REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207º y 159º
ASUNTO: Expediente Nº 3548
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.135.876
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DIOMAR SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.428,
PARTE DEMANDADA: ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.795.838
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDIFRANGEL LEÓN PEREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.
MOTIVO: DISOLUCÍON Y LIQUIDACÍON DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta, en fecha 07 de diciembre 2017, por la abogada en ejercicio Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Ana Neptabeck Escobar Herrara, contra el auto de fecha 30 de noviembre 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.



III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 11 de Julio de 2017, la ciudadana Johanna Carolina Alvarado Cauro, asistida por la Abogada Diomar Silva, presento escrito de demanda, sobre DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, contra la ciudadana, Ana Neptabeck Escobar Herrera (folios 02 al 20).
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Julio de 2017, y se emplaza a la demandada, para que de contestación a la demanda (folio 21).
En fecha 30 de Julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, niega la medida innominada, solicitada en la demanda (folios 23 al 24).
La abogada Diomar Silva, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó en fecha 11 de Agosto de 2017, escrito en el cual solicita: medida cautelar nominada de secuestro (folios 25 al 31).
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, la demandante presentó escrito, solicitando la ampliación de solicitud de medida cautelar nominada de secuestro, sobre los bienes muebles patrimonio de CENMEDI, C.A. Acompañó anexos (folios 32 al 45).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada (folios 46 al 50).
En fecha 22 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa remitió oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que lleve a cabo la medida de secuestro decretada (folios 51 al 53).
En fecha 19 de Octubre de 2017, la Abogada Edifrangel León Pérez, actuando en representación de la demandada, ciudadana Ana Neptabeck Escobar Herrera, presentó escrito, oponiéndose a la medida cautelar de secuestro (folios 54 al 56)..
El día 11 de Octubre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constituyó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil CENMEDI, C.A., a los fines de practicar la medida de secuestro decretada (folios 65 al 70).
El 26 de Octubre de 2017, la Abogado Edifrangel León Pérez, representante de la demandada, ratificó el escrito de oposición de medida cautelar de secuestro decretada y practicada en la presente causa, presentado en fecha 19 de Octubre de 2017 (folio 85).
En fecha 26 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura de una articulación probatoria (folio 86).
Mediante escrito presentado por la ciudadana, Johanna Alvarado, asistida por la Abogada Diomar Silva, promovió pruebas, en fecha 27 de Octubre de 2017. Acompañó anexos (folios 87 al 95).
En fecha 01 de Noviembre de 2017, la Abogado Edifrangel León Pérez, en representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañó anexos (folios 96 al 192).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2017, admitió las pruebas promovidas por las partes, y de libró las boletas de notificación a las partes y testigos promovidos (folios 193 al 205).
Consta a los folios 206 al 211, declaraciones rendidas por las ciudadanas Johanna María Rojas Duran y Mariam de los Ángeles Álvarez Colina, en fecha 08 de Noviembre de 2017.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de 10 días de despacho (folio 220).
En fecha 20 de Noviembre de 2017, la demandante ciudadana Johanna Alvarado, asistida de abogada presentó observaciones al escrito de oposición y promoción de medios probatorios de la demandada (folios 223 al 230).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre de 2017, mediante auto declaró: Sin Lugar la Oposición de la medida cautelar dictada en la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2017 y confirma la medida cautelar de secuestro solicitada por la actora y practicada en fecha 11 de Octubre de 2017 (folios 237 al 242).
En fecha 07 de Diciembre de 2017, la apoderada judicial de la demandante, Abogada Edifrangel León Pérez, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de Noviembre de 2017 (folio 245).
En fecha 12 de Diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto admite dicha apelación y la oye en un solo efecto y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de alzada (folio 247).
En fecha 18 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior recibe el expediente y procede a dar entrada, fijando oportunidad para que las partes presenten sus informes (folio 250).
En fecha 19 de Enero de 2018, la Abogada Diomar Silva, presentó escrito de Informes (folios de 3 al 10, segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2018, se fija la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de que las partes no presentaron escritos de observaciones (folio 11, segunda pieza).

