REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.329
DEMANDANTE
SIXTO JOSÉ MEDINA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.628, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES FRANYER JOSÉ HERNANDEZ VALLADARES y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, titulares de la cédula de identidad Nº 21.160.058 y 9.251.033 en su orden, Inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los Nros. 257.577 y 46.050, respectivamente.
DEMANDADOS FRANCISCO MANUEL MOSQUERA GODOY y RIGOBERTO QUINTERO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.016.197 y 5.128.341, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL ARACELIS JACINTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.6 inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nº 137.142.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
MATERIA. CIVIL.
Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Tribunal en fecha 23/03/2017, cuando comparecieron los abogados Franyer José Hernández Valladares y José Adrián Vásquez Riera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.160.058 y 9.251.033, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los Nros. 257.577 y 46.050 respectivamente, actuando como co-apoderados judiciales del ciudadano Sixto José Medina Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.628, cuya representación consta en documento poder que fue conferido en fecha 17/03/2016, por ante la Notaría Pública de Guanare, del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 35, Tomo 28, folios 126 al 128 de los Libros de Autenticaciones, el cual consignan en original marcado “A”.
En cuanto a los hechos los representantes del autor señalan las siguientes situaciones que impulsa el ejercicio de la presente pretensión.
Aducen que tal como consta en el expediente de tránsito distinguido con el Nº 131-16, el cual anexan marcado “B”, levantado por la Oficina de Investigaciones Civiles del Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial de Transporte Terrestre de Guanare, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en fecha 02/04/2016, siendo la 1:30 de la tarde el vehículo propiedad de su representado de las siguientes características Placa: A26AJ7P, Serial de Carrocería: F10HEDC0944, Serial del Motor: 351V8, Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1978, Color: BLANCO Y VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA; conducido por el ciudadano FRAN GILBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 9.255.415, se encontraba circulando por la Avenida Sucre, cruce con avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según el expediente de tránsito, la investigación constató lo siguiente: Tipo: colisión entre vehículos; vehículo Nº 1: conductor: Fran Gilberto Hernández Mendoza, ya identificado. Propietario del vehículo Nº 1: Sixto José Medina Caldera. Conductor del vehículo Nº 2: Francisco Manuel Mosquera Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.197; propietario del vehículo Nº 2 Rigoberto Quintero Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.341. Características del vehículo Nº 2: Placa: 24LXAA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS, Color: VERDE, Tipo: CAVA.
Según el informe de investigación se determinó los siguientes daños en ambos vehículos: Vehículo Nº 1: presentó daño en la parte trasera, y el vehículo Nº 2 presentó daño de la parte delantera. La orientación de los sentidos de los vehículos fueron las siguientes: el vehículo Nº 1 circulaba con su conductor en sentido cardinal Norte-Sur y el vehículo Nº 2 circulaba con su conductor en sentido cardinal Norte-Sur.
La dinámica del accidente según inspección ocular realizada en el lugar de los hechos se pudo determinar que el vehículo Nº 1 se encontraba detenido con su conductor por la avenida Sucre en sentido cardinal Norte-Sur y, al llegar frente a Moto-Repuestos Y&M, es impactado por la parte trasera por el vehículo Nº 2 que circulaba con su conductor por la misma avenida y en el mismo sentido cardinal. En cuanto a las infracciones verificadas el vehículo del conductor Nº 2 infringió el artículo 169 numeral 8 y el 170 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Cabe destacar que el Acta Policial fue levantada por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana ciudadano Heberth Josue Bernal Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.146, y de este domicilio, adscrito a la estación Policial de Transporte Terrestre de Guanare. El conductor del vehículo Nº 2 causante del accidente ya antes identificado, por las infracciones cometidas y no recurridas, según se evidencia en documento administrativo, es el único responsable del accidente.
El conductor del vehículo Nº 2 infringió el artículo 169 numeral 8 y el artículo 170 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre. Igualmente con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, el único responsable del accidente es el conductor del vehículo Nº 2 ciudadano Francisco Manuel Mosquera Godoy y, el propietario del vehículo Rigoberto Quintero Castellanos.
En fecha 24/03/2017 se dictó auto y se le dio entrada a la pretensión interpuesta, asimismo el día 27/03/2017 se dictó auto de admisión en la cual acuerda emplazar a los ciudadanos Francisco Manuel Mosquera Godoy y Rigoberto Quintero Castellanos, a los fines que den contestación a la demanda, el primero en su condición de conductor y el segundo como propietario del vehículo Nº 2 antes identificado, en esa misma fecha se libraron las boletas de citaciones correspondiente.
El día 30/03/2017 comparece el abogado Franyer José Hernández Valladares plenamente identificado y consigna diligencia mediante la cual hizo entrega de las copias certificada de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 3, folio 43, Tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2017.
Posteriormente la Alguacil de este Juzgado devuelve las boletas de citación junto con la compulsa, librada contra los ciudadanos Rigoberto Quintero Castellanos y Francisco Manuel Mosquera Godoy, en virtud de que acudió hasta la dirección indicada en diferentes días y hora en tres oportunidades y estos no se encontraban para el momento, lo cual se le hizo imposible practicar dichas citaciones.
El día 02/05/2017 comparece el abogado Franyer José Hernández Valladares y consignó diligencia mediante la cual solicita que sea citada a la parte demandada a través de carteles, así mismo el día 05/05/2017 se acordó mediante auto lo solicitado y se libraron los carteles de citación.
Comparece el abogado Antonio José Rodríguez el día 26/06/2017 y consignó diligencia en cual solicita se le sea expedido un juego de copias certificadas de la totalidad del expediente.
