REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207º y 159º
ASUNTO: Expediente N°: 3531
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.867.491
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269.
PARTE DEMANDADA: RABIE ALHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, venezolano, cédula de identidad Nº V-4.606.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.734.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2017, por el abogado Hermes Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rabie Alhamad, en contra de la sentencia dictada en 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: Con lugar la acción de Desalojo de Inmueble.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana Yairilis Coromoto Baloa Romero, asistida por el abogado en ejercicio, Rigoberto Molina Colmenares, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Desalojo de Inmueble contra el ciudadano, Rabie Alhamad. Acompañó anexos (folios 01 al 60).
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió en fecha 13 de enero de 2016, del Juzgado Distribuidor, y procedió admitir la demanda intentada y sus anexos, mediante auto de fecha 21/01/2016, ordenando el emplazamiento del demandado Rabie Alhamad (folios 61 y 62).
En fecha 02 de febrero de 2016, la demandante consigna los emolumentos para la compulsa de la citación .
En fecha 02 de febrero de 2016, la ciudadana Yairilis Coromoto Baloa Romero, le confieren Poder Apud Acta al Abogado, Rigoberto Molina Colmenares (folio 64).
En fecha 24 de febrero de 2016, el alguacil de tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano, Rabie Alhamad (folios 67 y 68).
El día 04 de marzo de 2016, el ciudadano Rabie Alhamad, le confiere Poder Especial Apud Acta, al Abogado, Hermes Agustín Sánchez (folio 69).
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016, el Abogado Hermes Sánchez, apoderado judicial del demandado, contestó la demanda y promovió cuestiones previas (folios 70 y 71).
En fecha 6 de abril de 2016, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de contradicción de las Cuestiones Previas (folios 72 y 73).
El día 13 de abril de 2016, el apoderado judicial del demandado, solicitó Articulación Probatoria para promover e instruir pruebas (folio 74).
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de abril de 2016, abre una articulación probatoria, a computarse dentro de los 08 días de despacho siguientes a la fecha (folio 75).
Mediante auto de 07 de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; sentencia que fue objeto de apelación en fecha 15 de junio de 2016, la cual fue oída en un solo efecto (folios 76 al 80).
En fecha 20 de junio de 2016, se fija la oportunidad para la Audiencia Preliminar (folio 81).
Por auto dictado el 29 de junio de 2016, el Tribunal a quo, declara NULO y SIN EFECTO, el auto dictado por el tribunal en fecha 07 de junio de 2016, así mismo, considera oír en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, y remite el expediente al tribunal de alzada (folio 83).
Recibido el expediente en este Superior en fecha 11/07/2016 y cumplida las formalidades de ley, procede a dictar sentencia en fecha 07/11/2016, donde declara: (Folio 92 al 98).
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2016 por el abogado Hermes Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del demandado Rabie Alhamad, en contra de la sentencia distada en fecha 07 de junio de 2016, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Hermes Sánchez.
TERCERO: Se condena en costa del recurso de apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se remite el expediente al juzgado a quo (folio 99).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, es Reingresado el expediente en el tribunal de origen (folio 100).
El Tribunal a quo, en fecha 09 de febrero de 2016, fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 5to día de despacho siguiente (folio 101).
El día 16 de diciembre de 2017, a las 10:00 AM., se celebró la Audiencia Preliminar (folio 102).
En fecha 21 de diciembre 2016, se dictó auto fijando los límites de la controversia y ordenando abrir un lapso de 5 días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa (folios 103 y 104).
En fecha 11 de enero 2017, el abogado Rigoberto Molina Colmenares, apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 105 y 106).
En fecha 13 de enero de 2017, el abogado Hermes Agustín Sánchez, apoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 107 al 113).
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, el a quo, admite las pruebas presentadas por ambas partes, y en lo que respecta a la inspección promovida por la parte demandante, fija la oportunidad para la práctica de la misma, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 114).
En fecha 21 de febrero de 2017, el a quo difiere el traslado, para llevar a cabo la inspección solicitado por la demandante, para el día 01 de marzo de 2017, debido a que el día fijado para la misma, no hubo despacho (folio 115).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, declaró desierto el acto para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante (folio 116).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, el tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 007-2017, de fecha 16 de enero de 2017, a fin de que remita a la mayor brevedad posible las resultas de la prueba de informe, promovida por la parte demandada (folio 117).
