REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207º y 159º
ASUNTO: Expediente Nº 3539
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: YENDIS DAIRIS TORRES QUINTANA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.966.139,
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: GISELA PESTANA GONZALEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.715.
PARTE ACCIONADA: Compañía Anónima MUNDO DE FIESTA ACARIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 11 de noviembre de 2010, bajo el Nº 29, tomo 34-A, representada por la ciudadana MARIA MERCED PÉREZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.692.130.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONADA: GERALDINE SOPHIA ROJAS DE ALVAREZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.710.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de Noviembre de 2017, por la Abogada Gisela Pestana González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Yendis Dairis Torres Quintana, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), contra la Compañía Anónima MUNDO DE FIESTAS ACARIGUA, C.A., representada por la ciudadana María Merced Pérez de Barrios.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS:

En fecha 09 de enero de 2017, la abogada Gisela Pestana González, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Yendis Dairys Torres Quintana, presentó demanda por Cobro de Bolívares (VÍA INTIMATORIA), con ocasión de cobro de cheques, en contra de la Compañía Anónima Mundo de Fiestas Acarigua, C.A., representada por la ciudadana María Merced Pérez de Barrios. Acompañó anexos (folios 1 al 42).
En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó se intime a la demandada mediante boleta (folio 43 y vuelto).
En fecha 13 de febrero de 2017, la demandada María Merced Pérez de Barrios, asistida por la abogada Geraldine Sophia Rojas de Álvarez, presentó escrito de Oposición al decreto de Intimación (folio 49).
En fecha 24 de febrero de 2017, la demandada María Merced Pérez de Barrios, asistida por la abogada Geraldine Sophia Rojas de Álvarez, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 50 y 51).
Mediante escrito, de fecha 24 de febrero de 2017, la abogada Gisela Pestana González, apoderada de la parte demandante, presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 54).
En fecha 23 y 24 de marzo de 2017, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24/03/2016 (sic) (folios 58 al 71).
En fecha 28 de marzo de 2017, la abogada Gisela Pestana González, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada (folios 72 al 77).
Corre inserto al folio 78, escrito de oposición a las pruebas de la demandante.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de abril de 2017, admitió las pruebas presentadas por las partes, excepto los documentos promovidos por la parte demandada marcada con la letra “D”, “E”, “F” Y “G”, y se fija el lapso para evacuación de los ciudadanos promovidos como testigos por la demandada (folio 80).
En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa fijó el lapso para que las partes presenten informes (folio 84).
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017, la ciudadana María Merced Pérez de Barrios, parte demandada, asistida por la abogada Geraldine Sophia Rojas de Álvarez, presentó informes (folios 85 y 86).
En fecha 19 de junio de 2017, la parte accionante, consignó escrito de informes (folios 87 al 90).
En auto de fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal a quo, abre un lapso para presentar observaciones (folio 91),
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) (folios 93 al 102).
En fecha 07 de noviembre de 2017, la abogada Gisela Pestana González, apoderada de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 103).
Por auto de fecha de fecha 08 de noviembre de 2017, la juez a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir dicho expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 104).
Este Tribunal de Alzada recibió el expediente en fecha 21 de noviembre de 2017, procede a dar entrada y se fija lapso para que las partes presenten informes (folio 108)
En fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada Gisela Pestana González, presentó escrito con el objeto de formalizar el recurso de apelación. Acompañó anexos (folios 109 al 116).
En fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada Gisela Pestana González, presentó escrito con el objeto de promover pruebas. Acompañó anexos (folios 117 al 133).
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por la demandante (folios 134 al 138).
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 139).

DE LA DEMANDA
En fecha 09 de enero de 2017, la abogada en ejercicio Gisela Pestana González, actuando en el carácter de apoderada de la ciudadana Yendis Dairis Torres Quintana, a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ejercer demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) con ocasión de cobro de cheque, en contra de la Compañía Anónima Mundo de Fiestas Acarigua, C.A., domiciliada en la avenida 30 entre calles 27 y 28, local 02 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 11 de noviembre de 2010, bajo el Nº 29, tomo 34-A, representada por la ciudadana María Merced Pérez de Barrios.
