado, residenciada en urbanización la mata calle 03 con avenida 04 casa sin numero, del Municipio Palabesino estado Lara, teléfono de ubicación: 0416-356.1273, declarando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: es el caso que en fecha 02-12-2016, yo realice una denuncia de una invasión el la finca Ganadería Cacho E Venado C.A, donde uno sujetos desconocidos ingresaron de manera ilegal a los predios de dicha finca, por lo que me dirijo hasta la Guardia Nacional de Papelón, y estos sujetos al ver la presencia de los efectivo de la Guardia desalojan las tierras, pero ese mismo día los mismo sujetos invadieron la finca Agro-Botalon, que le pertenece al mismo propietario de Ganadería Cacho E Venado C.A, es por la razón que me encuentro el día de hoy denunciando a los sujetos JESUS ESCALANTE, FRANCO ESCALANTE, CHAVEZ JOSE VICENTE, MIGUELANGEL DUQUE CHAVEZ, quienes son los que se encuentran invadiendo de forma ilegal las tierras que son para uso de siembra, y el día de hoy en reunión con funcionarios de la Guardia Nacional, funcionarios del INTI, y los sujetos invasores, para llegar a un acuerdo de desalojo, estos sujetos se opusieron amenazando al ciudadano, ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, quien es el propietario de las dos finca mencionada arriba, y a quien represento, donde le decían que no podía acercar a la finca por que lo iban a quemar con la finca y toda las maquinarias, y al encargado de la finca también a recibido amenaza de muerte por parte de estos sujetos. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED ¿ la fecha en que ocurrieron los hechos? CONSTESTO? El día 02-12-2016, en la finca Ganadería Cacho e Venado y finca Agro-Botalon, ubicadas en Papelón, estado portuguesa SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED: donde puede ser ubicados los ciudadanos JESUS ESCALANTE, FRANCO ESCALANTE, CHAVEZ JOSE VICENTE, MIGUELANGEL DUQUE CHAVEZ: CONSTESTO :en la finca Agro-Botalon, ya que son los sujetos que se encuentran invadiendo los predios TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED? Que tipo de amenaza a recibido por parte de los sujetos JESUS ESCALANTE, FRANCO ESCALANTE, CHAVEZ JOSE VICENTE, MIGUELANGEL DUQUE CHAVEZ, ? CONSTESTO: que iban a quemar la finca con las maquinarias y todos los propietarios de dichas fincas, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED?:: tiene la documentación que le acredite la propiedad: CONTESTO: si,. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED? desea agregar algo mas a la declaración: CONTESTO: si, que estos sujetos ya nos han amenazado de muerte, ".TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. SEXTO. INFORME N° PO/OR T/D T0/36631/2017 de fecha 26 de enero de 2018, emitido por la LICENCIADA. MARIA TERESA ESPINOZA OROPEZA, en su condición de COORDINADORA REGIONAL ORT- PORTUGUESA, en la cual se inicia procedimiento, ante la solicitud de declaratoria de tierras Ociosa, en la cual mediante Providencia de ese órgano, desestima la misma. SEPTIMO. OFICIO: 18-F01 -DDC-1C-050-2018, de fecha 26 de noviembre de 2017, emanado de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, donde solicita información a la Coordinación de la Oficina Regional del INTI-Portuguesa, relacionado con el procedimiento administrativo, seguido a la Finca Ganadería Cacho E Venao. C.A, ubicada en el sector el Bucare, Carretera Principal, vía al Caserío la Florida, Parroquia Papelón Municipio Papelón estado Portuguesa. OCTAVO. COMUNICACION N° ORT-PO-CG-00004-18, de fecha 31 de enero de 2018, remitida por la ciudadana: LCDA. MARIA TERESA ESPINOZA OROPEZA, Coordinadora Regional ORT- Portuguesa, donde deja expresa constancia que dicho Instituto conforme al expediente PO/ORT/DTO/36631/2017, acuerdan esa oficina de fecha 12 de enero de 2018, La improcedencia de la apertura del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No conforme, por cuanto no existen elementos suficientes que hagan inferir que el lote de terreno se encuentre ocioso o de uso no conforme. (POR INFORME JURIDICO Y ACTA DE CIERRE.). NOVENO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. N° 2P-4C-007-2018/SIP, de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios: SM/2DA. LEON CANELON CRISTIAN DAVID, S/1ERO. ROJAS GONZALEZ JESUS. S/1ERO. RODRIGUEZ ALCANTARA RONALD. S/1ERO. CONTRERAS ROJAS DANIEL Y EL S/2DO. MARQUEZ GONZALEZ ALEXANDER, adscritos al Destacamento 311, cuarta Compañía, Segundo Pelotón Punto de Atención al Ciudadano Papelón estado Portuguesa. Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el SM/2DA. LEON CANELON CRISTIAN DAVID, adscrito al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 311, del comando Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos; 127, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133, 134, 135, 136, 139, 193, 191, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículos 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, 42 Numera 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial. Cumpliendo instrucciones del Ciudadano. SA Y. COLINA GONZALEZ ALEXIS RAMON, Comandante de la precitada unidad militar operativa-“EI día 26 de enero del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se conformo y constituyo comisión militar integrada por los efectivos S/1R0. ROJAS GONZALEZ JESUS, S/1R0. RODRIGUEZ ALCANTARA RONALD, S/1R0. CONTRERAS ROJAS DANIEL, Y EL S/2D0. MARQUEZ GONZALEZ ALEXANDER, con destino al sector