En fecha 31 de mayo de 2017, mediante auto dictado por el a quo acuerda ratificar los oficios Nº 007-2017 y 095-2017 librados en fechas 16 de enero de 2017 y 31 de marzo de 2017, respectivamente a fin de que se informe, acerca del estado en que se encuentra las resultas en referencia (folio 118).
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió respuesta a los oficios 095-2017 y 166-2017, mediante el cual informa, que la parte interesada solicitó copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones del expediente de consignación Nº 2922-2014, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin que hubiese consignado los emolumentos para tal fin (folio 119).
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal fija el Trigésimo día siguiente del calendario, a la fecha del presente auto para la celebración de la Audiencia Oral (folio 120).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal, acuerda fijar una nueva audiencia, para el cuarto día de despacho siguiente (Folio 122).
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez celebrada la audiencia, dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE; condena al ciudadano RABIE ALHAMAD, antes identificado, a entregar el inmueble constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la calle 7, entre avenida 02 y 03, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, libre de personas, objetos y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió. Posteriormente en fecha 19/09/2017, procede a publicar el texto íntegro de la decisión (folios 128 al 136).
En fecha 25 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del demandado, abogado Hermes Agustín Sánchez, mediante diligencia, apela la de la decisión, dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 137).
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 138).
Recibido el expediente en fecha 09 de noviembre de 2017, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 140 y 141).
En fecha 12 de diciembre de 2017, las partes presentaron escritos de Informes, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folios 142 al 145).
Vencido el lapso de observaciones en fecha 09/01/2017, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 146).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, presentó escrito de demanda, contra el ciudadano, RABIE ALHAMAD, por DESALOJO DE INMUEBLE, en dicho escrito señala y expone:
“En fecha 21 de septiembre de 2010, celebré un contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 37, tomo 71, con el ciudadano, RABIE Alhamad… sobre un Local Comercial, Ubicado en la Calle 7, entre Avenida 02 y 03, Sector el Palito, Acarigua Estado Portuguesa, cuyo canon es de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). En el caso, que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2014; realizando la consignación del canon de los meses siguientes, hasta la presente fecha, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito…los cuales de acuerdo a la Ley de arrendamientos de Uso comercial, son extemporáneos porque el pago de alquileres es de tracto sucesivo…”
Es por ello, que en dicha demanda solicita:
• Que el local le sea entregado libre de bienes y de persona.
• La solvencia sobre los gastos de los Servicios Públicos.
• La solvencia sobre los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble.
• Las costas del juicio.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a TRECIENTOS SETENTA CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (370,37 UT)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 30 de marzo de 2016, mediante escrito, presentado por el apoderado judicial del demandado, abogado Hermes Sánchez, opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras lo siguiente:
1. Que el contrato de arrendamiento producto de la controversia se venció en el año 2011, y las partes no lo renovaron y el arrendatario siguió en posesión del inmueble por lo cual hubo la tácita reconducción.
2. Que en el año 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en sus disposiciones transitorias, estableció:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados a un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
3. Que al no adecuar la arrendadora el contrato de arrendamiento a lo que establecía la disposición transitoria primera del referido decreto Ley, este perdió su validez.
4. Que la demandante tenía la obligación de hacer un nuevo contrato donde adecuara el contenido del mismo.
En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, en el mismo escrito, expuso, entre otras cosas lo siguiente:
1. Es cierto que el demandado Rabie Alhamad, suscribió con la demandante Yairilis Baloa Romero, un contrato de Arrendamiento de un local Comercial, ubicado en calle 7 entre avenidas 2 y 3 sector El Palito, en fecha 21 de septiembre de 2010, y se venció el día 21 de septiembre de 2011.
2. Negó, rechazó y contradijo en los hechos y derechos que el demandado, le adeude a la demandante, cuatro meses de pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2014, los cuales fueron pagados en la fecha de su vencimiento a la madre de la demandante Ana Romero.