III
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 11 de Julio de 2017, la ciudadana Johanna Carolina Alvarado Cauro, asistida por la Abogada Diomar Silva, presentó escrito de demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Disolución Anticipada y Liquidación de la Sociedad Mercantil CENMEDI, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 13, tomo 6-A de fecha 26 de enero de 2017 y de expediente Nº 411-19287; contra la accionista, Ana Neptabeck Escobar Herrera.
Dicha Compañía Anónima, fue formada por las partes antes mencionada, como únicas accionistas, efectivamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 26 de Enero de 2017, siendo su denominación CENMEDI, C.A.; con un Capital Social de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 8.800.000,00), divididos en Ocho Mil Ochocientas (8.800) Acciones Nominativas, con un valor cada acción, de Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.000,00), quedando suscrito y cancelado por cada socia, el Cincuenta por ciento (50%) de ese capital; es decir, la parte demandada con la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientas (4.400) acciones, por Cuatro Millones Cuatrocientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 4.400.000,00) y la demandante con Cuatro Mil Cuatrocientas (4.400) acciones, por Cuatro Millones Cuatrocientos mil con Cero Céntimos (Bs. 4.400.000,00).
Es por lo que procede a demandar a la ciudadana Ana Neptabeck Escobar Herrera, en su condición de socia de CENMEDI, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por dicho juzgado, a la Disolución Anticipada y consecuente Liquidación de la Compañía Anónima.
Se estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), fijada al valor aproximado que actualmente tienen los bienes muebles de dicha sociedad, equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (66.666,66 UT)
Demandó así mismo, el Daño Moral, que le ha ocasionado toda la actuación ilícita que desplegó la demandada, la cual ha operado en su contra y en detrimento de sus derechos e intereses como socia; las costas del proceso de conformidad con lo consagrado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; además, Solicitó Medida Cautelar Innominada, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil

Solicitud de Medida Cautelar Nominada de Secuestro

En fecha 11 de Agosto de 2017, la Abogada Diomar Silva, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Johanna Alvarado, presentó escrito solicitado Medida Cautelar Nominada de Secuestro, sobre uno de los bienes objetos de este juicio, como lo es, el Equipo de Ultrasonido Diagnóstico, Marca Siemens, Modelo Sonoline Versa Plus, Serial Nº WA98029-7002 e integrado por cuatro (4) Transductores, siendo estos, Sonda Líneas de Serial Nº 4305574-L0850, Sonda Convexa de 120º de Serial Nº 4305616-L0850, Sonda Cardiaca de Serial Nº 4304486-L0850 y Sonda Endocavitaria de Serial Nº 5132464-L0850; encontrándose los mismos, en la sede de CENMIDI, C.A.

Ampliación de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro

En fecha 19 de Agosto de 2017, la ciudadana, Johanna Alvarado, asistida por la Abogada Diomar Silva, presentó escrito solicitando la ampliación de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro, sobre los bienes muebles, que también forman parte del patrimonio social de CENMIDI, C.A., como lo es:

1. Camilla. Ubicada en el consultorio Nº 2.
2. Escabel. Ubicada en el consultorio Nº 2.
3. Escritorio de tres (3) gavetas. Ubicado en el consultorio Nº 2.
4. Cojín. Ubicado en la camilla del consultorio Nº 2.
5. UPS, Marca Explore de 1000 VA. Ubicado en el consultorio Nº 2.
6. Protector de voltaje Inteligente con Pantalla, Marca ACCI 110/60HZ 15ª.
7. Sabanas para Camilla. Ubicadas en la camilla del consultorio Nº 2.
8. Silla Giratoria sin Respaldo para Brazos. Ubicada en el consultorio Nº 2.
9. Divisiones para Cubicuelos de formica. Cinco (5) Unidades que dividen el Local.
10. Lámpara Especular. Ubicada en el consultorio Nº 2.
11. Lámpara Circular. Ubicada en Sala de Espera.
12. Toma Corriente, para Equipo de Eco. Ubicado en el consultorio Nº 2.
13. Escritorio de una Gaveta. Ubicado en el consultorio Nº 1.
14. Silla giratoria sin respaldo para brazos. Ubicada en sala de Espera.
15. Protector de voltaje, marca XYS. Ubicado en el consultorio Nº 2.
16. Aviso de zona libre de armas. Ubicado en sala de Espera.
17. Aviso de Prohibido por motivo de racismo. Ubicado en sala de espera.
18. Pipa para almacenar agua. Ubicado en el baño.
19. Gancho para colgar Extintor en pared. Ubicado en sala de espera.
20. Envases plásticos conservadores. Dos (2) unidades.
21. Chupones para colgar avisos. Dos (2) unidades.
22. Agenda del año 2017.
23. Libro de Contabilidad para Morbilidad diaria de Ecos.
24. Libreta de una materia.
25. Aire acondicionado de 18.000 BTU. Ubicada en el consultorio Nº 2.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

