REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.197.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: JUAN AGUSTIN CASTILLO ORTEGANO, venezolano, soltero, comerciante titular de la cédula de identidad N° 10.729.938, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistido por la Abogada LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.701, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
VISTOS.-

Recibido en fecha 09-02-2018, el presente expediente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Juan José Montilla López, asistido por la Abogada Linda Mariett Castillo Silva, contra el auto de fecha 23-01-2018, que declaró inadmisible la presente demanda de nulidad de acto administrativo incoada por el apelante contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 09-02-2018, esta Alzada da entrada a esta causa bajo el Nº 6.197.

I
LA PRETENSION

Plantea, el recurrente ciudadano Juan Agustín Castillo, que es propietario de un Fondo de Comercio denominado “Inversiones el Mercalito” tal y como consta en copia que acompaña marcado “A” el cual funciona en dos locales signados con los números 12 y 13 del Mercado Campesino “Lino Pimentel” propiedad de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente representada por el Licenciado Alfredo José Mendoza Monsalve, con el cual mantiene una relación arrendaticia de manera pacifica e ininterrumpida desde hace aproximadamente 16 años y el 1º de Enero del año 2017, renovó dicha relación mediante un contrato de arrendamiento que suscribió con la Alcaldía mencionada, tal y como consta de la copia del contrato que acompaña marcado “B”. pero que sin embargo en fecha 16-06-2016, fue notificado mediante oficio que acompaña marcado “C” y suscrito por el Técnico Alfredo Manzanilla quien es jefe del Mercado Campesino “Lino Pimentel”, en donde se le invita a una reunión en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía, y una vez allí se le informa que se le aperturó un procedimiento Administrativo por resolución de contrato de arrendamiento, motivado a que incumplió con el referido contrato de arrendamiento en las cláusulas Décima Séptima, Tercera y la reforma parcial de la Ordenanza Municipal del Mercado “Lino Pimentel” en su articulo 22 numeral 7mo, las cuales hacen referencia a la cesión del contrato y a la falta de pago.
Que esto lo sorprendió ya que al cotejar la fecha de la reunión que tuvo con el funcionario Alfredo Manzanilla (16-06-2016), y que acompaña marcada “D” y la notificación tiene fecha 03-07-2017 y es allí donde se entera que el procedimiento se le apertura por la violación de las cláusulas señalada donde se hace mención que su persona cedió el contrato de arrendamiento hace 4 años a su sobrino Alirio Ramón Aponte y que ha incumplido con el pago, estos argumentos son infundados y carecen de fundamento por 2 razones PRIMERO: Como se explica que cedió el Contrato de Arrendamiento hace 4 años si el 1ª de enero del año en curso, la alcaldía suscribió con su persona el contrato de arrendamiento, con lo que queda demostrado que nunca cedió tal contrato y que la Alcaldía le reconoce como el único arrendatario de los locales mencionados. SEGUNDO: En lo que respecta al argumento de pago es falso ya que la misma Coordinación de Hacienda Municipal en fecha 22-06-2017, le recibió los pagos de los meses de marzo, abril, mayo, junio del año en curso, tal y como se aprecia en anexo marcado “E” y asimismo lo hizo saber cuando realizó sus descargas ante la Oficina de Inquilinato, mediante escrito que acompaña marcado “F” y que fue recibido el 12-07 del año en curso. Es decir que tales argumentos son infundados y que tienen como fin desalojarlo de los locales que tiene arrendado, y cuando fui a cancelar Julio se le negó el pago mediante oficio de fecha 03-07-2017, tal y como consta en anexo marcado “G”.