3. Al momento de hacer los pagos, no se entregaban los recibos de pago o lo enviaba posteriormente.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En escrito de contradicción de las cuestiones previas, el apoderado judicial de la demandante, abogado Rigoberto Molina Colmenares, señala entre otras cosas lo siguiente:
• Que el SUNDEE no ha establecido el procedimiento para la consignación de arrendamientos, tampoco ha instaurado el procedimiento para adecuar los contratos de arrendamiento a la nueva ley.
• Que en materia inmobiliaria tiene validez la celebración de contratos de arrendamiento escritos en forma auténtica, verbales y contratos escritos de forma privada.
• Que la no adecuación del contrato de arrendamiento a lo que establece la Ley de Arrendamiento vigente, no es causal de inadmisión de la pretensión de la demandante.
• Que las disposiciones transitorias de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no está establecido que el incumplimiento, de algún supuesto de hecho, su consecuencia jurídica, sea la inadmisibilidad de la acción incoada contra el demandante.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte demandante:
La parte accionante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes y registrado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 37, tomo 71, de fecha 21 de septiembre de 2010, marcada con la letra “A” (folio 03 al 09). Dicho instrumento al no ser impugnado, se valora para acreditar la existencia del vínculo contractual entre los aquí contendientes, sobre el inmueble que recae la presente acción de desalojo. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de documento autenticado en fecha 01/04/2005, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua bajo el Nro. 74, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de venta pura y simple celebrada entre las ciudadanas Candyda Rosa Romero de Rodríguez y Yairilis Coromoto Baloa Romero, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías ubicado en la Calle 07 entre Avenidas 02 y 03, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con un área de 250,60 metros cuadrados, alinderada NORTE: Consejo Venezolano del Niño; SUR: Casa y solar que es o fue de Eduviges Márquez; ESTE: Calle 07, que es su frente y; OESTE: Casa y solar que es o fue de Eusebio Pérez y Consejo Venezolano del Niño. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por venta realizada Concejo Municipal del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 05/08/1977 y protocolizado en fecha 11/11/1977, bajo el Nro. 12, folios 25 al 28, Protocolo 1°, Tomo II Adicional, Cuarto Trimestre del año 1977 (folios 10 al 14). Con relación a este instrumento, se debe establecer que como quiera que no está en disputa la propiedad del inmueble, el mismo debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de expediente de consignación Nº 292-2014. Consignatario: Rabie Alhamad. Beneficiario: Yairilis Coromoto Baloa Romero. Fecha de entrada: 13/11/2014. Cantidad consignada por canon de arrendamiento: Bs. 1.000,00, realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcado con la letra “C” (folios 15 al 59). Esta instrumental al no ser impugnada, se valora para acreditar solamente las mencionadas consignaciones, mas no para acreditar que se hubiese perfeccionado el pago de los cánones de arrendamientos de las mensualidades allí consignadas. ASI SE DECIDE.
• Inspección Judicial: a los fines de que se constituya el Tribunal en el local comercial ubicado en la calle 07 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que se deje constancia de los particulares allí señalados. Dichas prueba no fue evacuada en virtud de la falta de comparecencia de la parte promovente, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto, tal como consta al folio 116, del expediente.
Pruebas estas ratificadas en el lapso de promoción de pruebas transcurrido en primera Instancia, tal como consta al folio 105, del expediente.
Pruebas promovidas por la parte demandada al escrito de contestación a la demanda (FOLIO 71 VTO.):
TESTIMONIALES: JOSÉ ALEXANDER ROMAN, CÉSAR EDUARDO MORENO Y FERNANDO ANTONIO MENDOZA. Igualmente promovidos en el lapso probatorio transcurrido en primera instancia.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria (folios 107 y 108):
- Mérito favorable de los Autos, en este caso, el escrito de contestación de la demanda. Dicho mérito debe ser desechado pues, ni la demanda, ni su contestación, constituyen instrumentos probatorios, siendo que los argumentos en ellos vertidos, son los hechos que se someten a pruebas. ASI SE DECIDE.
• Copia simple marcada con la letra “A”, de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículo 27 (Folio 109). NO ES MATERIAL PROBATORIO
• Copia simple marcada con la letra “B” de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, articulo 30. (Folio 110).
