REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.319
DEMANDANTE EMPRESA AGRÍCOLA LA SIRENA C.A., RIF J-306421505, representado legalmente por el ciudadano JOSÉ DOMINGO AGAMEZ MUÑIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.587.912, según se evidencia de la cláusula Décima Octava del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, Expediente Nº 005544, de fecha 17 de Agosto del año 1999.

APODERADOS
JUDICIALES JOSÉ ÁNGEL QUINTERO ANDRADE, CARLOS TORO ZARATE y JULIO CLORALDO TORO ZARATE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.864.189, 15.138.273 y 12.646.767 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 185.936, 250.198 y 142.980 en su orden.

DEMANDADO ADRIANO CASTILLO MORENO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.606.358 de este domicilio.

APODERADA
JUDICIAL ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 433.114, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.

Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Tribunal en fecha 15/02/2017, cuando el abogado José Ángel Quintero Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 185.936, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Agrícola La Sirena C.A., Rif Nº J-306421505, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, expediente Nº 005544, de fecha 17/08/1999, representada por su presidente ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.587.912, según se evidencia de la cláusula Décima Octava del Acta Constitutiva y sus Estatutos, domiciliado en la calle Los Mangos, casa Nº 2-24 del Barrio La Pastora, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; representación suya que consta en documento Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 17, Tomo 135, folios del 57 al 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 13/12/2016; pretensión que ejerce contra el ciudadano Adriano Castillo Moreno, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.606.358, con domicilio en la Avenida Principal frente al Mercado Municipal Simón Briceño, en la Frutería, Verdurera y Carnicería La Solución, del Barrio El Cambio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
En fecha 16/02/2017 se dictó auto y se le dio entrada a la pretensión interpuesta, asimismo el día 24/02/2017 se dictó auto de admisión en la cual se acordó intimar al ciudadano Adriano Castillo Moreno, plenamente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, a pagar o formular oposición al procedimiento que se le insta la empresa AGRICOLA LA SIRENA C.A.; asimismo se libró boleta de intimación y se entregó al Alguacil de este Despacho a fin de que practique la intimación ordenada; en esta misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y, para la práctica de misma se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial. Se formó cuaderno separado de medidas resguardando en la caja fuerte del Tribunal el original de los instrumentos cambiarios (cheques) objeto de la presente demanda y dejándose en su lugar copia fotostática certificada.
En fecha 29/06/2017, consta en autos diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de intimación debidamente practicada en la persona del demandado ciudadano Adriano Castillo Moreno.
En fecha 06/04/2017 comparece por ante este Tribunal el demandado Adriano Castillo Moreno, asistido de la abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878, y mediante diligencia procedió a conferir poder Apud Acta a la precitada abogada para que represente y sostenga sus derechos e intereses, en todas las instancias en el presente juicio.
Consta en autos que en fecha 17/04/2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de oposición al decreto de intimación que recae sobre su representado y, se reservó el derecho de ampliar los hechos y defensas al momento de la contestación de la demanda; este Tribunal por auto de fecha 21/04/2017, dejó sin efecto el decreto de intimación e instó a las partes a la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento al lapso de emplazamiento.
En fecha 27/04/2017 comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado José Ángel Quintero, y mediante diligencia deja constancia que ni el intimado o su apoderada judicial contestaron la demanda en los términos establecidos en el articulo 364 de Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 28/04/2017 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del demandado, quien consignó escrito, fundado en los artículos 652 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a oponer cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del numeral 9º, que se refiere a la sede o dirección del demandante.
En fecha 08/05/2017 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado José Ángel Quintero, plenamente identificado en autos, quien consigna diligencias a los efectos de subsanación el defecto u omisión invocado en el libelo de la demanda.
En fecha 15/05/2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó constante de tres (3) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
El día 03/07/2017, la Jueza Suplente a cargo de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la misma, consta en autos la práctica de las notificaciones.
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, consta en autos que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, quien consignó por Secretaría escrito constante de trece (13) folios útiles en fecha 14/08/2017, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/09/2017, y posteriormente dichos medios probatorios fueron admitidos y evacuados por este Tribunal.
En último lugar, se dejó constancia que se evacuaron todas las pruebas promovidas por la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil se fijó el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de los informes; y llegada dicha oportunidad se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho y, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo en la presente causa.
Consta al folio 131 auto mediante el cual este Tribunal difiere el pronunciamiento en la presente causa para dentro de los 30 días continuos computados a partir del día siguiente al 21/02/2017.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado es beneficiario de dos (2) cheques librados a nombre de la empresa Agrícola La Sirena C.A., representada por su presidente ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, ambos plenamente identificados, cheques éstos que fueron girados por el ciudadano Adriano Castillo Moreno, plenamente identificado; el primer cheque Nº 48-17936349, fue girado el día lunes 12/09/2016, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 549.000,00) y, el segundo cheque Nº 52-17936352, fue girado el día lunes 19/09/2016, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 563.000,00), ambos cheques emitidos por el ciudadano Adriano Castillo Moreno, contra la cuenta corriente Nº 0115-0112-54-1001541508, del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, los dos cheques up supra identificados por una cantidad total de un Millón Ciento Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.112.000,00).

