REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.542
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARGHERITA DI GUGLIELMO TOUZZOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. 10.641.947.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.025, BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.727 y JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ GAMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.751
PARTE DEMANDADA: AHMAD TOUFIC EL ALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 24.683.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.680.259 y 15.798.053 e inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. .60.990 y 110.678, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO COMO PORROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuestas en fechas 26 de septiembre de 2.017 y 28 de septiembre de 2.017, por el abogado Walid Aboaasi, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Ahmad Toufic El Ali, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fechas 21 de septiembre de 2.017, mediante la cual ratifica el auto de admisión de la demanda y sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2.017, que declaró inamisible la reconvención propuesta dictadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON ENVIADAS A ESTA ALZADA EN COPIAS CERTIFICADAS SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES:


• Libelo contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento tanto del contrato como de la prorroga legal, presentado por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 2.017, por el abogado Luis Alfredo Padrón Castillo, apoderado judicial de la ciudadana Margherita Di Guglielmo Touzzolo, contra el ciudadano Ahmad Toufic El Ali, mediante el cual señalan entre otras cosas:
Que en fecha 01 de Mayo de 2010, se formalizó y firmó en forma privada entre su representada con el ciudadano Ahmad Toufic El Ali, un último contrato de arrendamiento por tiempo determinado, respecto de un local comercial propiedad de su representada, signada con el S/N perteneciente al edificio ubicado en la calle 11, esquina con avenidas 6, Nº 5-63 en Villa Bruzual, Municipio Túren del estado Portuguesa.
Que la vigencia de duración era por el tiempo de un año, habiéndose cumplido las prórrogas, siendo la última prórroga cuyo vencimiento ocurrió para el 30/04/2014.
Que dicho arrendatario nunca quiso aceptar ni acordar ajustes o aumentos en el canon de arrendamiento.
Que a pesar de haberse practicado la notificación al mencionado arrendatario dicho ciudadano nunca tuvo la disposición de lograr un acuerdo en el incremento o en el ajuste del alquiler, ni de entregar el local.
Que le fue notificado al ciudadano Ahmad Toufic El Ali, en fecha 04/02/2014, de que el inicio de la prórroga legal, comenzaría a partir del 30/04/2014.
Solicita la entrega formal, inmediata y totalmente desocupada de personas y bienes, solvente en todos los servicios públicos, el pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inclino por mal uso o deterioro del local y además pagos, tasas, impuestos, cuotas, las costas costos y honorarios profesionales que genere la presente causa.
Solicitó medida de secuestro sobre el local comercial objeto del presente juicio.
Fundamentó la acción en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la prórroga legal, con aplicación del artículo 40 literal g de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, aplicándose el procedimiento indicado en el artículo 43 de la Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercia en concordancia con el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento oral.
Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (1000.000,00 Bs.) equivalente a 333,33 Unidades Tributarias (folios 1 al 5).
• Poder otorgado por la ciudadana Margherita Di Guglielmo Touzzolo al abogado Luis Alfredo Padrón Castillo (folios 6 al 8).
• Solicitud signada con el Nº 14.352-2014; solicitante: Margherita Di Guglielmo Touzzolo; motivo: Notificación judicial; llevada ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folios 9 al 19).
• Expediente de consignación signado con el Nº 239-2014; consignatario: Ahmad Toufic El Ali; beneficiario: Rosa Tuozzolo de Di Guglielmo, llevado ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folios 20 al 70).
• El conocimiento de la cusa quedó por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.017, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada Ahmad Toufic El Ali, para que comparezca dentro de los veintes (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 71).
• Diligencia de fecha 02 de junio de 2.017, presentada por el abogado Luis Alfredo Padrón Castillo, apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos a los fines de librar compulsa para la citación de la parte demandada y traslado del Alguacil. (folio 72).
• Auto de fecha 06/06/2017, mediante el cual se ordena librar la boleta de citación al ciudadano Ahmad Toufic El Ali (folios 73 y 74).