Siendo así que la demandante es beneficiaria de dos (02) cheques, signados con los números 80000201 y 76000202, cada uno por un monto de Bs. 150.000,00 contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, sucursal Acarigua-Araure, correspondiente a la cuenta Nº 0163-0239-27-2393010785, cuyo titular es la Compañía Anónima Mundo de Fiestas Acarigua, C.A., girados por la ciudadana María Merced Pérez de Barrios, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio “Mundo de Fiestas Acarigua compañía anónima”, los cuales fueron presentados al cobro a través de la Cámara de compensación, siendo infructuoso su pago por carecer de fondos disponibles y suficientes al momento de su presentación.
Que en fecha 15 de noviembre de 2016, la parte demandada emitió cheque signado con el Nº 80000201, por la cantidad de Bs. 15.000,00, en la misma fecha, tal instrumento fue depositado ante las oficinas del Banco Mercantil, código cuenta cliente Nº 01050115630115187235, titular Torres Quintana Yendis Dairis, el cual fue devuelto al ser presentado a través de la Cámara de Compensación por “Gira sobre fondos diferidos”, por lo que, siendo infructuoso su pago por carecer de fondos disponibles y suficientes al momento de su presentación, en fecha 29 de noviembre de 2016, solicitó ante la Notaría Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, levantar el protesto del cheque en referencia, la cual se trasladó y constituyó en la misma fecha en la sede del Banco del Tesoro, oficina Acarigua- Araure.
Que en fecha 02 de diciembre de 2016, la parte demandada emitió cheque signado con el Nº 76000202, por la cantidad de Bs. 15.000,00, en la misma fecha, tal instrumento fue depositado ante las oficinas del Banco Mercantil código cuenta cliente Nº 01050115630115187235, titular Torres Quintana Yendis Dairis, por lo que, siendo infructuoso su pago por carecer de fondos disponibles y suficientes al momento de su presentación, en fecha 06 de diciembre de 2016, solicitó ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual se trasladó y constituyó en la misma fecha en la sede del Banco del Tesoro, oficina Acarigua- Araure, a fin de levantar el protesto del cheque.
PETITORIO DE LA DEMANDA
La presente demanda es ejercida con la intención de ejercer el procedimiento establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación de los dos cheques librados contra las cuentas Nº 0163-0239-27-2393010785, de la entidad bancaria Banco del tesoro, titular Compañía Anónima MUNDO DE FIESTAS ACARIGUA, C.A., agencia Acarigua-Araure.
El monto adeudado es de Bs. 300.000,00, que es el monto de las obligaciones cambiarias vertidas en los dos cheques cuyo pago se demanda. Es por ello que solicitó se condene a la parte demandada a:
1. El pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Enteros Con Noventa y Un Centésima de Unidades Tributarias (U.T. 1.694,91) que es el monto de las obligaciones cambiarias vertidas en los dos cheques.
2. El pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual calculado sobre el monto total correspondiente a los dos (2) cheques fundamento de la demanda, esto es, la suma equivalente a Bs. 300.000,00 con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
3. El pago de la indexación monetaria, respecto al monto del capital demandado, esto es, Bs. 300.000,00 desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo, tomando como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela para lo cual solicitó muy respetuosamente la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. El pago de honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la realización de una experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. El pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la realización de una experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Enteros Con Noventa y Un Centésimas de Unidades Tributarias (U.T. 1.694,91)

DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana María Merced Pérez de Barrios, en su condición de directora general de la empresa, MUNDO DE FIESTAS ACARIGUA, C.A., plenamente identificada, asistida por la abogada Geraldine Sophia Rojas de Álvarez, dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
2. Que la empresa MUNDO DE FIESTAS ACARIGUA, C.A., representada por la ciudadana María Merced Pérez de Barrios, si firmó dos títulos valor de los denominados cheque, signados con los Nº 80000201 y 76000202, los cuales se entregaron a la ciudadana Yendis Dairys Torres Quintana, pero con la finalidad de cancelar un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.00,00 Bs), y no por la cantidad que se le está intimando, puesto que el cheque signado con el Nº 80000201, con fecha de 15 de noviembre de 2016, se emitió con el objeto de liquidar el compromiso adquirido, sin embargo para la fecha en que consideraron estuviesen los fondos suficientes en la cuenta para cubrir el monto total del cheque, no estuvieron disponibles. Posteriormente la demandante se presentó en la empresa para que le fuera restituido dicho título valor, el cual inmediatamente se le repuso, con un cheque signado con el Nº 76000202, con fecha de 02 de diciembre de 2016, habiendo antes acordado con la ciudadana Yendis Dairys Torres Quintana que debía presentar el cheque devuelto Nº 80000201 de fecha 15 de noviembre de 2016 por el monto de bolívares Ciento Cincuenta Mil (150.000,00), antes de cobrar la reposición del cheque Nº 76000202.