Aduce el actor que en fecha 12/09/2016, su representado se trasladó al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, en la agencia ubicada en la avenida Unda, entre carreras 8 y 9, a lado del Abasto Bicentenario de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el propósito de depositar el primer cheque Nº 48-17936349, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 549.000,00), en la cuenta Nº 0115-0112-52-1004683810, del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a nombre de Agrícola La Sirena C.A., y, el cheque fue devuelto por la institución depositaria en taquilla, el motivo por el cual no se hizo efectivo el deposito del referido cheque para el momento de su presentación, fue porque la cuenta corriente ante descrita no tenia fondo suficiente para pagarlo.

Posteriormente en fecha 13/09/2016, su representado se dirige al domicilio laboral del ciudadano Adriano Castillo Moreno, ubicado en la Avenida Principal frente al Mercado Municipal Simón Briceño, en la Frutería, Verdurera y Carnicería La Solución, del Barrio El Cambio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y le comunica que el cheque no tenía fondos para ser cobrado. Y el ciudadano antes mencionado le contestó que le diera unos días. Luego en fecha 21/09/2016, su representado se trasladó al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, en la agencia ubicada en la avenida Unda, entre carrera 8 y 9, al lado del Abasto Bicentenario de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con el propósito de depositar el segundo cheque Nº 52-17936352, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 563.000,00), en la cuenta Nº 0115-0112-52-1004683810, del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a nombre de Agrícola La Sirena C.A., y, el cheque fue devuelto por la institución depositaria en taquilla, el motivo por el cual no se hizo efectivo el deposito del referido cheque para el momento de su presentación, fue porque la cuenta corriente antes descrita no tenía fondo suficiente para pagarlo.

En fecha 22/09/2016 su representado se dirigió nuevamente al domicilio laboral del demandado y le comunica que el cheque no tenía fondo para ser cobrado y le manifestó a dicho ciudadano que era una falta de respeto con la obligación de pago, y el ciudadano Adriano Castillo le contestó que no tenia dinero que le diera 30 días continuos y le cancelaba en efectivo el total de los dos cheques, es decir, la cantidad de un Millón Ciento Doce Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.112.000,00) , así mismo su representado le contestó que si, y le daba aun diez días más para un total de cuarenta días continuos, hasta la fecha del martes 01/11/2016.

Por otro lado en vista del acuerdo su representado se dirigió en la fecha estipulada, es decir, 01/11/2016 para hacer el cobro en la cual se suscitó la siguiente conversación: “Buenos días señor Adriano Castillo, vengo a realizar el cobro como lo acordamos, a lo cual el señor Adriano Castillo contestó: No tengo dinero, si quiere demándame o trae tus abogados, estoy en quiebra”. A raíz de esta conversación que se tornó un tanto en discusión fue imposible lograr el pago de la obligación. Aduce el representante del actor que hasta el momento en que presenta esta pretensión de Intimación, no ha podido hacer efectivo los dos (02) cheques referidos.

