REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.198.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.466.900, domiciliada en la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ y GERMAN ENRIQUE BRICEÑO PONCE, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.239.791, 12.788.015, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 611.292 y 270.367, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS RAMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.435.264, domiciliado en el Municipio Sucre, estado Portuguesa.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. (PARTICION DE BIENES).
VISTOS.-
Recibida en fecha 21-02-2018, las presentes actuaciones, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia para conocer la presente en sentencia de fecha 16-02-2018 en el cual se declaró: incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de partición de bienes, que interpuso el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Niyilia Coromoto Reinoso Morillo contra el ciudadano Luís Ramón Morillo. En consecuencia, se plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 71 ejusdem.
En fecha 22-02-2018, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.198, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en resolver el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en su decisión de fecha 16-02-2018 con relación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, en su decisión de fecha 03-11-2017.
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, el cual en forma primigenia conoció la presente causa de partición, en su decisión de fecha 03-11-2017, declara su incompetencia por razón de la materia y declina el conocimiento del asunto, al Juzgado (Distribuidor) se Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en la siguiente argumentación:
“Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Cuando analizados el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia:,por lo que siendo el caso bajo estudio la Demanda de partición es un asunto contencioso, considera quien aquí decide que para ese tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda de partición, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil....” Así se declara.
A su vez, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en decisión de fecha 16-02-2018, declara su incompetencia por razón de la cuantía, y afirma la competencia del asunto en el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, con base en la siguiente argumentación:
“Una vez realizada la secuencia procedimental, el Tribunal a los fines de proveer sobre su competencia o no para conocer y decir el presente asunto observa que la presente demanda versa sobre una partición de bienes los cuales se encuentran edificados en la calle Urdaneta de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor Unda del estado Portuguesa, asimismo en relación a la estimación de la misma por actor en escrito libelar especifícamele al folio (039, expone:
“Omisis”
“Estimo la presente demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000Bs.) Equivalente a tres mil unidades tributarias”
En este sentido, tomando en cuenta que se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152,de fecha 02/04/2009, la cual en su artículo 1 estableció:....
Asimismo en cuanto a la competencia por la materia.....se evidencia que tanto los Tribunales de Municipios Ordinario Ejecutores de Medidas como los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer demandas por concepto de Partición de Bienes, en virtud de lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le se declara CINCOOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la demanda que por partición de bienes, ha interpuso el abogado Juan Ernesto Rondon actuando como apoderado judicial de la ciudadana Niyilia Coromoto Reinoso Morillo contra el ciudadano Luis Ramón Morillo, todos plenamente identificados. En consecuencia se plana el CONFLICTO NEGATIVO DE COMEPTENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con el artículo 70 del código de Procedimiento Civil y se ordena remitir mediante oficio el presente expediente el Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 71 ejusdem....”
El Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la competencia por la materia, establece el artículo 28 del Código de procedimiento Civil que ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, por las disposiciones que la regulan”.
Señala la doctrina judicial que ‘la norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza e la cesión que se discute. Con ello quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, primero debe atenerse a la esencia de la p propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer postribunales ordinarios u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de los asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes de ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general en particular, al que determina su propia competencia o incompetencia por la materia’ (cfr. CSJ Sent. 14-4-1993, en Pierre Tapia, O).
Lo atinente a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”
Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal ‘la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia’. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29-01-2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia en el proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al Juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que la consideración en cuanto la competencia por la cuantía sea de orden público absoluto, cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo”. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 04-12-2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104).
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
En el caso sub-examine, de acuerdo al escrito libelar, la pretensión deducida por la parte actora es la partición judicial del inmueble identificado en autos y como quiera que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, es este instrumento legal que posibilita la precisión de dichas competencias, al establecer al respecto:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
En este contexto, conforme al artículo 1º literal a de dicha normativa legal, se determina con precisión que la competencia judicial para el conocimiento del asunto en el presente juicio de partición de bienes comuneros, regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que atiende a la materia civil, y para precisar la cuantía, se observa que la pretensión fue interpuesta en fecha 08-01-2017, cuyo valor para esta fecha de la unidad tributaria fue fijada por el SENIAT en la suma de Bs. 300,oo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287 de fecha 24-02-2017, y siendo que el actor estimó la acción en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), forzoso es concluir que tanto por razón de la materia como de la cuantía, queda determinada que el conocimiento del asunto, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, y así será establecido en la dispositiva del fallo. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que Ha Lugar a la solicitud de regulación por conflicto negativo de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio de partición de bienes comuneros, seguido pora la ciudadana NIYILIA COROMOTO REINOZO MORILLO, contra el ciudadano LUIS RAMON MORILLO, ambos identificados.
En consecuencia, se declara que el conocimiento de la presente causa en razón de la materia y cuantía, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, continuando con la tramitación de la causa al tercer día siguiente del recibo del expediente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes marzo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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