• Copia simple marcada con la letra “C” de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, articulo 31. (Folio 111).
• Copia simple marcada con la letra “D” de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, articulo 3. (Folio 112).
• Copia simple marcada con la letra “E” de un folio perteneciente al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, articulo 45. (Folio 113).
Documentales estas que deben ser desechadas por cuanto no constituyen material probatorio. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES: JOSÉ ALEXANDER ROMAN, CÉSAR EDUARDO MORENO Y FERNANDO ANTONIO MENDOZA.
Con respecto a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ROMAN y CÉSAR EDUARDO MORENO, al no comparecer en la oportunidad a rendir sus declaraciones fue declarado desierto el acto, tal como consta al vuelto del folio 125.
Y en relación al ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDOZA, la Juez manifestó la imposibilidad del testigo a declarar por cuanto el instrumento de identificación, presenta dos años de vencimiento, tal como consta al vuelto del folio 125., en virtud de lo cual se desechan dichos testigos. ASISE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES: a los fines de que oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, para que envíe copias certificadas del expediente de consignación 292-2014.
Resultas que obra al folio 119 del expediente, y de la cual se desprende que en virtud de que la parte interesada no consignó los emolumentos necesarios se le hizo imposible la remisión de dichas copias certificadas, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA COLMENARES, contra el ciudadano RABIE ALHAMAD, concluyendo de las pruebas en referencia la Juzgadora a quo lo siguientes:
“… Observa este Tribunal, que quedo demostrado que existe un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO Y RABIE ALHAMAD, un (01) Local Comercial, ubicado en la calle 7 entre avenida 02 y 03, Sector el Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Así mismo fue un hecho admitido por las partes, que en virtud de esta relación arrendaticia, la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, celebro un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 37, tomo 71, con el ciudadano RABIE ALHAMAD, sobre un Local Comercial, ubicado en la calle 7 entre avenida 02 y 03, Sector el Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con relación al bien inmueble objeto del presente juicio, y como consecuencia de ello, ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las siguientes cláusulas; CUARTA: el canon de arrendamiento mensual estipulado es la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.000,00), los cuales el arrendador se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir de la autenticación de dicho contrato, y en el domicilio que a tal efecto fije la arrendadora. QUINTA: el término del arrendamiento es por el lapso de un año contado a partir del día de la autenticación de dicho contrato y siendo prorrogables previo consentimiento de la arrendadora. DECIMA: la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, será causa suficiente para que la arrendadora solicite la resolución de contrato y la entrega del inmueble completamente desocupado.
Ahora bien, de todas las obligaciones contractuales asumidas por ambos contratantes, quedo demostrado que el arrendatario incumplió parcialmente con las obligaciones previstas en los numerales cuarto y décimo del contrato; cuando incumplió dicha cláusula no pagando el monto indicado en el contrato como canon de arrendamiento conforme a la establecido en dicho contrato.
No obstante, no pudo demostrar el arrendatario que haya realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2014, los cuales dice la parte demandada, pago a la madre de la demandante de nombre ANA ROMERO, tal como lo señalo en la contestación de la demanda, es decir un tercero, que no forma parte de la convención contractual. El demandado afirma haber cancelado los meses demandados por el actor, sin haber probado dicho pago. Con relación a lo alegado por la parte demandada respecto a la obligación del propietario de abrir una cuenta destinada al pago de los cánones, conforme a la ley especial, la parte demandante afirma, no haber podido cumplir con dicha obligación legal por cuanto no existía para la fecha, no se encontraba creada la institución para cumplir la misma, este Tribunal observa que el demandado en cada una de las consignaciones por el realizadas, que constan a los folios veintidós (22), treinta y siete (37), cuarenta y dos (42) y cuarenta y siete (47) entre otros, manifestó el mismo que hace la consignación ante el tribunal, por cuanto no ha sido creada la oficina que pondrá a disposición el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), así como lo informo el demandado en cada una de las consignaciones que hiciere ante el Tribunal Segundo de Municipio, aprecia esta Juzgadora que la privación que tiene una de las partes que le obliga a hacer la consignación de los cánones de arrendamiento posteriores a los meses demandados en esta causa, asimismo es para la otra parte; en virtud de no estar funcionando el organismo referido en la ley, seguirá rigiendo la figura de la consignación del pago de canon del alquiler por el Tribunal; y así se decide.