• Diligencia presentada por el alguacil a quo mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 75 y 76).
• Poder apud acta otorgado por el ciudadano Ahmad Toufic El Ali al abogado Walid Aboaasi El Nimer, y al abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en fecha 03 de julio de 2.017 (folio 77).
• Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03/07/2017, por el ciudadano Ahmad Toufic El Ali, asistido por el abogado Walid Aboaasi El Nimer co-apoderado judicial, señalando entre otras cosas:
III.I Del defecto de forma:
“Como quiera que no fueron especificadas las consistencias y causas (relación de causalidad de los daños y perjuicios), y en modo alguno el quantum de estos (para establecer la competencia por la cuantía de este Tribunal)…”
III,II De la inepta acumulación de pretensiones:
…”en el contenido del petitorio libelar…. En el punto CUARTO, literalmente pide “Las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa que prudencialmente y conforme a su libre albedrío determine el Juez”…
…y en el punto PRIMERO Y SEGUNDO demanda la finalización de la relación arrendaticia, más la entrega del inmueble…
…la parte demandante esgrime una pretensión de “cumplimiento de contrato por el vencimiento de este y de prorroga legal” como lo señala en el punto “PRIMERO” empero en el punto “TERCERO” pide “El pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inclino por mal uso o deterioro del local; así como por deudas de servicios públicos y demás pagos, tasas, impuestos, cuotas, etc, …
IV. De la admisión de la demanda por otras causales no alegadas por el actor:
…no resulta aplicable a este caso la causal de desalojo prevista en el artículo 40.g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial…cayendo de suyo por su propio peso en la sanción legal ope legis de nulidad a texto expreso establecida por el legislador en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (hoy artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial)…
V. De la falta de cualidad:
…teniendo la ciudadana ROSA TOUZZOLO de DI GUGLIELMO, el usufructo legal sobre el inmueble objeto de desalojo desde la fecha 18/03/2005, es a ésta la que le corresponde ejercer toda acción relacionada con el “uso”, “goce” y “disposición” de la cosa…
VI. De la contestación propiamente dicha:
…no existiendo en mi caso, vencimiento contractual y de prórroga legal alguno que respetar o por el cual me pueda obligar al desalojo, ya que esa especifica causal prevista en el artículo 40.g del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta totalmente inaplicable a este caso…
…es cierto in parte por supuesto, el alegato realizado por la representación de la parte demandante, sobre el hecho de las consignaciones arrendaticias a favor de la actora…
…son inadecuadas las aplicaciones de las normas invocadas en el capitulo de los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” del libelo…
VII. De la oposición a las medidas cautelares.
Conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo anticipadamente al dictamen de toda medida preventiva solicitada por la representación de la parte actora en el libelo…
VIII. De la impugnación de la cuantía.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la estimación cuantitativa de la demanda por exagerada…(folios 78 al 94).

• Escrito de reconvención presentado en fecha 03/07/2017, por el ciudadano Ahmad Toufic El Ali, asistido por el abogado Walid Aboaasi El Nimer co-apoderado judicial, mediante el cual de conformidad con el artículo 365, 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone reconvención por nulidad absoluta del contrato privado de arrendamiento y fraude a la ley de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, señalando entre otras cosas:
…“en fecha 01/10/95, esta parte demandada/reconviniente y la ciudadana ROSA TOUZZOLO de DI GUGLIELMO, E-173.415, domiciliada en Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa, suscribimos un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el local comercial objeto de desalojo. Luego se suscribió en forma privada entre la parte demandada /reconviniente y la demandante/reconvenida un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sin fecha de suscripción, sobre el local comercial s/n, ubicado en la calle 11, esquina con avenida 6, Nº 5-63, Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, por un (01) año, constados a partir del 01/05/2010 al 30/04/2011, con las subsiguientes prorrogas convencionales por igual tiempo…
En fecha 04/02/2014, la parte actora se trasladó con este órgano jurisdiccional, a practicar la notificación judicial en el asunto Nº 14.352-2014, en mi contra sobre la no renovación y no prorroga y finalizar la relación arrendaticia.