La Abogada Edifrangel León Pérez, identificada anteriormente, en representación de Ana Neptabeck Escobar Herrera, actuando en su nombre y como Vicepresidente de CENMEDI, C.A., presento escrito de Oposición de la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 29 de Septiembre de 2017 y practicada por el tribunal de la causa en fecha 11 de Octubre de 2017.
Omissis…
El 11 de octubre de 2017, el Tribunal comisionado practico la medida de secuestro sobre los bienes indicados.
Lo relevante a los fines del análisis judicial lo constituyen las actuaciones verificadas en ejecución de la medida cautelar de secuestro que fuera solici6tada por la actora, que dieron lugar al secuestro del equipo de ecografía el cual fue retirado de su sitio, manipulado y trasladado sin la presencia o actuación de un experto a sabiendas de que se trata de un equipo digital sumamente delicado para transportarlo de un sitio a otro sin las medidas de seguridad que requiere un equipo de tal magnitud.
Omissis…
Ciudadana Juez, el equipo de ecografía presta un servicio social en materia de salud, por lo que su traslado a otro sitio donde este inoportuno atenta contra principios constitucionales, aun siendo propiedad de un sociedad mercantil, pues nuestra jurisprudencia patria a tales efectos ordena incluso la notificación a la Procuraduría General de la Republica para su intervención cuando se trata de bienes que presten este tipo de servicios.
La parte actora solicita la liquidación de la empresa bajo los argumentos de que no se esta cumpliendo con el objetivo social de la mismo, lo cual es falso ya que de los anexos que corren a los folios 36 y 37, se evidencia la operatividad de la empresa cumpliendo su objeto social…”


DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas de la parte accionante:
1. Registro Fotográfico, y Avisos de Servicios y Precios de CENMEDI, C.A., marcada con la letra “A y B” (Folio 91 al 93)
2. Avisos publicados en el diario “ULTIMA HORA” por la demandada, en fecha 15 de Agosto de 2017 y 26 de Agosto de 2014, signadas con la letra “C” y “D”. (Folio 94 al 95)

Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria:
• Copia de oficio Nº 18-2C-DDC-F10-1791-2017 de fecha 01 de Septiembre de 2017 dirigido por el Fiscal Décimo al Comisario del COCPC de la subdelegación en la sede de CEMEDI, C.A.; por una denuncia. marcada con la letra “A”. (Folio 109)
• Copias simples de los estados de cuenta de la demandada, en su cuenta corriente de la entidad bancaria Provincial desde el mes de noviembre de 2016 al mes de mayo de 2017, marcados del “1 al 13” y recibo de retiro marcado “14”. (Folio 110 al 123)
• Copia del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Pasan Richani, y la ciudadana Ana Neptabeck Escobar Herrera, por un lapso de un año a partir de 01 de septiembre de 2017. marcado con la letra “B” (Folio 155 al 156)
• Copias simples de una conversación de fecha 09 de Mayo de 2017, realizada por la Abogada María Álvarez y la Licenciada en Contaduría Nayibe Arvelo, dirigida a CENNMEDI, C.A.; signada con la letra “C”. (Folio 159)
• Publicaciones realizadas en prensa de la 1ª y 2ª Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENNMEDI, C.A. signada con la letra “D” y “E”. (Folio 160 al 161)
• Constancia como no asistió a la primera convocatoria la ciudadana, Johanna Carolina Alvarado Cauro, marcado con la letra “F”. (Folio 162)
• Copias simple del acta de las declaraciones de la accionista, Johanna Carolina Alvarado Cauro, marcado con la letra “G” y “H”. (Folio 163 al 166)
• Documentos referente a la presentación de libros de CENMEDI, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, marcado con la letra “I” que riela en el (Folio 167 al 170)
• Copia de la publicación de prensa Ultima Hora de fecha 15 de agosto de 2017, marcado con la letra “J” (Folio 171)
• Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Comercio y el articulo 8 de las Normas Interprofesionales para el ejercicio de la Función del Comisario; a la lic. Gloria del Carmen Méndez Oropeza, Comisario de CENMEDI, C.A.; realizada en contra de la demandante, Johanna Carolina Alvarado Cauro, marcada con la letra “K” (Folio 172 al 174)
• Originales de Facturas canceladas por Ana Neptabeck Escobar Herrera, signadas con las letras “L, L-1 Y L-2” (Folio 175 al 177)
• Declaraciones Juradas de los Galenos, Oscar Antonio Reyes Petit, Claudia Eugenia Arevalo Mujica y Gladielys Tamara Otazo Vergara, signados con las letras “M”, “N” y “O”. (Folio 178 al 186)
• Documento emitido por el INPSASEL con ocasión de la denuncia realizada por la demandante Johanna Carolina Alvarado Cauro, por acoso realizado por la parte actora y su apoderada, a los fines de que la trabajadora abandonara su sitio de trabajo por la empresa estaba liquidada. Signado con la letra “Q”. (Folio 187 al 192)