Posteriormente en fecha lunes 14/11/2016 su representado consignó documentos de protesto de cheque por ante la Notaría Pública de Guanare, según planilla PUB Nº 68200074153, y número de tramite 682.2016.4.1034, donde se realizó un pago por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Nueves Bolívares sin Céntimos , que corresponde al arancel o tasa de traslado de los funcionarios de la Notaría Pública de Guanare, al Banco Exterior C.A., Banco Universal, en la agencia ubicada en la avenida Unda, entre carreras 8 y 9, a lado del Abasto Bicentenario de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

El día Jueves 17/11/2016 a las once de la mañana los funcionarios de la Notaria Pública de Guanare, se trasladaron y constituyeron en la Agencia del Banco Exterior C.A., Banco Universal, a los efectos de levantar el protesto solicitado por su representado ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, plenamente identificado en representación de la Empresa Agropecuaria La Sirena C.A.,

En cuanto al derecho el actor fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 640 al 649 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 436, 451, 456 y 458 del Código de Comercio y demás, que sean aplicables en cuanto al procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ha hecho infructuoso y nugatorio, el cobro amistoso y las cantidades dinerarias, por cuanto en la presente pretensión se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y es por lo que solicita a este Tribunal se sirva decretar la intimación de la parte accionada.

Asimsimo, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas: embargo de bienes muebles; secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en virtud de haber agotado todas las diligencias amistosas con el ciudadano Adriano Castillo Moreno, plenamente identificado en autos, quien no ha realizado ninguna actividad en los límites de la buena fe, a los fines de solventar la situación de deuda, sino que por el contrario lo que hace es negarse rotundamente al pago, alegando siempre excusas que raya de burla su persona, porque, tal es el caso que desde la fecha en que su representaba es beneficiaria de los dos cheques hasta estos días la persona demandada no ha hecho acto de presencia en su casa para pagar, en consecuencia solicita las siguientes medidas preventivas.

Primera: Decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre todo bien inmueble y mueble de la firma personal denominada: Frutería, Verdurera y Carnicería La Solución, perteneciente al ciudadano Adriano Castillo Moreno, ubicada en la avenida principal frente al Mercado Municipal Simón Briceño, barrio El Cambio, de esta ciudad, de Guanare estado Portuguesa, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo 9-B, expediente Nº 009405 de fecha 16/09/2005.

Segundo: Decretar medida de embargo preventiva sobre todo bien inmueble y mueble propiedad de la firma personal denominada Frutería, Verdurera y Carnicería La Solución, perteneciente al ciudadano Adriano Castillo Moreno, ubicada en la avenida principal frente al Mercado Municipal Simón Briceño, Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, Tomo 9-B, expediente Nº 009405 de fecha 16/09/2005, hasta alcanzar el monto reclamado por la cantidad de la demanda de intimación, por la cantidad de Un Millón Ciento Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.112.000.00).

Tercero: Decretar medida de embargo preventivo sobre todo bien mueble e inmueble, como persona natural perteneciente al ciudadano Adriano Castillo Moreno, sobre los siguiente muebles: un vehículo usado de su exclusiva propiedad con las siguiente características: Placa: 73EOAD; Marca: FORD; Modelo: F-350; Año: 1973; Clase: Camión; Uso: Carga; según trámite Nº 26021579, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y, sobre una cuenta corriente Nº 0115-0112-54-1001541508, del Banco Exterior C.A., Banco Universal, agencia Guanare, hasta alcanzar el monto reclamado en el libelo de la demanda de intimación por la cantidad de Un millón Ciento Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.112.000.00).

Finalmente en cuanto al petitorio el actor alega que por lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación y en consecuencia:

Primero: Intimar al accionado para que pague dentro de diez (10) días apercibiéndolo de ejecución, hasta alcanzar el monto reclamado en el libelo de la demanda de intimación por la cantidad de Un Millón Ciento Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.112.000.00), lo que corresponde a 6.282,49 Unidades Tributarias, más los que sigan causándose y venciéndose por estos conceptos de los dos cheques.

Segundo: Se sirva este Tribunal calcular prudencialmente las costas y costos del presente juicio, conforme a lo que establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se sirva este Tribunal ordenar el pago del valor de la obligación de los dos cheques antes descritos, por la cantidad de Un Millón Ciento Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.112.000.00), los intereses desde la fecha de protesto, los gastos de protesto, los cuales fueron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00), los intereses de éstos desde la demanda judicial y, de los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

Cuarto: Solicita que mediante la realización de una experticia complementaria se calculen los interés moratorios, sobre el monto demandado, y las cantidades que resulten del calculo indexatorio o corrección monetaria, sobre la cantidad demandada, más lo que siga causándose por este concepto.