Con la realización de un nuevo contrato que desmejoró la relación arrendaticia en lo que a temporalidad se refiere, la cual arrastraba a tiempo indeterminado y que me fuere modificado a tiempo determinado para de esta forma de mala fe la demandante/reconvenida asegurarse una prueba de vencimiento contractual, obviando la vía de desalojo en aquel momento previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) hoy en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…
Partiendo de esa verdadera naturaleza no resulta viable una demanda de cumplimiento de contrato privado de arrendamiento, mucho menos son conformes a derecho las impropias prorrogas convencionales y legales…
Ergo, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento privado, demandada en reconvención lo es igualmente por el vicio del consentimiento cuyo dolo se encuentra infectando la voluntad de esta parte conforme al artículo 1.141, 1.146 y 1.154 del Código Civil, pues ninguna de las partes, ni la tercera ni la reconvenida me pusieron en conocimiento del otorgamiento de un usufructo vitalicio, y en este sentido firme el contrato engañado pensando que la propietaria reunía como cabe suponer, todos los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición) del local comercial…
A estos efectos, y como sabemos que se debe integrar a estos efectos el litis consorcio necesario conforme al artículo 370.4º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el usufructo vitalicio le fue dado por la demandante/ reconvenida a su madre ROSA TOUZZOLO de DI GUGLIELMO,… a quien pedimos se sirva llamar en tercería al presente asunto…
…“en cuanto a la cuantía de la presente reconvención… el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.539.000,00) equivalente a 5.130 UT…. y como para que este Tribunal oficiosamente ipso facto se desprenda del conocimiento de esta (sic) juicio… y subsecuente remisión a los Tribunales de primera Instancia en Acarigua, estado portuguesa”. . . (folios 95 al 98).

• Contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Rosa Tuozzolo de Di Guglielmo y ciudadana Margherita Di Guglielmo Touzzolo. (folios 99 al 101).
• Escrito de consignación presentado por el ciudadano Ahmad El Ali ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folios 102 y 103).
• Diligencia realizada en fecha 12/07/2.017, el abogado Luis Alfredo Padrón Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyendo poder en el abogado Baudin Hernández Amaro, reservándose el derecho de actuar (folios 108 y 109).
• Escrito de consideraciones y aclaratoria previas presentado por el abogado Luis Alfredo Padrón Castillo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (folios 110 al 116).
• Contrato de arrendamiento realizado entre la ciudadana Rosa Tuozzolo de Di Guglielmo y el ciudadano Ahmad Toufic El Ali, de fecha 23/10/1995, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 30/10/1995, bajo el Nº 42, Tomo 22 de los libros de autenticaciones. (folios 117 al 119).
• Planilla sucesoral Nº 1138, de fecha 26/09/1989, presentada ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental (folios 120 al 124).
• Poder apud acta otorgado por la ciudadana Margherita Di Guglielmo Touzzolo al abogado José Olegario Hernández Gamez (folios 125 y 126).
• Diligencia presentada en fecha 25/07/2017, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Walid Aboaasi El Nimer, mediante el cual solicita se desestime por improcedente el escrito presentado por la parte demandante (folio127).
• Escrito presentado por el abogado José Hernández co-apoderado judicial de la parte actora mediante el cual ratifica el escrito y sus anexos, del cual la parte demandada solicita la improcedencia (folio129).
• Sentencia interlocutoria de fecha 10/08/2017, mediante la cual la juez a quo declara sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 130 y 133).
• Escrito de fecha 18/09/2017, presentado por el co-apoderado judicial Walid Aboassi El Nimer, del demandado ciudadano Ahmad Toufic El Ali, mediante el cual solicita que el Tribunal a quo se sirva anular in totum, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 10/08/2017, por la violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ex articulo 335 constitucional en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia ergo, el articulo 49 constitucional en lo que se refiere al Debido proceso (folios 134 al 137).