3. Que la ciudadana Yendis Dairys Torrez Quintana, acordó dejar el cheque devuelto en la empresa antes de cobrar el otro cheque, y que al no hacerlo no fue posible transferir los fondos para liquidar el mismo.
4. En cuanto a los intereses moratorios, es pertinente señalar que en fecha 31 de octubre de 2016, a la demandante se le realizó un pago mediante un cheque de Nº 00004796 por un monto de (100.000,00 Bs.) de fecha 31 de octubre de 2016 y la cantidad de (3.450,40 Bs.) en efectivo según consta en recibo de pago firmado por la ciudadana Yendis Dairys Torres Quintana en conformidad con lo acordado.
5. Que pretende el pago de la indexación monetaria.
6. Que el monto demandado no es el correcto, que nunca se ha negado a pagar el monto real de (150.000,00 Bs.).

IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas del Accionante:
En el escrito presentado el 09 de enero de 2017, el demandante consignó:
1) Copia fotostática certificada del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la Compañía Anónima Mundo de Fiesta Acarigua, C.A., registrada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2010, Nº 29, tomo 34-A, Nº de expediente 411-3682 (folios 10 al 23).
2) Copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Mundo de Fiestas Acarigua, C.A., celebrada el 06 de junio de 2016, registrada ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 41-A, Nº 60 año 2016 (folios 24 al 30).
3) Original del Cheque signado con el Nº 80000201, de fecha 15 de noviembre de 2016, por la cantidad de 150.000,00 Bs. Contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, sucursal Acarigua-Araure, correspondiente a la cuenta Nº 0163-0239-27-2393010785, cuyo titular es la Compañía Anónima Mundo de Fiestas Acarigua, C.A. (folio 31).
4) Copia Certificada del Acta de protesto de cheque Nº 80000201, de fecha 15 de noviembre de 2016, emitido por Mundo de Fiestas Acarigua, C.A., contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, sucursal Acarigua-Araure, de la cuenta corriente Nº 0163-0239-27-2393010785, a favor de Yendis Torres por la cantidad de Bs. 150.000,00, levantada en fecha 29 de noviembre de 2016, por la Notaría Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, ante la entidad Banco del Tesoro (folios 32 al 36).
5) Original del Cheque signado con el Nº 76000202, de fecha 02 de diciembre de 2016, por la cantidad de 150.000,00 Bs. contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, sucursal Acarigua-Araure, correspondiente a la cuenta Nº 0163-0239-27-2393010785, cuyo titular es la Compañía Anónima Mundo de Fiestas Acarigua, C.A. (folio 37).
6) Copia Certificada del Acta de protesto de cheque Nº 76000202, de fecha 02 de diciembre de 2016, emitido por Mundo de Fiestas Acarigua, C.A., contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, sucursal Acarigua-Araure, de la cuenta corriente Nº 0163-0239-27-2393010785, a favor de Yendis Torres por la cantidad de Bs. 150.000,00, levantada en fecha 06 de diciembre de 2016, por la Notaría Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, ante la entidad Banco del Tesoro (folios 38 al 41).
Pruebas promovidas por la parte demandante en la etapa probatoria:
1. Constancia Electrónica de Cotización, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 23 de febrero de 2017, en la que consta que el ciudadano Manuel Jesús Pérez Bernaez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980950, se encuentra actualmente en estatus de asegurado activo en la empresa COMPAS ACARIGUA, C.A. (Folio 75)
2. Copia simple de documento obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) denominada “SOLVENCIA”, en la que pretende demostrar que la cédula del representante de COMPAS ACARIGUA, C.A., NUMERO PATRONAL 091124304, que corresponde al ciudadano Adrián Francisco Barrios Mujica (folio 76).
3. Constancia Electrónica de Cotización, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 23 de febrero de 2017, en la cual consta que la ciudadana Carla Sarai Alvarado Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-26.305.383, se encuentra actualmente en estatus de asegurado activo en la empresa COMPAS ACARIGUA, C.A. (Folio 77)
Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria:
En el escrito presentado el 23 de marzo de 2017, por la parte demandada consignó:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Jesús Pérez Bernaez, Nº V-14.980.950, marcado con la letra “A” (folio 64).