Pruebas de Informes
• A La Fiscaliza Décima, ubicada en la Avenida Alianza de Acarigua a fin de que informe a este Tribunal la Existencia y el estado de la causa Nº MP-324003-2017.
• A las entidades bancarias Banco Provincial y Bancaribe, a fin de verificar el titular y manejo de las cuentas a Nombre de la empresa CENMEDI, C.A.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, profirió sentencia interlocutoria de reposición, dejando sentado lo siguiente:
“omisis…
Así pues, en abono a lo antes expuesto y del análisis a la decisión cautelar cuya oposición se revisa en esta oportunidad, es fácil advertir que este Tribunal analizo e interpreto cuidadosamente todos los supuestos procesales para el derecho de la medida que ahora se cuestiona; es mas, no solo cito las disposiciones legales que regulan su procedencia, sino que además “ilustro” su decisión con jurisprudencia relacionada con el tema, emanada de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica. Y desestimado como han quedado los puntos en los cuales la accionada fundamenta su oposición es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada y así se decide”…

Es por ello que en dicho auto el Tribunal a quo, declara: Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada en la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2017. Segundo: se confirma la medida cautelar de secuestro solicitada por la actora y practicada en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Contra dicha decisión la apoderada judicial de la demandada Ana Neptabeck Escobar Herrera, abogada Edifrangel León Pérez, en fecha 07 de Diciembre de 2017, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de Enero de 2018, compareció la apoderada judicial de la demandante, abogada Diomar Silva, consignando escrito de informe SOBRE EL RECURSO DE APELACION, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“se destaca, que la Sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Portuguesa, se encuentra fáctica y jurídicamente ajustada a derecho, igualmente no posee algún tipo de vicio que la invalide, por el contrario decide de manera clara, precisa y fundamentada, una Oposición a Medida Cautelar de Secuestro, totalmente infundada y temeraria, falaz e infame y que tiene inconsistencia entre los alegatos fácticos que fueron planteados tanto en ese escrito, como en el de la respectiva Promoción de Medios Probatorios. Aunado a ello, para el Decreto de esta Cautela Nominada, se Cumplieron de manera debida y suficiente con sus respectivos presupuestos de procedencia; en consecuencia, fue forzoso para el Aquo, decretarla en su oportunidad y confirmarla en la decisión impugnada.
Omissis…
Se destaca, que en el Primer Punto de la Promoción de Medios Probatorios de la Acciona, se copio textualmente el objeto estipulado en los Estatutos Sociales de CENMEDI, C.A., y no los que realmente se prestaron, tal como consta en el caudal probatorio aportado por ambas partes, como son los estudios de Ecografía, Consulta de Ginecología y Neumonologia. Igualmente, manifiesta de manera irresponsable que el local fue desmantelado por un Tribunal, que no estuvo presente un experto, que el ecógrafo fue manipulado y trasladado de manera inadecuada y que se le realizaron daños al inmueble; todo lo cual, es falso…
Omissis…
Por otra parte, alega vehemente e insistentemente la Apoderada Judicial de la Demandada, que la Actora se encuentra, desentendiendo los Estatutos Sociales de CENMEDI, C.A., por no venderle sus acciones a la Demandada, por tener preferencia como socia frente a terceros, siendo este un alegato inverosímil debido a que primero, nunca han estado en ventas sus acciones y no las va a vender, tal como se expuso en el libelo de demanda a lo que ninguna norma jurídica la obliga…
Omissis…
Por otro lado, queremos resaltar, que con estos medios probatorios promovidos por la demandada, se comprueba, parte de nuestros alegatos y las infracciones en que incurrió esta Accionada sobre los derechos e intereses de su Socia, como fue que en varias oportunidades la Actora le solicito por escrito reunirse para tratar temas de la sociedad; la componenda que existe entre ella y la Trabajadora en contra de mi Patrocinada; la decisión unilateral de mandar a revisar y a acomodar el Equipo de Ecografía; la decisión unilateral de convocar a asamblea extraordinaria, su convocatoria y celebración; la decisión unilateral de contratar una contadora y trabajador para operar el Equipo de Ecografía, la decisión unilateral de celebrar un contrato de arrendamiento a titulo personal sobre el local; la decisión unilateral de establecer nuevos precios sobre la práctica de ecos y sobre turnos; la decisión unilateral de que la morbilidad desde el mes de mayo del año 2017 y a partir del momento en que se puso funcional nuevamente este equipo de ecos, se llevara en otro libro de Morbilidad al que en sociedad se destino para ella; y la no rendición de los ingresos económicos propios de CENMIDI, C.A. a su socia y por tanto, el ocultamiento de sus ganancias; entre otras cosas”
Omissis…