el bucare, carretera principal, vía al caserío la florida, específicamente en losA predios pertenecientes a la finca Ganadería cacho e venao, C.A, parroquia Papelón municipio Papelón estado Portuguesa, con la finalidad de constatar la ocupación ilegal por parte de un grupo de personas, que se encuentran en el interior de los predios, aunado a procedimientos anteriores, donde ya el órgano rector en materia de tierras (INTI), emite pronunciamiento sobre el cual, determina bajo Providencia Administrativa, la desestimación de denuncia de tierras,- Ociosas sobre el predio antes descrito, según el expediente: PO/ORT/DTO/36631/2017, copias fotostáticas certificadas presentadas por la ABG. JUMARIT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 19.324.585, asesora jurídica de la ganadería cacho de venao y en virtud de las acciones por parte de este grupo de personas, que ocasiona perjuicio en el predio y algunos aledaños provocando alteraciones y hechos irregulares, razón por la cual se traslada la comisión hasta el lugar indicado, donde una vez en el referido lugar, se logra observar que se encontraba un grupo de personas en el interior de un campamento improvisado confeccionado de estantillos de madera provenientes de la vegetación de los alrededores del mismo, techo de palma y plástico, el cual se encuentra ubicado dentro de dichos predios, en el sector el bucare, carretera principal, vía al caserío la florida, específicamente en los predios pertenecientes a la finca Ganadería cacho e venao, C.A, parroquia Papelón municipio Papelón estado Portuguesa, lugar donde procedimos a informar el motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este órgano militar, siendo atendidos por el ciudadano; FRANCISCO JAVIER FLOREZ HERNANDEZ, titular de la de la cédula de identidad Nro. de 34 años de edad, quien a su vez se encontraba en compañía de otros seis (06) ciudadanos; a quien se imponer nuevamente de las circunstancias, quienes de manera altanera e irrespeto a los integrantes de la comisión, vociferando no abandonar dicho campamento hasta no tener el pronunciamiento de instituto nacional de tierras (INTI), resistiéndose a colaborar con y oponiéndose a que se efectuara referida inspección, en referido lugar procediendo el S/1R0. ROJAS GONZALEZ JESUS, a efectuar la revisión de los ciudadanos; FRANCISCO JAVIER FLOREZ HERNANDEZ, titular de la de la cédula de identidad Nro. 18.566.793, quien es una persona de piel morena, contextura delgada y estatura aprox. 1,70 mts, cabello de color negro, ojos de color marrón, quien vestía para el momento de la identificación plena un sweater de color naranja, pantalón jeans azul, botas de color negro, a quien se le incauto un (01) arma blanca (machete) elaborada de metal, marca Collins, con empuñadura plástica de color verde envuelto en goma de color negro. Ciudadano, JESUS MANUEL ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.602.839, quien es una persona de piel morena, contextura deigada y estatura aprox. 1,62 mts, cabello de color negro, ojos de color negro, quien vestía para el momento de la identificación plena una franelilla de color azul, pantalón jeans de color azul, chancletas goma color verde camuflados, a quien se le incauto un (01) arma blanca (machete) elaborada de metal, marca Gavilán, con empuñadura plástica de color naranja, el S/1R0. RODRIGUEZ ALCANTARA RONALD, procedió a efectuar la revisión de los ciudadanos; JUAN GRABRIEL NAVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.877.364, quien es una persona de piel morenavcofitextura delgada y estatura aprox. 1,60 mts, cabello de color negro, ojos de color marrón,/Cjuién vestía para el momento de la identificación plena un sweater de color azul oscuro, pantalón jeans negro, botas goma de color amarilla, a quien se le incauto un (01) arma blafica (machete) elaborada de metal, marca Gavilán, con empuñadura plástica de color naranjá y un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Bold 9700. Ciudadano; MOISES AIN ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.346.961, quien es una persona de piel blanca, contextura delgada y estatura aprox. 1,65 mts, cabello de color negro\ojos de color negro, quien vestía para el momento de la identificación plena una franelillá de CQIor morado, pantalón jeans negro, chancletas goma de color rojo, a quien se le incauto ¡4(01) arma, blanca (machete) elaborada de metal, marca Gavilán, con empuñadura madera «rcolor marrón, el S/1RO. CONTRERAS ROJAS DANIEL, procedió a efectuar la revisión de los ciudadanos; EMILIO RAMON RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.072.177, quien es una persona de piel morena, contextura delgada y estatura aprox. 1,70 mts, cabello de color negro, ojos de color marrón, quien vestía para el momento de la identificación plena una franelilla, pantalón jeans azul, zapatps de color negro, a quien se le incauto un (01) arma blanca (machete) elaborada de metal, marca Gavilán, con empuñadura plástica de color naranja. Ciudadano, DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.033.380, quien es una persona de piel morena, contextura delgada y estatura aprox. 