• Sentencia interlocutoria de fecha 21/09/017, mediante la cual la juez a quo declara:
“En el caso de marras, la pretensión concreta del Apoderado judicial WALID ABOASSI EL NIMER, es que se revoque o anule la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10-8-2.017, bajo la argumentación de que fue violado el Debido proceso, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, en tal sentido, pretende; que este Tribunal deje sin efecto y anule la sentencia dictada por este mismo tribunal, circunstancia no permitida en nuestra legislación, toda vez que, el Juez no puede anular sus propias decisiones (Sentencias definitivas o interlocutorias), tengan o no apelación, es bien sabido, que la única forma de enervar o atacar las decisiones es mediante los medios de impugnación (Recurso Ordinarios o Extraordinarios). Pues éste es un principio general de Derecho derivado de la “seguridad Jurídica” que garantiza la “inmunidad” relativa de las decisiones judiciales, ya que en caso contrario podrían los jueces cambiar sus decisiones cuando considerasen haber incurrido en error, sea involuntario o no, violando el principio de seguridad jurídica, que garantiza no sólo a las partes sino a la colectividad, la inmutabilidad de las decisiones judiciales, por lo que mal obraría este Juzgado en dejar sin efecto su propia decisión. En consecuencia, este Tribunal, NIEGA, la solicitud de nulidad efectuada por el abogado WALID ABOASSI EL NIMER, en su carácter de apoderado de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
…omisis…
…a los efectos de determinar la cuantía en la presente causa, que esta, fue señalada por el demandante con el instrumento contentivo del petitorio, cumpliendo así con el requisito exigido por ley, que se debe estimar la demandad en bolívares, en cantidad, monetaria y no como lo pretende el apoderado judicial del demando que es a posteriori y que lo puede cambiar el demando con la reconvención propuesta, sin haber obtenido aún repuesta a la misma, por tal razón, y ajustándose al criterio antes referido, este Juzgado de Municipio si posee competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículos 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009. ASI SE DECIDE.
…omisis…
…en cuanto, a lo peticionado por el apoderado judicial del demandado, que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346 11° del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de julio 2017, esta Juzgadora, al realizar una revisión detallada, del escrito de contestación de demanda, folio 82 y 83, observa, que el mismo, apoderado judicial del demandado señala de manare textual:
III De las defensas o cuestiones previas.
Por cuanto podemos observar del examen que le hicimos del escrito liberar de la contraparte la existencia cierta de dos (02) cuestiones previas que bien deben ser resueltas a priori del merito del asunto, entonces conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil pasamos a oponer las siguientes cuestiones previas:
III.I Del defecto de forma
III,II De la inepta acumulación de pretensiones
Esta juzgadora, así mismo, observa, que al folio 77, primera página del escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado, estructura las cuestiones previas de la misma manera, anteriormente señalada, es decir:
III De las defensas o cuestiones previas.
III.I Del defecto de forma
III,II De la inepta acumulación de pretensiones
Así mismo al seguir analizando y revisando exhaustivamente, el referido, escrito de contestación, al folio 86, el mismo apoderado judicial señala de manara textual:
IV De la admisión de la demanda por otras causales no alegadas por el actor
…… Ahora como ello no es una invención descabellada de este demandado se opone ya no como cuestión previa, sino como una defensa excepcional a resolver al merito como motivo de admisibilidad de la demanda escapando así….
En consecuencia, de lo antes transcrito, este Tribunal amparado en el respeto que deben mantener las partes entre si, así como, para con el juez, que es el director del proceso, quien debe resguardar y reconocer los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio iura novit curia, se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención y de reflexión al ciudadano abogado WALID ABOASSI EL NIMER, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en virtud, de querer confundir a este Tribunal en cuanto, a la redacción de los escritos que introduce es la presente causa, de tal manera, que en cuanto a los peticionado, anteriormente señalado, este Tribunal , ratifica el auto de admisión de la presente demanda inserta al folio 70, de fecha 24 de mayo 2017. ASÍ SE DECIDE” (folios 138 al 142).