En consecuencia, al no haber cumplido el ciudadano RABIE ALHAMAD, con lo convenido en la cláusula cuarta, quinta y décima del contrato, contraviene lo previsto en los artículos 1137 y 1363 del Código Civil, por cuanto no consta que dicho pago fue entregado a la propietaria como lo exige el contrato de arrendamiento firmado por las partes, sino que dicho pago fue realizado a un tercero, según afirmo el arrendatario en la contestación de la demanda, por lo que considera esta juzgadora que el pago de dichos cánones de arrendamiento es ineficaz, y por ello, debe declararse forzosamente CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE intento la ciudadana YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, contra el ciudadano RABIE ALHAMAD…”
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizada la narrativa que precede, este Juzgador ha constatado que el estudio, análisis y decisión por parte de esta instancia superior, al caso de autos, deviene del ejercicio del recurso de apelación intentado por el ciudadano, abogado Hermes Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rabie Alhamad, en contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro con lugar la demanda que por desalojo de inmueble para uso comercial, intento en su contra la ciudadana Yairilis Coromoto Baloa Romero.
Al efecto, disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”...
Artículo 290: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”....
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Empresa).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar que, esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
E igualmente debe señalarse que la actuación de este juzgador como Juez de segunda instancia, está limitada por el principio rector que rige en materia de apelaciones, esto es, el que no puede hacer mas gravosa la situación del apelante
Deslindado como ha sido la conducta que se debe asumir como juzgador de segunda instancia, entramos en materia a los fines de resolver lo sometido a nuestra consideración, lo cual lo hacemos en los siguientes términos:
“Comenzamos por señalar que la presente acción fue intentada en fecha 13 de enero de 2016, por lo que el procedimiento por el cual se tramitó el presente juicio, es el señalado en el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, el procedimiento oral.”
Así tenemos que, se desprende del contenido del contrato acompañado al libelo, y que constituye el documento fundamental de la presente acción que, el bien arrendado y sobre el cual se solicita el desalojo, lo constituye un inmueble apto para la actividad comercial, situado en la calle 07, entre avenidas 02 y 03 de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuyo contrato de arrendamiento, fue suscrito en fecha 21 de septiembre del 2010, por ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua, inserto bajo en No. 37, Tomo 71 de los libros respectivos, entre la ciudadana Yairilis Coromoto Baloa Romero, como arrendadora, quien intenta la presente acción; y el ciudadano Rabie Alhamad, como arrendatario, aquí demandado.
Con relación a la demanda de autos, se destaca que la demandante, esgrimiendo su carácter de arrendataria y con fundamento en lo establecido en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pretende obtener por vía judicial el desalojo de dicho inmueble, por falta de pago. En este caso, la demandante plantea que si bien el arrendatario ha realizado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignaciones para pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre del 2014, hasta la fecha en que fue instaurada la presente acción, éste no cumplió con el pago de los meses que van desde junio a septiembre del mismo año, esto es, dejó de pagar mas de dos (2) mensualidades vencidas.
De tal manera que, señala la actora, que las consignaciones realizadas son extemporáneas, ya que el pago debe ser de tracto sucesivo, según el citado articulo 40. Y sobre la falta de adecuación del contrato; y con relación a la falta de adecuación del contrato de arrendamiento, el mismo no ha sido posible porque el SUNDEE no ha instaurado el procedimiento para ello.
Finalmente se destaca que la arrendataria, peticiona que le sea entregado el referido inmueble, libre de bienes y personas, además de solicitar la solvencia sobre los gastos de servicios públicos y la solvencia sobre los cañones de arrendamientos hasta la fecha de entrega del inmueble.
En cuanto a la contestación dada a la demanda, se desprende, que fue planteada la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 865 ejusdem, apoyada en el hecho de que el mencionado contrato no ha sido adecuado conforme lo pauta la ley de arrendamientos inmobiliarios.