Manifiesta que una vez notificado del procedimiento su sobrino Alirio Ramón Aponte quien era su empleado de confianza le manifestó a la Alcaldía que el le había cedió el contrato de arrendamiento junto con los locales, por lo cual de mutuo acuerdo se finiquitó la relación laboral previo inventario que acompaña marcado “H2 donde el aceptó parte de la mercancía como pago por sus años de trabajo, no obstante el ciudadano Alirio Ramón Aponte, procedió a retirar la mercancía pero el abogado Jhonny Barrios quien es funcionario contratado de la Alcaldía, para lo cual solicita que la Alcaldía informe al Tribunal con respecto al contrato de trabajo del mencionado abogado y a la vez es el abogado asesor del ciudadano Alirio Ramón Aponte junto con el abogado Maxwell Sanguino, quien manifestó a viva voz en presencia del funcionario Alfredo Manzanilla quien es Jefe del Mercado, que ellos no retiraban la mercancía hasta que no concluyera el procedimiento Administrativo realizado en su contra, ya que la Alcaldía bajo una falsa promesa le ofreció los dos locales que tiene arrendado; y desde entonces la Alcaldía ha iniciado un acoso permanente en su sitio de trabajo hasta el punto de que la Sindico Procuradora Abogada Noraya de la Coromoto Nieres Briceño, se presentó en el mercado y le solicitó de una manera maliciosa que le cediera un lado a su sobrino Alirio Ramón Aponte, para que colocara la mercancía que había recibido, cabe destacar que esta funcionaria con su conducta esta incitando a que incumpla el contrato, ya que de hacer estaría cediendo los locales del cual ellos argumentan que cedió y que es uno de los fundamentos que ellos utilizaron para la apertura del procedimiento administrativo.
Señala, que el acoso va mas allá tanto que fue despojado de la lave que da acceso a los locales que tiene arrendado donde funciona el fondo de comercio que es de su propiedad y cuando se presenta a trabajar, es acosado de manera permanente por el funcionario de la Alcaldía abogado Yhonny Barrios quien siempre esta a las puertas del mercado como se puede aprecia del video que consigna marcado “I” donde se aprecia que el funcionario dice ”que el esta haciendo su trabajo” lo que le hace concluir que el procedimiento administrativo que se le aperturó existe una parcializacion total por parte de la Alcaldía y que al no poder realizar su trabajo habitual que es la venta de alimentos perecederos como verduras y otros rubros ha visto disminuidos sus ventas, hasta el punto de que no ha podido cumplir son sus proveedores y ya le han devuelto cheques y tiene facturas atrasadas en el pago las cuales acompaña marcado “J” por la conducta maliciosa y parcialidad, desplegadaza por estos funcionarios de la Alcaldía que ha hecho imposible que cumpla con estos compromisos.
Que por otra parte en el acta de su comparecencia se hace evidente la mala fe y parcializacion de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía, por la incongruencia en la fecha, ya que al inicio se estableció que compareció el 19-06-2017, pero en la línea 14 de la misma acta se observa que su comparecencia para la reunión se estableció el 14 de junio, de igual forma se observa en la boleta de notificación de fecha 03 de julio, donde se lee que…se inicia el Procedimiento Administrativo Sumario, con la solicitud emitida por la Ingeniero Rebeca Bohórquez, en su condición de Directora Infraestructura y Servicio Municipal de la Alcaldía Bolivariana de este Municipio, mediante oficio de fecha 20-06-del año en curso, con lo cual se hace evidente que el temerario Acto Administrativo que se le aperturó es fraudulento, amañado, por cuanto las fechas no coinciden, ni con su comparecencia, notificaciones y apertura del procedimiento del acto administrativo por lo que, está viciado de nulidad dado que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, además la boleta de notificación carece de toda formalidad porque ni el sello de la oficina lo colocaron, aunado a esto la referida acta fue forzada por los funcionarios actuantes, ya que para el momento en que firmó le coloco media firma en la primera pagina y cuando solicitó una copia la habían cambiado, motivo por el cual desconoce y tacha de falsa el acta en referencia de la cual consigna copia marcada “L”.