• Diligencia presentada en fecha 26/09/2017, por el abogado Walid Aboassi El Nimer, apoderado judicial del demandado Ahmad Toufic El Ali, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribuna a quo en fecha 21/09/017 (folio 143).
• Sentencia interlocutoria de fecha 26/09/017, mediante la cual la juez a quo declara:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.
En consecuencia, por ser incompatibles ambos procedimientos, por tener momentos procesales distintos, lapsos de diferentes duración, por ser acciones distintas, por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo materia de orden público es imperioso declararla al ser detectada por el juez; INADMISIBLE la Reconvención propuesta, por lo tanto, se hace innecesario analizar los otros aspectos alegados por el demandado/reconviniente. ASI SE DECIDE (folios 144 al 146).

• Diligencia presentada en fecha 28/09/2017, por el abogado Walid Aboassi El Nimer, co-apoderado judicial del demandado Ahmad Toufic El Ali, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribuna a quo en fecha 26/09/017 (folio 148).
• Auto de fecha 29/09/2017, mediante el cual el tribunal a quo oye las apelaciones realizadas por el abogado Walid Aboassi El Nimer, co-apoderado judicial del demandado Ahmad Toufic El Ali, contra la sentencia interlocutoria dictada en fechas 21 de septiembre de 2.017, mediante la cual se ratifica el auto de admisión de la demanda y sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2.017, que declaró inamisible la reconvención propuesta (folio 149).
• Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 24/11/2.017, se procedió a darle entrada y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folios154 y 155).
• Escrito de informes presentado en fecha 07/12/2017, por el abogado Walid Aboassi El Nimer, apoderado judicial del demandado Ahmad Toufic El Ali, en el que señala entre otras cosas:
IV. De la admisión de la demanda por otra causales no alegadas por el actor.
…muy a nuestro pesar, habiendo prevenido expresamente a la Juez de la recurrida sobre su incompetencia por el valor para el conocimiento del presente asunto, resulta ser que ésta, en el primer fallo que se recurre del 21/09/2017, expuso en el contenido, luego de citar parcialmente jurisprudencia descontextualizadas –sobre la cuantía a tomarse en cuenta es la de la demanda, sin siquiera considerar la cuantía de la reconvención-…
II.I. Incompetencia por la cuantía es de orden público relativo.
…resultaba un imposible que esta representación ante la Juez de la recurrida interpusiera como cuestión previa la incompetencia por la cuantía/valor, cuando la cuantía establecida por la parte demandante fue cuestionada vía impugnación, eso es otra cosa, porque tal pronunciamiento es al momento de emitir el fallo definitivo…
II.II. Incompetencia por la cuantía es sobrevenida.
…a la Juez de la recurrida se le planteo fue una reconvención, que como todos sabemos en una nueva demanda, con cuantía propia, que por el quantum de la estimación de la contrademanda viene a modificar la competencia…
…el presente asunto debe ser conocido por los Tribunales de Primera Instancia, no por los Juzgados de Municipio…
II.III. La reconvención es admisible.
No tenia la Juez de la recurrida que entrar a discriminar las pretensiones interpuestas por esta representación vía reconvencional, dizque por el pronunciamiento ordinario, dizque por el pronunciamiento breve, toda vez que el legislador ordenó tramitar todo lo relacionado con los demás procedimientos jurisdiccionales en una sana aplicación del principio in dubio pro active ex artículo 26 Constitucional, por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo también en este sentido nulo el segundo pronunciamiento de la Juez de la recurrida referido supra, siendo en consecuencia admisible la reconvención interpuesta…(folios 156 al 171).

• En fecha 12/12/2017, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 07/12/2017 el apoderado judicial del demandado presentó escrito de informes, y que la parte demandante no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de apoderado, por lo que el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 172).