Quinto: Finalmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo bien inmueble y mueble de la firma personal denominada: Frutería, Verdurera y Carnicería La Solución, perteneciente al demandado. y que la pretensión sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y las consecuencias jurídicas.

El actor acompañó junto con el escrito libelar lo siguiente: 1.-Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, distinguida con la letra A; 2.-Protesto de Cheques levantado por la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 30/11/2016, distinguido por la letra B; 3.-Facsímile de la cédula de identidad del demandante ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, distinguida con la letra C; 4.-Facsímile de la cédula de identidad del intimado Adriano Castillo Moreno, distinguida con la letra D; 5.-Consignación de los dos cheques originales signados, el primer cheque Nº 48-17936349, emitido el día 12/09/2016, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 549.000,00) y, el segundo cheque Nº 52-17936352, emitido el día 19/09/2016, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 563.000,00)…”

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial la parte demandada procedió a dar contestación a las pretensiones del actor en la forma siguiente:

“…Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria acción incoada en contra de su representando, por la denominada Empresa Agrícola La Sirena C.A., la cual está identificada en autos y cuyo representante es el ciudadano José Domino Agamez Muñiz, por medio de la cual pretende el pago de dos cheques emitidos por su representado a la denominada Empresa Agrícola La Sirena, cuando los instrumentos cambiarios que rielan en autos a los folios 15 y 16, jamás su mandante los emitió a favor de la mencionada empresa, y hace mención a que la leyenda del cheque “páguese a la orden”, “la cantidad de”, y en la parte posterior (dorso del cheque) donde dice el número de la cuenta bancaria, donde debe ser depositado el cheque y nombre de la empresa, “están redactadas con otro tipo de letra que no es la misma, que corresponde al monto del cheque, fecha, firma y, por el dorso firma y número de cédula” es por ello que alega que su representado jamás emitió los cheques a favor de la empresa Agrícola La Sirena C.A., y tampoco le debe a la referida tales cantidades de dinero, ni a ella, ni al ciudadano José Domingo Agamez en forma personal ni como presidente de la mencionada empresa.

Asimismo aduce la parte demandada que los cheques que emitió su representado a instancias del ciudadano José Domingo Agamez los recibió, el primero en fecha 12/09/2016 lo recibe con fecha adelantada y quedo así demostrado que éste lo presenta al banco en fecha 09/09/2016, véase al dorso del mencionado cheque el sello del Banco de fecha 09/09/2016, todo ello se evidencia del folio 16 del presente expediente que el actor pretendió cobrarlo antes del vencimiento.

Alega igual la representación de la parte demandada que el concepto por el cual su representado le emitió los cheques al ciudadano José Domingo Agamez, lo es por el concepto de compra de ganado beneficiado que éste vende y así en fecha 05/09/2016, aparece la factura por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 549.000,00) correspondiente al cheque Nº 48-17936349 por concepto de compra de dos (02) vacas, cuyo pesaje dio entre las dos 366 kilos y el kilo estaba en esa fecha a Bs. 1.500,00 lo que da el total de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 549.000,00) y, el segundo cheque que emitió su representado en fecha 19/09/2016 es por la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 563.000,00) por concepto de compra de dos (02) vacas, cuyo pesaje dio entre las dos 362 kilos y el kilo estaba en esa fecha a Bs. 1.500,00 lo que da el total de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000,00), mas dos trastes que son veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), da el total del cheque que son Quinientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 563.000,00) correspondiente al total del cheque Nº 52-17936352, alega igual que aunado a ello se evidencia de las dos (02) facturas a que hace referencia que las dos (02) vacas objeto de la negociación le fueron entregadas a su representado por Agamez y no por Agrícola la Sirena, como el coloca posteriormente con otro tipo de letra y de tinta, y las mismas las recibió Moreno, la suma de ambos cheques es la cantidad de Un Millón Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 1.112.000,00) y de esta cantidad su representado le canceló al ciudadano José Domingo Agamez la cantidad de Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 930.000,00) y lo hizo en efectivo y a través de Transferencia Bancaria a una cuenta corriente del Banco Exterior signada con el Nº 0115-0112-52-1004683810, cuyo número le fue proporcionado por el demandante y fueron abono a esos cheques conforme a lo convenido entre las partes, tal como se venía haciendo durante varios años, ya que su representado su holgura económica en el campo comercial no es de una capacidad ultra, sino de comprar, vender y abonar pero parcialmente.