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carla Sarai Alvarado Díaz, Nº V-26.305.383, marcado con la letra “B” (folio 65).
• Copia simple del título valor Cheque signado con el Nº 00004796, emitido por la ciudadana María Merced Pérez de Barrios, de la compañía anónima, MUNDO DE FIESTAS, C.A., de fecha 31 de octubre de 2016 de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, por un monto de Bs. 100.000,00, a favor de la ciudadana Yendis Torres, marcado con la letra “C” (folio 66).
• Referencias personales de la ciudadana María Merced Pérez de Barrios, marcados con las letras “D” y “E” (folios 67 y 68). Dicha prueba no fue admitida, tal como consta en auto de fecha 03 de abril de 2017.
• Referencia comercial de la compañía anónima MUNDO DE FIESTAS ACARIGUA, C.A., marcados con las letras “F” y “G” (folios 69 y 70). Dicha prueba no fue admitida, tal como consta en auto de fecha 03 de abril de 2017.
• Referencia bancaria de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, marcada con la letra “H” (folio 71). No admitida por auto de fecha 03 de abril de 2017.
En el escrito presentado el 31 de marzo de 2017, por la parte demandada consignó:
• Copia simple de Cheque signado con el Nº 00004796, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, emitido por la ciudadana María Merced Pérez de Barrios, de la compañía anónima, MUNDO DE FIESTAS, C.A., de fecha 31 de octubre de 2016, por un monto de Bs. 100.000,00, a favor de la ciudadana Yendis Torres (folio 79).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Manuel Jesús Pérez Bernaez: quien rindió su declaración en fecha 25 de abril de 2017, tal como consta a los folios 81 vuelto y 82, quien al ser interrogado contestó: “si la conozco”; “si conozco que emitió cheque del banco del Tesoro por dicho monto”; “si se que acudió a la sede en busca del cheque para restitución del primero que no pudo hacerse efectivo”; “si se que conozco del acuerdo verbal que tuvieron las partes que devolvería el cheque emitido anteriormente”; Al ser repreguntado por la abogada Gisela Pestana González; respondió: “Empresa Compás Acarigua”; “Adrián Francisco Barrios y María Merced Pérez de Barrios”; “si sé y me consta”; “si sé y me consta”; “divorciado”; “Loumar Liseth Lima Liscano”; “En la actualidad no tiene ningún tipo de relación”; “Ningún tipo de interés”; “ Siempre estuve presente en los hechos”; “en la mañana aproximadamente de 09:00 a.m, a 11:00 a.m., en la sede de Compás Acarigua, entre las partes dialogaron dicho acuerdo.
2.- Carla Sarai Alvarado Díaz, quien rindió su declaración en fecha 25 de abril de 2017, tal como consta a los folios 83 vuelto y 84, quen al ser interrogada contestó: “si la conozco”; “si también la conozco”; “Si”; “Si también”; “si fue verdad”; Al ser repreguntada por la abogada Gisela Pestana González; respondió: “Empresa Compás Acarigua”; “Adrián Francisco Barrios y María Merced Pérez de Barrios”; “Si”; “Si”; “Si son hermanos”; “Si fue en el negocio”; “si fue en Compás Acarigua a las 10:30 a.m., ella llegó y hablo con mi jefa y nos llamó para que fuéramos sus testigos.
Admitidas las pruebas testimoniales, en auto del 03 de abril del 2017, por el Tribunal de la causa.

DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 26 de Octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana abogada Gisela Pestana González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yendis Dairys Torres Quintana, en contra de la Compañía Anónima MUNDO DE FIESTAS ACARIGUA, C.A., con domicilio en la avenida 30 entre calles 27 y 28, local 02 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 11 de noviembre de 2010, bajo el Nº 29, tomo 34-A, representada por la ciudadana María Merced Pérez de Barrios, en su condición de directora general.

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, surge en una acción de cobro de bolívares, intentada por la vía del procedimiento especial intimatorio, por la abogada Gisela Pestana González apoderada judicial de la ciudadana Yendis Dairys Torres Quintana, en contra de la Compañía Anónima Mundo De Fiestas Acarigua, C.A, y tramitada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual en la oportunidad de dictar definitiva, de oficio, como punto previo al fondo, la declaró inadmisible, por configurarse en ella, la figura de la inepta acumulación de pretensiones.