• En fecha 09/01/2018, se dictó auto mediante el cual el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 173).
• En fecha 08/02/2018, se dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 174).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de las copias certificadas que componen el presente expediente, se destaca que la apelación que impulsò la actividad jurisdiccional de esta instancia, es la ejercida contra las sentencias interlocutorias dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 21 y 26 de septiembre de 2.017, por el abogado Walid Aboaasi, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ahmad Toufic El Ali.
En este caso, dichas decisiones interlocutorias surgen en un juicio de Desalojo de Inmueble Comercial, intentado por la ciudadana Margherita Di Guglielmo Touzzolo, en contra del ciudadano Ahmad Toufic El Ali, tramitado por los conductos del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el único aparte de su artículo 43.
Al efecto, dispone el mentado artículo 43, lo siguiente:
“..omissis..”
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Así se tiene que, la sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre del 2017, dictada con ocasión a lo solicitado por el aquí apelante mediante escrito de fecha 18 de septiembre, declaró: a) desestimó la solicitud de incompetencia sobrevenida de dicho tribunal en razón de la cuantía, y afirmó su competencia; b) la improcedencia de la nulidad de la sentencia que el referido juzgado dictó en fecha 10 de agosto del 2017; y c) desechó el planteamiento de pronunciarse sobre el alegato de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esto nos lleva a precisar lo siguiente:
Con respecto a la apelación que toca lo atinente a la decisión que desestimó la solicitud de incompetencia sobrevenida de dicho tribunal en razón de la cuantía, y afirmó su competencia, es indudable que la misma no debió ser oída, pues conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 866, en concordancia con lo establecido en el artículo 67, ambos del Código de Procedimiento Civil, la misma solo es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia. ASI SE DECIDE.
Con relación a los puntos contenidos en la sentencia apelada y que este juzgador identifica en esta sentencia, con los literales b y c, se tiene que igualmente no se debió oír la apelación, en atención a lo que dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En este caso dicha norma dispone:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Como se observa, establece la anterior disposición adjetiva, la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario, es decir, no permite que se produzcan en los juicios orales incidencias, a menos que esté expresamente prevista, como lo es, en el caso de las decisiones que resuelven las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9. 10 y 11, en cuyo caso, se oirán libremente. Así pues al no encuadrar dicha decisión en esas disposiciones expresas en contrario, que permita oír la apelación contra ella, es que tampoco se le debió oír la apelación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida contra las decisiones interlocutorias proferidas en fecha 21 de septiembre del 2017. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2017, que declaró inadmisible la reconvención propuesta, se debe destacar que, al tratarse la misma de una decisión interlocutoria, a dicha decisión se le debe aplicar la norma contenida en el citado artículo 78, esto es, que, no existiendo una disposición expresa que lo permita tampoco se debió oír la apelación, en consecuencia ,se debe forzosamente declarar que, no debió la juzgadora a quo, admitir dicha apelación. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en atención a lo anterior, se debe establecer la nulidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2017, en la que oyó en un solo efecto los recursos de apelaciones ejercidos en fechas 26 y 28 de septiembre de 2017, contra las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 21 y 26 de septiembre de 2017, respectivamente, por dicho juzgado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de las referidas apelaciones, quedando así confirmadas dichas decisiones. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por el Abogado Walid Aboaasi, en el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Ahmad Toufic El Ali, en fechas 26 de septiembre de 2017 y 28 de septiembre de 2017, en contra de las sentencias interlocutorias que dictara en fechas 21 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre de 2017, respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLES, las apelaciones ejercidas en fechas 26 de septiembre de 2017 y 28 de septiembre de 2017, por el Abogado Walid Aboaasi, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, ciudadano Ahmad Toufic El Ali contra la sentencias interlocutorias de fechas 21 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre de 2017, dictadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.-

(Scria.)





HPB/EdeZ/bn