1,63 mts, cabello de color negro, ojos de color negro, quien vestía para el momento de la identificación plena un sweater de color verde, pantalón jeans azul, zapatos de color blanco, a quien se le incauto un (01) arma blanca (machete) elaborada de metal, marca Gavilán, con empuñadura plástica de color azul y un (01) teléfono celular androide, marca Orinoquia, modelo Auyantepui Y210, el S/2DO. MARQUEZ GONZALEZ ALEXANDER, procedió a efectuar la revisión del ciudadano; ALBEIRO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.878.257, quien es una persona de piel blanca, contextura delgada y estatura aprox. 1,65 mts, cabello de color negro, ojos de color negro, quien vestía para el momento de la identificación plena una franela de color rojo y negro, pantalón jeans azul, zapatos de color marrón, a quien se le incauto, un (01) arma blanca (machete) elaborada de metal, sin marca, con empuñadura plástica de color verde. Acto seguido los efectivos, S/1RO. ROJAS GONZALEZ JESUS, S/1RO. RODRIGUEZ ALCANTARA RONALD, S/1RO. CONTRERAS ROJAS DANIEL, procedieron a efectuar la revisión del campamento improvisado que se encuentra en el lugar logrando incautar dentro del mismo, un (01) arma blanca (machete) elaborada de metal, marca Gavilán, con empuñadura plástica de color naranja y un (01) arma blanca (Hacha), elaborada de metal con mango de madera, sin marca, dos (02) implementos de pesca (atarrayas) y cinco (05) cápsulas percutidas de escopeta calibre 16. Acto seguido se procedió a informarle a los ciudadanos el motivo de su detención y a su vez efectuar el traslado de los mismos y de las evidencias recolectadas hasta la sede del P.A.C. de la guardia nacional bolivariana de Venezuela ubicado en la Carretera Nacional Vía Guanare-Guanarito del Municipio Papelón Estado Portuguesa, una vez en la sede del comando siendo las 08.25 horas de la noche procedimos a identificar plenamente y a la firma de los derechos del imputado de los ciudadanos, resultando ser y llamarse; 01- FRANCISCO JAVIER FLOREZ HERNANDEZ, titular de la de la cédula de identidad Nro. 18.566.793 F/N: 19/07/1984, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 02 JESUS MANÜEL ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.602.839, F/N: 23/04/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 03.- JUAN GRABRIEL NAVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.877.364, F/N: 18/10/1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula estado Apure, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426- 4299568, del municipio Papelón estado Portuguesa. 04.- MOISES ALI ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.346.961, F/N: 22/10/2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Socopo estado Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0414-4107389, del municipio Papelón estado Portuguesa.- 05.- EMILIO RAMON RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad 16.072.177, F/N: 06/10/1977, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0416-2498185, del municipio Papelón estado Portuguesa. 06.- DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.033.380, F/N: 11/02/1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u , oficio: Obrero, natural de Caserío los Rastrojos, municipio Artual Beto Torrealba, estad<£r Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 04165A.A 8864794, del municipio Papelón estado Portuguesa. 07.- ALBEIRO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.878.257, F/N: 27/11/1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula, estado Apure y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426-2708552, del municipio Papelón estado Portuguesa. Se deja constancia de que referidos ciudadanos rio fueron verificados por el sistema de información e identificación policial motivado a que no hay sistema para verificar posibles registros y antecedentes policiales de los mismos. Seguidamente se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el ABG. JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa a quien se le notifico de dicho procedimiento, quien giro instrucciones que se realicen todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso y que sean remitidas a su despacho a la brevedad posible. Mencionados ciudadanos detenidos, permanecieran bajo vigilancia y custodia en este puesto comando, a orden de referida representación fiscal. Es todo lo que tengo que informar. DECIMO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por la funcionario: DETECTIVE. NATALIA VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la presencia de comisión militar con los aprehendidos en flagrancia, a los fines de establecer su identificación plena, y verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), así como las evidencias incautadas a los fines de ser sometidas a las experticias correspondientes, quienes fueron identificados como: 01- FRANCISCO JAVIER FLOREZ HERNANDEZ, titular de la de la cédula de identidad Nro. 18.566.793 F/N: 19/07/1984, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 02 JESUS MANÜEL ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.602.839, F/N: 23/04/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 03.- JUAN GRABRIEL NAVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.877.364, F/N: 18/10/1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula estado Apure, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426-4299568, del municipio Papelón estado Portuguesa. 04.- MOISES ALI ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.346.961, F/N: 22/10/2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Socopo estado Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0414-4107389, del municipio Papelón estado Portuguesa.- 05.