Por tanto, así tenemos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Deslindado como ha sido, la conducta que se debe asumir como juzgador de segunda instancia, entramos en materia a los fines de resolver lo sometido a nuestra consideración, lo cual lo hacemos en los siguientes términos:
Al efecto, se ha de precisar que, el fundamento esgrimido por la a quo, para producir la sentencia apelada, consistió en el hecho concreto de que la actora además de intentar la acción de cobro de bolívares, planteó la acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, lo cual según lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye inepta acumulación de pretensiones.
En este caso, la juzgadora entre otros argumentos, esgrimió lo siguientes:
“…PUNTO PREVIO…
De tal manera, que al haber intentado la demandante la acción de cobro de bolívares por la deuda pendiente, al mismo tiempo el pago de los honorarios profesionales, siendo éstas demandas con procedimientos distintos, máxime la acción por vía intimatoria que es un procedimiento monitorio especialísimo, por otra parte resulta necesario hacer la consideración que hechos que dan lugar a incoar la acción por pago de honorarios profesionales el cual contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. De lo anteriormente señalado considera esta juzgadora, señalar a las partes, que ambas acciones son incompatibles para demandarlas al mismo tiempo, ya que, lo que a todas luces se traduce, que ambas acciones, tienen efectos distintos, y por lo tanto, conforman una inepta acumulación de pretensiones, prohibidas éstas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce que este Tribunal Declare de manera forzosa INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÌVARES (VÌA INTIMACION), interpuesta en la demanda intentada por la abogada GISELA PESTANA GONZALEZ, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YENDIS DAIRYS TORRES QUINTANA, en contra de la Compañía Anónima MUNDO DE FIESTAS ACARIGUA, C.A., y así se decide….”

Precisado, como fue el fondo de la sentencia apelada y cuales son los argumentos para sustentarla, realizamos las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Es indudable que dicha norma establece la prohibición
de acumular en un mismo libelo, pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, constituyendo in liminis litis, una causal de inadmisibilidad de las demandas; o luego en cualquier etapa del proceso, que impide su continuación y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
En cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones, nuestra Sala Civil, estableció en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, sentencia que a la vez fue citada por la juzgadora a quo para fundamentar su decisión, se pronunció en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Igualmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del maestro y jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, se ha de señalar que emergen de ello que, para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Citado como ha sido, el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones, así como las anteriores doctrinas jurisprudenciales, que interpretan dicha figura, procedemos por ser necesario, a trascribir el petitorio esgrimido por la demandante, para conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda, y así verificar si ciertamente estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, todo en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Así tenemos, que la demandante, esgrimió:
“…Distinguida autoridad, mi intención es ejercer el procedimiento monitorio o por intimación, establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación de los dos cheques (dos instrumentos bancarios), librados contra la cuenta Nª 0163-0239-2-239301785, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, titular Compañía Anónima MUNDO DE FIESTAS ACARIGUA, C,A, agencia Acarigua- Araure, discriminados de la siguiente manera:
Cheque signado con la nomenclatura 80000201 de fecha 15 de noviembre de 2016, por la cantidad de Bs 150.000,00 a favor de la ciudadana Torres Quintana Yendis Dairys, presentado de manera infructuosa por falta de fondos para su cobro en la misma fecha, esto es, 15 de noviembre de 2016 (Anexo “D”), tal y como se evidencia del protesto del señalado cheque levantado por la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2016 (Anexo “E”);
Cheque signado con la nomenclatura 76000202, de fecha 02 de diciembre de 2016, por la cantidad de Bs 150.000,00 a favor de la ciudadana Torres Quintana Yendis Dairys, presentado de manera infructuosa por falta de fondos para su cobro en la misma fecha, esto es, 02 de diciembre de 2016 (Anexo “F”), tal y como se evidencia del protesto del señalado cheque levantado por la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2016 (Anexo “F”).
Así las cosas, el monto adeudado es la cantidad de Bs 300.000,00, que es el monto de las obligaciones cambiarias vertidas en los dos cheques cuyo pago se demanda.