En este caso, tramitada como fue la mencionada cuestión previa, la misma fue declarada sin lugar por el juzgado de la causa, siendo confirmada dicha decisión por esta instancia superior, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre del 2016.
En cuanto al fondo, por una parte rechazó estar insolvente en el pago de las referidas mensualidades, toda vez que cada una fue pagada en las respectivas fechas de su vencimiento a la madre de la arrendadora, es decir, en la ciudadana Ana Romero, como era la costumbre, basada en la buena fe, no le entregaba el recibo o lo hacia posteriormente; pero como quiera que en este caso, no les fueron entregados los mismos, opto por realizar las consignaciones para cumplir con el pago de los cánones que corresponden a los meses siguientes. Que esta omisión en entregarles los recibos tiene su motivación en el hecho de que una vez que se promulgó la Ley de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, se le exigió la adecuación del contrato, que tiene mas de 3 años de vencido.
En este caso sostiene que esta falta de adecuación le produjo una indefensión, pues teniendo la obligación de aperturar la cuenta bancaria como lo establece dicha ley en su artículo 27, no lo hizo, por tanto, no surgió para ella su obligación para cumplir con su contraprestación, conforme lo dispone el artículo 1168 del Código Civil.
De tal manera que, en base a estos alegatos la juzgadora de la causa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2017, declaró con lugar la demanda entre otras cosas, porque habiendo alegado el demandado, no estar insolvente en el pago de los referidos cánones de arrendamientos, por haberlos pagados a la progenitora de la demandante, no logró demostrarlo, siendo que el peso de la carga probatoria recayó en él.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación que constituyen el ínterin procesal, debe este juzgador determinar si dicha decisión definitiva está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
En este caso, se debe establecer que según lo que se desprende de los alegatos esgrimidos por las partes, el punto controvertido lo constituye determinar si ciertamente el demandado se encuentra estado de insolvencia en los términos señalados por la parte actora; o por el contrario, no existe tal estado de insolvencia, por lo que, la sentencia que ha de dictarse, debe tomar en cuenta solo lo alegado por el demandante en su libelo y lo alegado por el demandado en su contestación, ya que constituyen estos alegatos, los puntos sobre los cuales recaerá el análisis de este juzgador, para cumplir con el precepto que es deber de todo juez, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, para evitar librar un fallo incongruente, y no violentar el principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Lo anterior es consecuencia de que en el proceso civil rige el principio dispositivo, que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.
De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Lo anterior es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen lo siguiente:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Si bien estas normas se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben extenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226, del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
….omissis….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”
De acuerdo a los anteriores jurisprudencia de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, conforme a lo anterior, establecido como fue que la defensa de la demandada se centró en que rechazó estar insolvente en el pago de las referidas mensualidades, toda vez que cada una de dichas mensualidades fue pagada en las respectivas fechas de su vencimiento a la madre de la arrendadora, es decir, en la ciudadana Ana Romero, como era la costumbre, basada en la buena fe, no hay dudas en señalarse que la carga probatoria en este caso, es exclusiva del demandado. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se debe precisar que aparte de que no consta entre las cláusulas del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, que constituyó el instrumento fundamental de la presente acción, que la ciudadana Ana Romero, progenitora de la arrendadora estaba facultada para recibir el pago mensual de los cánones de arrendamientos respectivos, no existe en autos, un solo instrumento escrito que acredite la existencia de dichos pagos, ya que no es posible demostrar el pago de una obligación cuyo monto supere los dos (2) bolívares, mediante la prueba testimonial, por lo que es forzoso para quien aquí juzga en establecer que no cumplió el demandado con su carga probatoria, para demostrar el haber cumplido con el pago de los cánones señalados como insolutos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido como ha sido que el demandado no logró demostrar su alegato de haber cumplido con el pago de las descritas mensualidades, este juzgador debe referirse sobre el alegato subsidiario esgrimido por el demandado, para el caso de que no demostrara haber pagado dichos cánones de arrendamientos, como fue el que, dicha falta de pago obedece a una causa imputable a la arrendadora, toda vez que conforme lo dispone el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ella estaba obligado a adecuar el contrato a lo que dicha ley establece y por tanto obligada a aperturar una cuenta bancaria para que en ella, se depositara lo que corresponde a los cánones de arrendamientos, conforme se establece en el artículo 27 del citado decreto ley; esto viene dado en atención a la obligación que tenemos de pronunciarnos sobre todos los alegatos esgrimidos por las partes, y que además de prosperar el mismo, estaríamos impedidos de declarar la insolvencia del demandado, y en consecuencia, la acción sucumbiría.