Por otro lado el Acto Administrativo, es nulo de toda nulidad por cuanto viola el artículo 10 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es decir que con la conducta desplegada por la Alcaldía en su calidad de arrendadora al aperturar un procedimiento administrativo infundado es decir sin prueba alguna esta incumpliendo con la obligación que tiene de permitir el uso y goce pacifico de los locales objeto del contrato de arrendamiento, por lo que estaría incurriendo en la sanción establecida en el articulo 44 numeral 2 de la citada Ley. Por lo expuesto y en virtud de que temerario procedimiento le esta violando derechos fundamentales consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución, solicita que se dicte medida cautelar de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que de las pruebas que anexa a la presente demanda existen pruebas suficientes que determinan que de declararse conjugar el mismo, se le causaría daños irreparables, es por ese motivo que ruega oficie a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, para que cese las perturbaciones y de ser posible se aperture un procedimiento administrativo a los funcionarios de la Alcaldía ciudadanos Noraya De La Coromoto Nieres Briceño en su condición de Sindico Procuradora de este Municipio y al Abogado Yhonny Barrios, debido a que su conducta deja en entredichos el buen funcionamiento y la honestidad que debe mantener todo funcionario publico que esta al frente de cualquier ente administrativo. Acompaña los siguientes recaudos:
Marcado “A” copia del Registro de Comercio denominado “Inversiones el Mercalito”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Tomo 10-B, Nº 09 expediente 011133, de fecha 26-07-2007.
Marcado “B” copia del Contrato de Arrendamiento de fecha 03-2017, que suscribió con la Alcaldía del Municipio Sucre, representada por el ciudadano Alfredo José Mendoza Monsalve de fecha 01-01-2017.
Marcado “C” Copia de Notificación de fecha 03-07-2017, suscrita por la abogada Gilddy Ambla en su condición de Jefa de la Unidad de Inquilinato adscrita a la Sindicatura Municipal.
Marcado “D” Copia del oficio de fecha 16-06-2016, suscrito por el Técnico Alfredo Manzanilla en su condición de Jefe del Mercado Municipal en donde se le invita a una reunión.
Marcado “E” Copia del Recibo de pago de fecha 22-08-2017, realizado por su persona ante la referida Alcaldía.
Marcado “F” Copia del escrito de descargo por ante la Oficina de Inquilinato de fecha 12-06-2017.
Marcado “I”. C.D donde se aprecia que el funcionario dice “”que el esta haciendo su trabajo” lo que le hace concluir que el procedimiento administrativo que se le aperturó existe una parcializacion total por parte de la Alcaldía.
Marcado “G” Oficio de fecha 22-06-2017, suscrito por la Dra Noraya Nieres, en donde se le insta a paralizar cualquier tramite de su pago de arrendamiento.
Marcado “H” copia del Finiquito de fecha 03-07-2017, entre su persona y la del ciudadano Alirio Ramón Aponte.
Marcado “J” copia de 2 cheques uno por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) con cargo a su cuenta del banco Provincial de fecha 04-07-2017 y otro por Ciento Setenta y Tres Bolívares (Bs. 173.000), con cargo a su cuenta del Banco del Sur.
Marcado “K” Copia del Acta de comparecencia del ciudadano Rafael Sulbaran por ante la Oficina de Sindicatura Municipal.
Marcado “L” copia del Acta de comparecencia donde se evidencia la mala fe y parcializacion de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía, por la incongruencia en la fecha, ya que al inicio se estableció que compareció el 19-06-2017, pero en la línea 14 de la misma acta se observa que su comparecencia para la reunión se estableció el 14 de junio. (Folio 1 al 34 )