Distinguida autoridad, una vez declarada con lugar la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación) con ocasión de cobro de cheque, solicito muy respetuosamente condene a la parte demandada a:
1) El pago de la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000.00) equivalentes a mil seiscientos noventa y cuatro enteros con noventa y un centésimas de unidades tributarias (U.T. 1.694,91 UT) calculadas a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs 177) por unidad tributaria que es el monto de las obligaciones cambiarias vertidas en los dos cheques cuyo pago se demanda;
2) El pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual calculados sobre el monto total correspondiente a los dos (2) cheques fundamento de la demanda, esto es, la suma equivalente a Bs 300.000,00 con base a lo previsto en el ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio, que además dispone deberán ser computados a partir del vencimiento de los efectos de comercio, y al respeto, siendo que se trata de unos títulos que son pagaderos a su presentación, es decir pagadores a la vista, la fecha de su vencimiento se considerara en la oportunidad en que fue efectivamente comprobada su presentación al cobro en la entidad financiera y su falta de pago por medio del protesto, que en la presente causa quedó determinado para el día 29 de noviembre de 2016 el cheque signado con la nomenclatura 80000201 por la cantidad de Bs 150.000,00 y para el día 06 de diciembre de 2016 el cheque signado con la nomenclatura 76000202, por la cantidad de Bs 150.000,00 en consecuencia, el cálculo se debera efectuar desde dichas fechas hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, para lo cual solicito muy respetuosamente la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un solo perito, a los fines de la determinación del monto especifico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios, con base a las referidas determinaciones de tiempo, tasa de interés y demás elementos señalados.
3) El pago de la indexación monetaria, respecto al monto del capital demandado, esto es, Bs 300.000,00 desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito muy respetuosamente la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un solo perito, a los fines de la determinación del monto especifico a pagar por concepto de indexación monetaria.
4) El pago de los horarios profesionales causados con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito muy respetuosamente la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un solo perito, a los fines de la determinación del monto especifico a pagar por concepto de horarios profesionales;
5) El pago de costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito muy respetuosamente la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un solo perito, a los fines de la determinación del monto especifico a pagar por concepto de las aludidas costas..”
De la cita anterior sobre el petitorio libelar que motivó la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la juzgadora a quo, se desprende que se acumuló en el libelo, además del cobro de las cantidades debidas derivadas de dos (2) cheques, más intereses moratorios, indexación, el pago de los honorarios profesionales, siendo que este último petitorio se apoyó en lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Expresado lo anterior, nos corresponde en consonancia con la obligación que como Juez tenemos de garantizar la debida protección jurisdiccional, en aplicación del principio iura novit curia, determinar si los hechos narrados en el libelo se encuadran con la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, como en el caso de autos, y si en ello no se apoya la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aún si no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, conculcaríamos de manera grotesca el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, si se declara la inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, conforme se desprende del petitorio libelar, se advierte que no pretende el demandante, en esta causa de cobro de bolívares vía intimatoria, la acción por intimación de honorarios profesionales, solo se limita a mencionarlo, amparándose para ello en lo que establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza al juez, en las demandas por cobro de bolívares intentado por el procedimiento intimatorio (caso de autos), la posibilidad de ordenar que el demandado sea intimado a pagar los honorarios profesionales de abogados, el cual no debe exceder el 25 % del valor de la demanda; siendo además que de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala la juez de la recurrida. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que, en una causa que como la que aquí se ventila, donde se demandó por vía intimatoria el cobro de bolívares derivado de un instrumento cambiario, se planteó el pago de los honorarios de abogados conforme lo establecido en el citado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 20 de abril de 2015, expediente RC N° AA20-C-2014-000433, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…..En efecto, visto que por disposición expresa de la ley no podrán acumularse en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, la Sala a los fines de pronunciarse sobre la existencia o no de la inepta acumulación declarada por los jueces de ambas instancias en este juicio, procede a transcribir el petitorio del libelo de la demanda, a saber:

“…Ahora bien Ciudadana Jueza, vencidos como se encuentran, el termino (sic) conocido para los pagos de dichas facturas, objetos fundamentales consignadas para este libelo de demanda y agotada la vía conciliatoria para obtener los pagos de las mismas, por cuanto han sido infructuosas las diligencias realizadas extrajudicialmente, por el Procedimiento de Intimación (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil (sic) “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA)”, antes identificada, para que convenga a ello o sea condenada por este digno Tribunal (sic) para que cancele las siguientes cantidades de dinero: (Negrillas y subrayado de la Sala).