Al efecto tenemos que si bien es cierto que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23 de mayo del 2014), se establecieron nuevas condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, y entre estas nuevas estipulaciones encontramos la establecida en el artículo 27, como es, la obligación de todo arrendador de aperturar una cuenta bancaria, que a la vez es un derecho para el arrendatario, para que sea allí donde se realicen los pagos de los cánones de arrendamientos que se originan con ocasión de la relación arrendaticia; también es cierto, que conforme lo dispone la Disposición Transitoria Primera, se estableció un plazo de seis (6) meses para que se adecuaran los contratos de arrendamientos a las condiciones y estipulaciones de la nueva ley, esto es, que la misma ley estableció una aplicación progresiva, para que entrara en plena vigencia.
Esta aplicación progresiva, para la adecuación de dichos contratos, que comenzó en fecha 23 de mayo de 2014 (fecha en que fue publicado el Decreto Ley) y culminó el 23 de noviembre de 2014, fue establecido para que las partes durante dicho lapso se ajustaran a la nuevas disposiciones en materia de arrendamientos para locales comerciales; por lo que las condiciones en las relaciones arrendaticias preexistentes para la fecha en que fue promulgada dicha ley, mantuvieron plena vigencia durante dicho plazo de adecuación.
Así tenemos, que si durante este plazo de adecuación de dichos contratos, que comenzó en fecha 23 de mayo de 2014, y concluyó el 23 de noviembre de 2014, el arrendador se rehusaba a recibir el pago de los cánones de arrendamientos vencidos de acuerdo a lo pactado, el arrendatario disponía de un procedimiento expedito previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo era el de consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, para impedir caer en estado de insolvencia.
Por tanto, conforme a lo anterior, y como quiera que se desprende del punto controvertido que los cánones de arrendamientos cuyo incumplimiento ha quedado probado en autos, corresponden a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2014, por tanto comprendidos dentro del plazo de seis (6) meses dados por la misma ley para la adecuación del contrato, es obligatorio para quien aquí juzga, establecer que todavía no había nacido para el arrendador la obligación de aperturar la mencionada cuenta bancaria, y por tanto, debió el arrendador hacer uso del mentado procedimiento consignatario para liberarse de dicha carga, y al no hacerlo así, nos da la razón suficiente para desechar el argumento subsidiario explanado por el arrendatario, de que no cumplió con el pago de dichas mensualidades porque el arrendador no cumplió con la apertura de la cuenta bancaria. ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, no hay dudas para quien aquí sentencia, que probado como esta la falta de pago por parte del arrendatario de las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2014, esto es, la falta de pago de más de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamientos, se debe concluir que está dado el supuesto contenido en el artículo 40 literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASI SE DECIDE.
De allí, que al decretarse la insolvencia de dichas mensualidades, nos obliga a establecer que las consignaciones realizadas para pagar lo que corresponde a los meses siguientes, son extemporáneas. ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior se concluye que la presente acción de desalojo de inmueble apto para la actividad comercial, debe prosperar en derecho, en consecuencia, debe el arrendatario, ciudadano Rabie Alhamad, entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, libre de bienes y personas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe establecer que la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2017, por el abogado Hermes Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rabie Alhamad, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con lugar la demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana Yairilis Coromoto Baloa Romero, asistida por el Abogado Rigoberto Molina Colmenares contra el ciudadano Rabie Alhamad, sobre un Local Comercial, ubicado en la Calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debe ser declarada sin lugar; y en razón de ello, confirmada dicha sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2017, por el abogado Hermes Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rabie Alhamad, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia debe el arrendatario, ciudadano Rabie Alhamad, entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ.
|