- EMILIO RAMON RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad 16.072.177, F/N: 06/10/1977, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesi&Ojíüvp oficio: Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0416-2498185, del municipio Papelón estado Portuguesa. 06.- DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.033.380, F/N: 11/02/1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u , oficio: Obrero, natural de Caserío los Rastrojos, municipio Artual Beto Torrealba, estad<£r Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 04165A.A 8864794, del municipio Papelón estado Portuguesa. 07.- ALBEIRO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.878.257, F/N: 27/11/1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula, estado Apure y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426-2708552, del municipio Papelón estado Portuguesa. DECIMO PRIMERO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0135, de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES. MARI ANGEL LEVI Y NATALIA VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, practicada en: Finca Ganadería Cacho E Venao. C.A, ubicada en el sector el Bucare, Carretera Principal, vía al Caserío la Florida, Parroquia Papelón Municipio Papelón estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad a lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-0038, de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por la funcionario: DETECTIVE MARIANGEL LEVI, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, practicada a: Dos (02) RED DE PESCA, comúnmente conocida como chinchorro, elaborado en fibras sintéticas (nylon). DECIMO TERCERO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-0037, de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por la funcionario: DETECTIVE MARIANGEL LEVI, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, practicada a: Cinco (05).Cartuchos percutidos, para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético color amarillo, calibre 16 mm. DECIMO CUARTO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-0036, de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por la funcionario: DETECTIVE MARIANGEL LEVI, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, practicada a: Siete (07) Machetes, de los comúnmente utilizados para las labores agrícolas constituido por hojas metálicas de corte, Una hacha comúnmente utilizados para deforestar constituido por hojas metálicas de corte. DECIMO QUINTO. EXPERTICIA DE RFECONOCIMIENTO TECNICO, VACIADO DE CONTENIDO ESPECIFICAMENTE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS ENTRANTE Y SALIENTES, practicado a un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color negro serial. BAAE310K18022322. Marca: Orinoquia. DECIMO SEXTO. EVALUACION MEDICO FORENSE N° 356-1842-0171-18, de fecha 29 de enero de 2018, suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicado a los ciudadanos: 01- FRANCISCO JAVIER FLOREZ HERNANDEZ, titular de la de la cédula de identidad Nro. 18.566.793 F/N: 19/07/1984, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 02 JESUS MANÜEL ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.602.839, F/N: 23/04/1992, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. No posee, del municipio Papelón estado Portuguesa. 03.- JUAN GRABRIEL NAVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.877.364, F/N: 18/10/1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula estado Apure, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426-4299568, del municipio Papelón estado Portuguesa. 04.- MOISES ALI ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.346.961, F/N: 22/10/2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Socopo estado Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0414-4107389, del municipio Papelón estado Portuguesa.- 05.- EMILIO RAMON RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad 16.072.177, F/N: 06/10/1977, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0416-2498185, del municipio Papelón estado Portuguesa. 06.- DANIEL ANTONIO HERRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.033.380, F/N: 11/02/1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u , oficio: Obrero, natural de Caserío los Rastrojos, municipio Arvelo Torreaiba, estado Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 04165*A 8864794, del municipio Papelón estado Portuguesa. 07.- ALBEIRO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.878.257, F/N: 27/11/1986, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de San Camilo del Nula, estado Apure y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0426-2708552, del municipio Papelón estado Portuguesa. Quienes no presentaron lesiones que describir. DECIMO SEPTIMO. ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA DE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de fecha 29 de enero de 2018, realizada en el Tribunal en Funciones de Control 02. Sección Adolescente, en el caso: 2C-1527-18, seguida al Adolescente: MOISES ALI ESCALANTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.346.961, F/N: 22/10/2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Socopo estado Barinas, y residenciado: En el sector el Bucare, carretera principal, teléfono nro. 0414-4107389, del municipio Papelón estado Portuguesa. En la cual se deja expresa constancia de la participación del mencionado adolescente en los actos de investigación llevados por esta oficina fiscal.

DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente
expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la
decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero de 2018 y en todo caso se
declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica. Abg.
FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa
Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare, procediendo en este acto como defensor de los ciudadanos: NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, HERRERA RAMOS DANIEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES EMILIO RAMÓN, Y ALVEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ. Venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 17.877.364, 20.602.839, 18.566.793, 23.033.380, 16.072.177, 19.878.257, a quien se le sigue asunto signado con el Número 2C- 10.633-2018, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Codigo Penal, el delito de RISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 del Codigo Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Lopnna…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”, y dada la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al señalar:

“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias nros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:

“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien, sobre la base de los reseñados criterios jurisprudenciales, esta Corte, advierte que de la revisión del Acta de la Audiencia de Presentación, cursante a los folios 172 al 179, de las presentes actuaciones, se lee:

“…le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Hector García, “pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel, Flores Hernández Francisco Javier, Herrera Ramos Manuel Antonio, Rodríguez Torres Elio Ramón y Alveiro Antonio Duque Sánchez, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón Estado Portuguesa, precalificándole el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano, el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Lopnna, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico procesal Penal y solicito copia certificada del acta. Es todo…”…” (Cursiva y Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, de la lectura de la transcripción parcial del acta de la audiencia de presentación, antes transcrita, se constata con meridiana claridad que no consta de la referida acta ni de la decisión recurrida cuál fue la conducta presuntamente realizada por los imputados recurrentes, es decir, no se desprende de dicha acta, ni de la decisión dictada en extenso, cual es el hecho atribuido.
Conllevando la referida precisión referente a la verificación del incumplimiento de comunicar a los imputados de autos del hecho que se le atribuye a cada uno, a la necesidad de observar el contenido de los artículos 127 ordinal 12 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

“Artículo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”(Subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden, se observa que la Sala Constitucional, al interpretar el mencionado artículo 133, ha dicho:

“Es el caso, que el artículo 131 (hoy 133) de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
(…)
No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana (…) ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara.” (Sala Constitucional, sentencia N° 582 de fecha 10 de junio de 2010).