PRIMERO: La suma de… (Bs. 1.061.119,40), que equivale a… (U.T. 13.962), a que se contrae (sic) las facturas aceptadas y no pagadas y vencidas, las cuales acompaño al libelo de la demanda.
SEGUNDA (sic): Los intereses moratorio (sic) calculados prudencialmente por este Tribunal (sic) sobre los montos de las facturas desde la fecha de su emisión a la tasa del… (1%). Así mismo demandamos también los intereses moratorios a la misma tasa del… (1%) mensual desde la fecha de su (sic) admisión de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
TERCERO: La indexación, producto de la corrección monetaria, que debe aplicarse en virtud de la devaluación de la moneda, calculado (sic) según los resultados que arroje al respecto el Banco Central de Venezuela, a partir del vencimiento de dichas facturas, fundamento de la presente acciones (sic) y hasta la definitiva culminación del presente juicio.
CUARTA (sic): Los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por Ciento (sic) (25%) del valor de la demanda y lo costó (sic) del proceso, de conformidad con el Artículo (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado de la Sala en el último párrafo y demás resaltados del texto).
“:.De la transcripción efectuada precedentemente del libelo de la demanda se infiere, que en este caso no se acumulan de forma inepta dos pretensiones, como desacertadamente lo sostiene la recurrida, sino que se invoca lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que consagra las costas de la ejecución en el procedimiento por intimación que incó la parte actora contra la parte demandada con el fin de lograr el cobro de su acreencia.
Ahora bien, la redacción de la última parte del petitum de la demanda, identificada con la palabra “CUARTA”, en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la parte accionante se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en este procedimiento de cobro de bolívares por intimación, vale decir, ello constituye solo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en el procedimiento por intimación.
Cabe acotar, que mediante sentencia N° RC-000232 de fecha 30 de abril de 2014, caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. c/ Vigilantes Guacara, C.A., exp. N° 13-531, esta Sala estableció que es lo fundamental para determinar si hubo o no inepta acumulación de pretensiones, en los términos que siguen:
“…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la empresa demandante había acumulado en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que la representación judicial de la actora solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, la Sala de manera expresa, positiva y precisa declarará en el dispositivo del presente fallo con lugar el recurso de casación, sobre la base de que el ad quem declaró indebidamente la inadmisibilidad de la demanda al considerar una simple cita referencial del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil como una acción acumulada al procedimiento por intimación escogido por la empresa demandante para perseguir el cobro de una acreencia. ASÍ SE DECLARA….”
Como se desprende de la anterior decisión, la cual es de data mas reciente que la esgrimida por la juzgadora a quo en su sentencia, es indudable que el demandante puede en los casos como el de autos, proponer conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado sea intimado al pago de los honorarios de abogados, en cuyo caso el juez, puede calcularlo prudencialmente, no excediéndose del 25% del valor de la demanda, sin que incurra en inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
En otras palabras, en lo que respecta al caso de autos, no cabe duda, que del petitorio libelar se desprende que solamente existe una pretensión lo cual es la de cobro de bolívares vía intimatoria, lo que nos lleva a establecer sin lugar a dudas que, en la presente causa no están dados los supuestos para decretar la inadmisibilidad de la presente acción, por estar incursa en la acumulación prohibida de pretensiones. ASI SE DECIDE.
Por tanto en atención a todo lo anterior, quien aquí juzga, desestima las consideraciones establecidas por la juzgadora de la causa, para declarar en la sentencia apelada la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, pues con ello se atentó flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles. ASI SE DECDIE.
En consecuencia, establecido como ha quedado en los argumentos supra planteados, que las razones esgrimidas por la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2017, para decretar la inadmisibilidad de la presente pretensión, por inepta acumulación, tergiversaron los términos en que fue sustentada la demanda, es forzoso establecer que la misma debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que la demanda es admisible y SE ORDENA al tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia, conforme a los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
Finalmente se declara con lugar apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Gisela Pestana González, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Y finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Gisela Pestana González, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (Vía Intimatoria), incoada por la abogada Gisela Pestana González en su carácter de apoderada de la ciudadana Yendis Dairys Torres Quintana, en contra de la Compañía Anónima Mundo de Fiestas Acarigua C.A.

TERCERO: SE ORDENA al tribunal que resulte competente, dicte nueva sentencia, conforme a los términos expuestos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)






HPB/ELDEZ