En auto de fecha 08-08-2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señala, que ‘de las características que surge de la propia pretensión y al principio consagrado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El propio legislador ha dispuesto mecanismos de naturaleza procesal tal como lo es el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto en el libelo u omisiones. En este contexto, para el pronunciamiento de la admisión de la demanda, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que esta debe tener entre los que se observa del articulo 35 de la ley que rige la materia específicamente en el numeral 4, vale decir la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece “(…) No acompaña los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…) en virtud de ellos se insta a la parte que consigne el acto administrativo que pretende anular. Por todo lo expuesto ordena DESPACHO SANEADOR de la presente demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’.

En fecha 11-08-2017, el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano asistido por la Abogada Linda Mariett Castillo Silva, consigna escrito donde queda subsanado el libelo de la demanda de Nulidad de Recurso Administrativo en el cual acompaña oficio s/n de fecha 19-07-2017, donde le remiten copia fotostática certificada del expediente Nº 00001-2017, el cual hace referencia al Acto Administrativo aperturado en su contra. Asimismo anexa auto de apertura del Acto Administrativo que se le aperturó por la presunta violación de las cláusulas señaladas con lo cual se demuestra la existencia de dicho acto en su contra. Solicita se oficie a la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa con el fin de que remita al Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente que contiene el temerario acto administrativo en su contra.

En sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa de fecha 19-09-2017, declara PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer de la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano asistido por la abogada Linda Mariett Castillo contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Declina su competencia al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta superioridad antes de pronunciarse sobre la impugnación planteada por la parte demandante contra el auto del Tribunal a quo de fecha 16-01-2018, mediante el cual niega la admisión de la de Nulidad de Acto Administrativo, considera necesario precisar, si es competente o no para el conocimiento del asunto por razón dela materia, la cual es orden público y resulta determinante para establecer el Tribunal competente, conforme lo señalado por el artículo 28 del Código Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Para la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, conforme a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe tenerse en cuenta la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que involucra que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se exija se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de emanación, el Tribunal competente en este caso.

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
Ahora bien, de las presentes actas procesales, se observa que la petición del demandante se direcciona en la nulidad del acto administrativo emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Portuguesa, de fecha 21-06-2017 en la cual se acuerda auto de apertura de procedimiento administrativo por presunto incumplimiento del contrato Nº 03-2017, entre las Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en su carácter de arrendadora y el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano en su carácter de arrendatario de dos (2) locales comerciales, ubicado en el Mercado Municipal “Lino Pimentel”, lo cual le fue notificado en oficio de fecha 19-07-2017, y al cual le fue anexado copia fotostática y certificada del expediente Nº 00001-2017.
Igualmente, consta en autos, que en forma primigenia, la pretensión de nulidad de acto administrativo fue interpuesta ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el mismo en decisión de fecha 09-09-2017, se declaró incompetente por razón de la materia y consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual, en decisión de fecha 16-01-2017, declara inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo, y apelada dicha decisión por el actor, asistido de la Abogada Linda Mariett Castillo, es por lo que esta causa pasó a conocimiento de este Tribunal Superior.
Considera esta alzada que es incompetente por razón de la materia para conocer de la presente nulidad de acto administrativo, por las razones siguientes:
El referido acto administrativo, contentivo de la apertura de un procedimiento administrativo sumario en contra del actual recurrente, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tiene como objetivo determinar el presunto incumplimiento por dicho arrendatario del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes bajo el Nº 03-2017, a los fines de acordar o no su resolución, y desde luego, planteada así la litis, no hay duda que la competencia para dirimir la presente controversia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse dicho contrato de uno de naturaleza administrativa.

En este sentido, cabe citar la sentencia Nº 234, dictada por la proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 234 de 17-022011, en la que asienta:

‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo’.


En este contexto, resulta que los Tribunales con competencia Civil, tanto esta alzada como el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, carecen de competencia por razón de la materia, por lo que la competencia para el conocimiento de la presente controversia administrativa, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por disposición expresa del artículo 25 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone. que ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer...3.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Ahora bien, por cuanto emerge de las actas procesales que el mencionado Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su decisión de fecha 19-09-2017, se declaró incompetente, y procedió a declinar la competencia en el asunto en el mencionado Tribunal a quo, el cual también es incompetente, es por lo que este Tribunal Superior, ante la existencia de un conflicto negativo de competencia por razón de la materia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y motivado de que no existe un superior común, entre este Tribunal Superior Civil y el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, en consecuencia, de conformidad con el artículo 266 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 24 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda solicitar de oficio la regulación de competencia por la materia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por razón de la materia, para el conocimiento de la presente causa, ya que ella corresponde al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de nulidad de acto administrativo, seguido por el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO ORTEGANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En consecuencia, se acuerda solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines se ordena remitir en su oportunidad legal, las presentes para que resuelva lo conducente. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, primero de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior Civil,

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.