Alega igual que en fecha 21 de Diciembre de 2016 la mismas partes demandaron a su representado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, todo contenido en el Expediente Nº 01912-M-17, en el cual fue dictada una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva a cuyos efectos anexa copia fotostática simple del expediente en referencia, de donde se evidencia que es contradictorio con relación a la demanda incoada por ante este Tribunal.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Con la demanda la parte actora consignó:
1. Original de Cheque signado con el Nº 48-17936349, girado el día 12/09/2016, por el ciudadano Adriano Castillo Moreno, contra la cuenta corriente Nº 0115-0112-54-1001541508, llevada por ante la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a la orden de Agrícola La Sirena C.A., por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 549.000,00), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio. Y así se decide.

2. Original de Cheque signado con el Nº 52-17936352, girado el día 19/09/2016, por el ciudadano Adriano Castillo Moreno, contra la cuenta corriente Nº 0115-0112-54-1001541508, llevada por ante la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a la orden de Agrícola La Sirena C.A., por la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 563.000,00), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio. Y así se decide.

3. Original de Poder Especial (folios 09 al 11), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 13/12/2016, inserto bajo el Nº 17, Tomo 135, folios del 57 hasta el 60, mediante el cual el ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.587.912, actuando como representante legal del la Empresa Agrícola La Sirena, C.A., RIF J-306421505, según cláusula Décima Octava del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, Expediente Nº 005544, de fecha 17 de Agosto del año 1999, confiere Poder Especial a los abogados en ejercicio José Ángel Quintero Andrade, Carlos Toro Zarate y Julio Cloraldo Toro Zarate, todos plenamente identificados en autos, al cual se le confiere valor probatorio, en consecuencia se tiene a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte accionante. Y así se decide.

4. Copia Certificada de Protesto levantado por la Notaría Pública de Guanare, en fecha 30/11/2016, solicitado por el ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, plenamente identificado en autos como representante legal del la empresa Agrícola La Sirena, C.A, asistido por el abogado José Ángel Quintero Andrade, mediante el cual se dejó constancia entre otros que los cheques distinguidos con los Nros. 48-17936349 y el Nº 52-17936352, para las fechas 12/09/2016 y 19/09/2016, en su emisión sucesivamente, así como para la fecha 30/11/2016, del momento de realización del protesto, la cuenta corriente signada con el Nº 0115-0112-54-1001541508 no tenía saldos para pagarlos, motivo por el cual no se hizo efectivo el pago de los referidos cheques, para el momento de presentación al cobro. El cual al ser emanado por un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio y demuestra que para las fechas anteriormente señaladas la cuenta corriente signada con el Nº 0115-0112-54-1001541508 propiedad de la parte demandada ciudadano Adriano José Castillo Moreno no contaba con fondos suficientes para el pago de los referidos instrumentos cambiarios. Y así se decide.

5. Facsímile de cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos José Domingo Agamez Muñiz y Adriano Castillo Moreno, las cuales carecen de valor probatorio porque no resuelven el fondo de la controversia, ya que no está en duda la identidad de los referidos ciudadanos, por cuanto la controversia se encuentra enmarcada en los hechos que pretende la parte actora, como lo es el cobro de bolívares por la vía intimatoria. Y así se decide.

En el lapso de probatorio la parte actora promovió:

6. Original de Estado de Cuenta, emanado de la entidad bancaria Banco Exterior, C.A. Banco Universal, Agencia Guanare, correspondiente a la cuenta corriente signada con el Nº 1004683810, cuyo titular es Agrícola La Sirena, Compañía Anónima, durante el lapso comprendido desde el 02/08/2016 hasta el 30/12/2016, el cual presenta sello húmedo de la referida agencia y firma en original, al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que en fecha 12/09/2016 aparece registrado en dichos movimientos la devolución de un cheque por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 549.000,00) bajo el número de referencia 32275735 y posteriormente en fecha 21/09/2016 aparece registrada la devolución de otro cheque, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 563.000,00), bajo la referencia 32078483. Y así se decide.