Posteriormente el día 27/06/2017 el abogado Antonio José Rodríguez consigna diligencia solicitando se deje sin efecto la solicitud hecha en fecha 26/06/2017 y en cambio se le sea expedida un juego de copias simples de la totalidad del expediente.
Por otra parte el día 28/06/2017 comparece el abogado Franyer José Hernández Valladares quien consignó las publicaciones del cartel en los diarios correspondientes.
Asimismo el día 21/07/2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora abogada Franyer José Hernández Valladares y consigna diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada, ya que se cumplió con el lapso establecido para la comparecencia voluntaria de dicha parte.
El día 27/07/2017 se dicto auto de abocamiento en la pretensión por cuanto fue designada Jueza Suplente a la abogada Carol Sofía Escobar Morales, tal como lo establecen los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se notifica a la parte actora del abocamiento en referencia a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 08/08/2017 compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación sobre el abocamiento debidamente firmada por el apoderada judicial de la parte actora abogado Franyer Hernández.
Igualmente el día 26/09/2017 el Tribunal por medio de auto niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a la designación de un defensor judicial para los demandados, por cuanto no consta en actas la fijación del cartel de citación en la puerta de la casa de habitación de los citados.
Es por tal razón que la parte actora comparece a través de su apoderado judicial abogado José Adrian Vásquez Riera, el día 27/09/2017 el cual consignó emolumentos necesarios para la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, el Tribunal en vista de lo solicitado se traslada hasta la morada de los demandados el día 04/10/2017, y la secretaria en el estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace contar que fijó cartel de citación librada contra los demandados antes identificados, en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 01, casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Posteriormente el día 25/10/2017 comparece el abogado Franyer José Hernández Valladares y mediante diligencia solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Asimismo el día 30/10/2017 el Tribunal a través de auto designa defensor judicial al abogado Carlos Gudiño Salazar.
El día 10/11/2017 la alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado Carlos Gudiño.
La parte actora en fecha 20/11/2017 consignó diligencia y mediante lo cual manifestó que el abogado Carlos Gudiño no compareció a manifestar su aceptación o excusa, y vuelve a solicitar se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 23/11/2017 el Tribunal designa por medio de auto defensor judicial a la abogada Aracelis Jacinta García y se acuerda notificar mediante boleta. La cual el día 04/12/2017 la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la abogada Aracelis Jacinta García.
El día 06/12/2017 comparece la abogada Aracelis Jacinta García y acepta el cargo como defensora judicial de la parte demandada.
Por otra parte el abogado Franyer José Hernández valladares, consignó diligencia el día 15/12/2017 en la cual solicita que se libre la boleta de citación a la defensora judicial.
El Tribunal en fecha 08/01/2018 dictó auto de abocamiento por cuanto fue designada como Jueza Suplente la abogada Beatriz Mendoza, tal como lo establece el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Pasados los tres (03) días correspondientes del abocamiento se dictó auto en fecha 12/01/2018 en el cual se acuerda librar la boleta de citación a la defensora judicial designada a la parte demandada, lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostátos respectivos.
Compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Franyer José Hernández valladares, el cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Asimismo el día 23/01/2018 consignados los fotostátos necesarios, el Tribunal por medio de auto acuerda librar dicha boleta. La alguacil en fecha 01/02/2018 consigna dicha boleta debidamente firmada por la abogada.
En fecha 26/02/2018, comparecieron por ante este Tribunal por una parte los abogados FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES y JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y, por la otra parte el ciudadano: RIGOBERTO QUINTERO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.341, en su carácter de co-demandado en esta causa, formalmente asistido por el abogado: RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010 de matricula, identificado con la cédula personal Nº 13.738.176, y proceden a consignar escrito mediante el cual manifiestan al Tribunal que en la causa signada con el Nº 16.329, se ha convenido, en los términos y condiciones que a continuación se expresan:
“… A los fines de dar por terminado el presente juicio y como fórmula o medio de autocomposición procesal, LAS PARTES suscriben el presente acuerdo transaccional, dándose el ciudadano: RIGOBERTO QUINTERO CASTELLANOS, por citado expresamente en esta causa, y ofrece pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) mediante cheque del banco Banesco girado contra la cuenta corriente Nº 01340408924083008003, distinguido bajo el Nº 26567592, cuya copia se anexa a la presente diligencia. Presentes como se encuentran los apoderados de la parte actora y con suficientes facultades que le fueron conferidas mediante poder agregado a los autos del expediente para convenir, desistir, transigir, así como recibir cantidades de dinero, aceptan el pago realizado por el codemandado, y expresamente convienen y acuerdan que el pago realizado, una vez verificado, libera también al demandado principal en esta causa, ciudadano: FRANCISCO MANUEL MOSQUERA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.197. En consecuencia, la parte demandante declara que los demandados nada le adeudan, ni por daños materiales, ni daño emergente, ni lucro cesante, ni daño moral, ni daño indirecto, ni por gastos de cobranza, ni por los intereses moratorios, ni por indexación o corrección monetaria, ni por costas procesales, entendiéndose que cada una de LAS PARTES, asuman los honorarios profesionales de los abogados que éstos contrataron. Por último, LAS PARTES solicitan respetuosamente al juez de la causa que HOMOLOGUE el presente acuerdo transaccional y, una vez verificado en autos que el pago realzado se ha hecho efectivo, ordene el archivo del expediente de la causa”. No expusieron más, Al terminar se procedió a la lectura y suscripción de esta, dándose inmediata cuenta al juez…”
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por las partes, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los artículos antes mencionados, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en consecuencia se da por concluido el presente juicio, y una vez conste en autos que el pago realizado se ha hecho efectivo ser ordenará el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (01/03/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste,
Exp. N° 16.329/Beatriz J.
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