REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 22 de marzo de 2018.-

207º y 159º

Expediente Nº 3567

Vista la incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 07/03/2018, en la cual se inhibe de conocer la causa N° C-122-2015, Demandante: Elida Rosa Sánchez de Colavita. Demandado: Empresa Mangueras Acarigua, C.A. Motivo: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentando su inhibición en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre los alegatos esgrimidos por las partes en la causa signada con el Nro. 368-2017, donde aparece como demandante: Sociedad Mercantil Mangueras Acarigua, C.A., demandado: Franco Colavita y Elida Sánchez de Colavita, motivo: Nulidad de Contrato de Arrendamiento, señalando la referida Juez que los términos en que fue dada la contestación de la demanda en la causa cuya inhibición plantea, coinciden con los alegatos que fueron esgrimidos en la causa Nro. 368-2017, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad, y siendo que la Jueza Accidental que suscribe funge como tal, por designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente incidencia, tiene plena facultad para ello, y así se decide.



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta, así:

PRIMERO: La Juez inhibida, en su acta de inhibición, alega:
“… En virtud de la decisión emanada de este Juzgado en el expediente signado bajo el número 368-2017, de fecha 26 de julio de 2017, … incoada por los ciudadanos STEFANO FERRARI GRANCINI y PARDO ANTONIO DEL ZOPPO MIRAGLIA… actuando como administradores y representantes legales de la Sociedad Mercantil MANGUERAS ACARIGUA, C.A… contra los ciudadanos FRANCO COLAVITA y ELIDA ROSA SÁNCHEZ DE COLAVITA … En tal sentido por haber manifestado mi opinión sobre los alegatos esgrimidos por las partes en la referida causa, tal como consta a los folios 108 al 126… del expediente N° 368-2017, cuyo demandante es la Sociedad Mercantil Mangueras Acarigua, C.A. en contra de los ciudadanos Franco Colavita y Elida Rosa Sánchez de Colavita, motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo que en la presente causa signada bajo el número C-122-2015, aparece como demandante ELIDA ROSA SÁNCHEZ DE COLAVITA… y como parte demandada la sociedad mercantil MANGUERAS ACARIGUA C.A… Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento de la Prorroga Legal. Y revisada como ha sido exhaustivamente las actuaciones contenidas en la presente causa, se evidencia que los términos en los cuales fue dada la contestación a la demanda interpuesta, los mismos coinciden con los alegatos que fueron esgrimidos en la causa al cual hago referencia la signada con el N° C-368-2017, los cuales fueron decididos en la oportunidad legal correspondiente y con sentencia definitivamente firme, circunstancia esta que ocasiona la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo debatido atinente a la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

SEGUNDO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
TERCERO: Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
CUARTO: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario
Si han intervenido otras personas, el secretario., después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“ El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este juzgador que en el caso sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. ASI SE DECIDE.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista en el texto adjetivo, como es el consagrado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente...” (Subrayado de este Juzgadol).[omissis]

Sin duda alguna, exige esta causal, que la juez haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, pero este pleito, se refiere al que está en curso y no a cualquier otro distinto, en el que se haya dictado un auto o decisión, en el cumplimiento de su función jurisdiccional.
Al respecto, considera este juzgador que, el hecho de que la juez aquí inhibida hubiese proferido sentencia definitiva en una causa distinta a la causa donde surge la inhibición por muy idéntica a la actual, pueda considerarse poco objetiva, es decir, que vulnere la subjetividad o la imparcialidad de la juzgadora para conocer y decidir otra causa parecida o idéntica.
Además, la causal es muy clara, se refiere que hubiere manifestado opinión sobre lo principal del pleito, esto es, en el mismo expediente, el cual no es el caso, ya que lo como lo señala la inhibida, la referida decisión surgió en una causa distinta, expediente No. 368-2017, siendo que la incidencia de inhibición surge en el expediente No. C-122-2015, por lo que mal podría aceptarse dicho argumento como fundamento para declarar con lugar la inhibición, así invocada. ASI SE DECIDE.
Pero la realidad no es esa, lo cierto es que no puede atacarse a un juez de poco objetivo, por el hecho de que en su función jurisdiccional haya decidido una causa, independientemente de cual fuere su criterio, pero que en ningún caso, puede tenerse ésta como un adelanto de opinión para asuntos futuros. ASI SE DECIDE.
El anterior criterio fue esgrimido por este juzgador de alzada, en el expediente No. 3411, demandante: Abg. Eduardo José Martínez Torrealba, recusada: Abg. Marvis Maluenga de Osorio, motivo: Recusación, en el que por sentencia de fecha 19/10/2016, declaró sin lugar la recusación que contra la Abogado Marvis Maluenga de Osorio, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, fue intentada.
En conclusión, aclarado como está en que la Juez inhibida dictó decisión sobre el fondo de un asunto, en la causa Nro. C-368-2017; y no en la causa Nro. C-122-2015, en la cual obra la presente incidencia, es indudable que no se da los extremos exigidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto es forzoso declarar sin lugar la inhibición propuesta por ésta mediante acta de fecha 07 de marzo de 2018, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogado Miriam Sofía Durand Sánchez, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 07 de marzo de 2018.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° C-122-2015 (Demandante: Elida Rosa Sánchez de Colavita. Demandada: Empresa Mangueras Acarigua, C.A. Motivo: Cumplimiento de Contrato Por Vencimiento de Prórroga Legal), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)