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
:
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se ha precisado que, la apelación que moviliza la actuación de este órgano jurisdiccional superior, surge en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión de un juicio que contiene la Acción de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil CENMEDI, C.A., intentada por la ciudadana, Johanna Carolina Alvarado Herrera, en contra de la ciudadana, Ana Neptabeck Escobar Herrera, el cual se tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este caso, dicha apelación fue ejercida por la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Ana Neptabeck Escobar Herrera, contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición que formulara en contra de la medida preventiva de secuestro acordada y ejecutada, con ocasión del presente juicio, y oída en un solo efecto, se remitió a esta instancia dicho cuaderno de medidas, para su respectivo conocimiento y examen.
Así las cosas y a los efectos subsiguientes, es importante resaltar que conforme consta de autos, la sociedad mercantil sobre la cual recae el presente juicio de Disolución y Liquidación, y con ocasión del cual fue aperturado el presente cuaderno de medidas, tiene como objeto social “La prestación de servicios de salud destinados a la atención medicas en consultas generales, consultas externas especiales, imagenólogo (rayos x, ecografías, ecocardiograma, mamografía y densimetría ósea), electro encefalograma, electro miografía, audiometría, espirometría, laboratorio, banco de sangre, intervenciones quirúrgicas electivas y afines”. Es decir, su objeto está dirigido al servicio público de salud, y que con ocasión del mentado juicio se declaró procedente la solicitud de la parte actora, de que se decretara medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles que forman parte del patrimonio de dicha Sociedad Mercantil, y que ejecutada en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por comisión que le conferiría dicho juzgado, recayó sobre los siguientes bienes:

1. Equipo de ultrasonido diagnóstico, marca Siemens, modelo Sonoline Versa Plus, Serial Nº. WA98029-7002 e integrado por cuatro (4) transductores, siendo estos, sonda lineal de serial Nº 4305574-L0850, sonda convexa de 120º de serial Nº 4305616-L0850, sonda cardiaca de serial Nº 4304486-L0850 y sonda endocavitaria de serial Nº 5132464-L0850.
2. Camilla. Ubicada en el consultorio Nº 2.
3. Escabel. Ubicada en el consultorio Nº 2.
4. Escritorio de tres (3) gavetas. Ubicado en el consultorio Nº 2.
5. Cojín. Ubicado en la camilla del consultorio Nº 2.
6. UPS, Marca Explore de 1000 VA. Ubicado en el consultorio Nº 2.
7. Protector de voltaje Inteligente con Pantalla, Marca ACCI 110/60HZ 15ª.
8. Sabanas para Camilla. Ubicadas en la camilla del consultorio Nº 2.
9. Silla Giratoria sin Respaldo para Brazos. Ubicada en el consultorio Nº 2.
10. Lámpara Especular. Ubicada en el consultorio Nº 2.
11. Lámpara Circular. Ubicada en Sala de Espera.
12. Toma Corriente, para Equipo de Eco. Ubicado en el consultorio Nº 2.
13. Escritorio de una Gaveta. Ubicado en el consultorio Nº 1.
14. Silla giratoria sin respaldo para brazos. Ubicada en sala de Espera.
15. Protector de voltaje, marca XYS. Ubicado en el consultorio Nº 2.
16. Aviso de zona libre de armas. Ubicado en sala de Espera.
17. Aviso de Prohibido por motivo de racismo. Ubicado en sala de espera.
18. Pipa para almacenar agua. Ubicado en el baño.
19. Gancho para colgar Extintor en pared. Ubicado en sala de espera.
20. Envases plásticos conservadores. Dos (2) unidades.
21. Chupones para colgar avisos. Dos (2) unidades.
22. Agenda del año 2017.
23. Libro de Contabilidad para Morbilidad diaria de Ecos.
24. Libreta de una materia.
25. Aire acondicionado de 18.000 BTU. Ubicada en el consultorio Nº 2.