Así las cosas, es indudable que en el caso que nos ocupa, el representante del Ministerio Público, incurrió en una flagrante violación del derecho de los recurrentes a conocer los cargos por los cuales se les investiga, conforme lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue controlado por la Jueza a quo en uso de su deber de ejercer el debido control judicial, tal y como lo estatuye el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando ello a la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-01-2018. Y así se decide.
En este orden de ideas, es necesario de igual forma señalar que el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
Lo anterior, se trae a colación, por cuanto aunado a lo antes determinado, no puede esta Alzada pasar por alto las siguientes circunstancias:
Continuando con la revisión exhaustiva del acta de audiencia oral de aprehensión de imputado de fecha 29 de enero de 2018 (folios 172 al 179 de las actuaciones principales), se observa que entre los pronunciamientos efectuados por la Jueza de Control (folio 177), no hizo mención a los tipos penales (calificaciones jurídicas provisionales) que daba por acreditados, delitos éstos que serían los imputados a los hoy recurrentes NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL Y FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER.
Por el contrario, la Jueza de Control sólo se limitó a calificar la aprehensión en flagrancia y a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, reiterando con ello en la transgresión del contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone:

“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

Siendo menester precisar, tal y como lo ha referido esta Corte en otras decisiones, que el auto de privación judicial preventiva de libertad es aquél, que mediante resolución fundada, dicta el Juez de Control si constata, después de oír al imputado en la audiencia de presentación, que efectivamente, aparte de concurrir los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
De modo, que al requerirse la correspondiente fundamentación o motivación del auto por medio del cual se decreta la medida de coerción personal más gravosa de todas, el Juez de Control debe señalar expresamente, entre otras cosas, las disposiciones legales aplicables.
Además, el Juez de Control debe efectuar el correspondiente silogismo judicial, mediante el cual subsume los hechos acreditados al imputado, en el tipo penal correspondiente, debiendo lograr que en el proceso que es sometido a su conocimiento, efectivamente se verifique la verdad de esos hechos, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Asimismo, se dejó constancia al final del acta de audiencia oral, que “la presente acta se tenga como auto fundado”. Al respecto es de destacar, que es función del Secretario o Secretaria del Tribunal, levantar el acta que contendrá de manera sucinta lo alegado y solicitado por las partes y los pronunciamientos dictados por el Tribunal, en estricta observancia de las formalidades esenciales de dicho acto.
Establece el encabezamiento del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho”. (Subrayado de esta Alzada).
Además, oportuno es de aplicar en el presente asunto, lo contenido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala cuál es el valor de las actas en las audiencias, indicándose en dicha norma lo siguiente: “El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.
Por lo que es obligación del Secretario del Tribunal dejar constancia en el acta de audiencia –aun que sea de manera sucinta–, de todas las circunstancias que se susciten en dicho acto, debiendo diferenciarse el contenido del acta de audiencia oral (artículos 153 y 352), de lo que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad (artículo 240). En el acta el Secretario del Tribunal debe plasmar una relación sucinta de los actos realizados en el desarrollo de la audiencia oral, mientras que en la decisión (auto) el Juez o Jueza debe fundamentar todos los planteamientos, alegatos e incidencias ocurridas en dicho acto.
De allí que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, disponiendo el primer aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los plazos para decidir, que : “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia”.
Resaltando en este aparte, que la secretaria actuante no cuidó que todo los intervinientes suscribieran el acta de audiencia de presentación o por el contrario dejar constancia del porque algún o algunos intervinientes no lo hacen, por cuanto se observa que el fiscal que actuó en el referido acto Abogado Héctor García no la suscribe, no desprendiéndose el motivo por el cual no lo hizo.
Y en lo que respecta al auto que nace con ocasión de la celebración de la mencionada audiencia, el cual fue publicado extenso en fecha 07-02-2018, además de no haberse dictado el día de la celebración de la audiencia, no aparece suscrito por la secretaria, no dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la obligatoriedad en cuanto a que las sentencias y autos se encuentren suscritas por el Juez y el secretario, por cuanto la falta de la firma éstos respectos dichos actos conllevan a la nulidad del mismo.
Así mismo, se observa, que la Jueza de Control se limita al simple señalamiento de los elementos que –a su juicio– incriminaban a los imputados; sin realizar ningún tipo de análisis respecto a los mismos, puesto que textualmente, previo a ello, expresó: “fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las que igualmente fundamenta esta juzgadora su decisión”.
También se aprecia, que la Jueza de Control al referirse al periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incumplió el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 240 eiusdem, referido a “la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código”, limitándose a señalar en su decisión:

“… El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para los imputados Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel, Flores Hernández Francisco Javier, Herrera Ramos Daniel Antonio, Rodríguez Torres Elio Ramón y Alveiro Antonio Duque Sánchez, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Venezolano, el delito de Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el articulo270 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Lopnna en perjuicio de ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y solo la necesidad, verificada en cada paso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer para los imputados Navas Araque Juan Gabriel, Escalante Araque Jesús Manuel, Flores Hernández Francisco Javier, Herrera Ramos Manuel Antonio, Rodríguez Torres Elio Ramón y Alveiro Antonio Duque Sánchez como lo ha sido solicitado por el Ministerio Publico. Así se declara…”.

Con base en todas las consideraciones up supra realizadas, así como de los errores procesales y materiales en los que incurrió, tanto la Jueza Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, como la Secretaria de dicho Tribunal, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
En derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018 y publicada en extenso en fecha 07-02-2018, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare. Así se decide.-
En consecuencia, se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018 y publicada en extenso en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIÉNDOSE privados de libertad todos los imputados de autos hasta tanto se le celebre la respectiva audiencia oral y el Tribunal de Control decida lo correspondiente. Así se decide.-

EFECTO EXTENSIVO

Observa esta alzada que los imputados HERRERA RAMOS MANUEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES ELIO RAMÓN Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, se encuentran en la misma situación que los imputados recurrentes NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, razón por la cual a los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés de éstos imputados, debe extenderse también a los ciudadanos HERRERA RAMOS MANUEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES ELIO RAMÓN Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, todo lo cual, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018 y publicada en extenso en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal de Control Nº 02, de igual forma, a favor de los imputados HERRERA RAMOS MANUEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES ELIO RAMÓN Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, conforme a las previsiones de los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIÉNDOSE privados de libertad todos los imputados de autos hasta tanto se le celebre la respectiva audiencia oral y el Tribunal de Control decida lo correspondiente. Así se decide.-

Así mismo, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, al verificarse que el motivo de la anulación de la presente decisión, y por ende de la audiencia oral de presentación de detenido que le presidió, le es atribuible al no haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 236, 240 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTÁNDOSE a la mencionada juzgadora de instancia para que en lo sucesivo, ejecute el debido control judicial, cuidando que la representación fiscal cumpla con todos los aspectos de la debida imputación, y evite incurrir en los errores aquí señalados, tanto en las actas de audiencias como en los autos fundados que le sucedan; así como indicar de manera clara y precisa en los autos motivados, el fumus bonis iuris referido a cuál es el hecho que se da por acreditado, la conducta desplegada por el imputado, los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho y las disposiciones legales aplicables al caso, debiendo indicar además de manera motivada y razonada el periculum in mora contenido en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Así se insta.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida ante uno de los Tribunales de Control correspondientes para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2018 y publicada en extenso en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se aplica el EFECTO EXTENSIVO a los ciudadanos HERRERA RAMOS MANUEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES ELIO RAMÓN Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la nulidad que aquí se declara; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se MANTIENEN privados de libertad a los ciudadanos NAVAS ARAQUE JUAN GABRIEL, ESCALANTE ARAQUE JESÚS MANUEL, FLORES HERNÁNDEZ FRANCISCO JAVIER, HERRERA RAMOS MANUEL ANTONIO, RODRÍGUEZ TORRES ELIO RAMÓN Y ALBEIRO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, hasta tanto se le celebre la respectiva audiencia oral y el Tribunal de Control decida lo correspondiente; QUINTO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada HEEMERY HERNÁNDEZ HIDALGO, al verificarse que el motivo de la anulación de la presente decisión, y por ende de la audiencia oral de presentación de detenido que le presidió, le es atribuible al no haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 236, 240 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTÁNDOSE a la mencionada juzgadora de instancia para que en lo sucesivo, evite incurrir en los errores señalados; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente expediente, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida ante uno de los Tribunales de Control correspondientes, para que ejecute el fallo aquí dictado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7723-18. El Secretario.-
NMAB/.-