Resultando entonces que, es sobre dicha medida preventiva de Secuestro que fue ejercida la oposición declarada sin lugar, cuya apelación ejercita la actividad jurisdiccional de esta instancia.
En este caso, siendo que se desprende del escrito de oposición realizado por la demandada, que entre otros alegatos señaló que, como quiera que la medida de secuestro recayó sobre bienes destinados a prestar un servicio social en materia de salud, se debió ordenar la notificación al Procurador General de la República para su intervención, cuando se trata de bienes que presten este tipo de servicios; y verificado que ciertamente dicha medida de secuestro recayó sobre bienes muebles que forman parte de una sociedad mercantil, que si bien es de capital privado, presta un servicio público inherente a un derecho humano fundamental como lo es la salud; medida esta que, a todas luces nos indica que sus efectos no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos, sino de todo un conglomerado de ellos, (niñas, niños, adolescentes, adultos, ancianos), en que la protección de tan fundamental derecho constitucional, se puede ver afectado, por no estar presente la atención a que está obligado el Estado venezolano, nos lleva a pronunciarnos previamente sobre el referido alegato, el cual se hace en los siguientes términos:
Comenzamos por señalar que el derecho a la salud, como derecho inherente al ser humano, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Sociales y de las Familias.
En efecto, disponen los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República, lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.”
En tanto, de la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que este derecho garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia, la cual debe estar asociada de manera integral a la calidad de vida y al desarrollo humano, promoviendo la participación ciudadana en la formulación y ejecución de políticas y planes de salud.
En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de salud, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto por nuestra Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2935 del 13 de diciembre de 2004 (Caso: Clínica Vista Alegre), en la cual se estableció lo siguiente:
…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

Para garantizar este derecho social fundamental, “todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa” (artículo 83 citado).

Conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los co-prestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.”
Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar antes de la ejecución de una medida procesal que pudiese afectar un servicio de interés público, a la Procuraduría General República, a los efectos de garantizar la participación del Estado en un asunto de interés social . En tal sentido expone el referido artículo que:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra bienes que se encuentre destinados a garantizar el fundamental derecho constitucional a la salud, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, indistintamente a que el Estado tenga algún interés patrimonial, solo se exige que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público a que está obligado el Estado a garantizar, aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no son los bienes, sino el derecho a la salud.
Así las cosas, no hay dudas en expresar quien aquí juzga, que en el presente caso, determinado como ha sido que los bienes sobre los cuales recayó la medida preventiva de secuestro están afectados al servicio de salud, se debió notificar al Procurador o Procuradora General de la República, con antelación a su ejecución, por lo que al hacerse así se infringió una norma de orden público, como es, la contenida en el citado artículo 99 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, se debe declarar la nulidad del fallo accionado, así como la nulidad del acto mediante el cual se practicó la referida medida preventiva de secuestro, y sus actos subsiguientes; con la reposición de la causa al estado de que antes de que se ejecute la misma, se proceda a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, y se suspenda por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, conforme a la norma citada. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior declara procedente la apelación que interpusiera la abogada Edifrangel León Pérez, en fecha 07 de diciembre del 2017, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Edifrangel León Pérez, en fecha 07 de diciembre del 2017, en su carácter de apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar decretada en fecha 22 de Septiembre de 2017, la cual queda anulada.
SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; así como la nulidad del acto mediante el cual se practicó la referida medida preventiva de secuestro, y sus actos subsiguientes
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que antes de que se ejecute la medida, se proceda a la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica, y se suspenda por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, conforme a la norma citada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste.-

(Scria.)