7. Copia fotostática simple de Certificado de Circulación correspondiente al vehículo Chevrolet, C70 Chasis Larg Camión Carga Cava Placas 72MNAD, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Briceño Barroeta, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.528, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción al proceso, ya que la controversia está enmarcada en los hechos que pretende la parte actora, como lo es el cobro de bolívares por vía del procedimiento intimatorio. Y así se decide.

8. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal correspondiente a Agrícola La Sirena, Compañía Anónima, signado con el Nº 201603P0000028992249, domicilio fiscal calle Los Mangos, Casa Nº 2-24 Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, fecha de inscripción: 08/09/1996; fecha de última actualización 16/02/2016 y, fecha de vencimiento 16/02/2019, y copia fotostática simple del Registro de Comercio correspondiente a la empresa Agrícola La Sirena, Compañía Anónima, la cual se encuentra agregado al expediente Nº 005544, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 24, Tomo 9-A, de fecha 12/08/1999, a los cuales se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar la personalidad jurídica de la parte actora en la presente causa. Y así se decide.

9. Facsímile de cédula de identidad correspondiente al ciudadano Carlos Alberto Briceño Barroeta, la cual carece de valor probatorio porque no resuelve el fondo de la controversia, ya que no está en duda la identidad del referido ciudadano. Y así se decide.

10. Original de Oficio signado con el Nº BE-GCO-2610-2017, de fecha 04-10-2017, emanado de la Gerencia de División Procesos Contables de la entidad bancaria Banco Exterior C.A., mediante el cual remite a este Tribunal copias certificadas de los estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente signada con el Nº 0115-0112-54-1001541508 cuyo titular es el ciudadano Adriano Castillo Moreno, en el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de julio de 2017, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que para las fechas 12/09/2016 y 21/09/2016 la referida cuenta no contaba con montos suficientes para cubrir el pago de los cheques por las cantidades de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 549.000,00) y Quinientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 563.000,00), respectivamente, asimismo se evidencia el cobro de Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 185,00) y Ciento Un Bolívares (Bs. 101,00) por concepto de comisiones por cheques devueltos por taquilla. Y así se decide.

11. Original de Oficio signado sin número, de fecha 06-10-2017, emanado por el ciudadano Gustavo A. Parra D. en su carácter de Representante Legal de Inversiones La Curva C.A. mediante el cual informa a este Tribunal que a su matadero fue ingresado el día 31/08/2016, la cantidad cuatro (04) reses por el ciudadano Agamez Muñiz José Domingo, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad 24.587.912, las cuales fueron sacrificados ese mismo día, dichas reses en canal fueron retiradas por el ciudadano Carlos Alberto Briceño, titular de la cédula de identidad 13.039.528, en el vehículo tipo cava placa 72MNDA, de igual manera notifica que la empresa Inversiones La Curva C.A. no tiene conocimiento del destino para donde fueron trasladadas dichas reces, por cuanto su comercialización es exclusiva del propietario, por lo tanto no pueden enviar copia de la factura de la entrega de la carne al ciudadano Adriano Castillo Moreno, colombiano, titular de la cédula de identidad E-80.606.358, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al proceso. Y así se decide.

En la contestación de la demanda la parte accionada consignó:

1. Copia fotostática simple del Expediente signado con el Nº 01912-M-17, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, tramitada con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares vía Intimación, seguida por la empresa Agrícola La Sirena C.A., en la persona de su representante legal ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, contra el ciudadano Adriano Castillo Moreno. La cual se aprecia por ser emanada de funcionario público en ejercicio de sus funciones conferidas por la ley para ello, no obstante, de la revisión de dichas copias fotostáticas se observa que las mismas no aportan elementos de convicción alguno al proceso, en virtud de lo cual no se les confiere valor probatorio. Y así se decide.

En el lapso de probatorio la parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Adriano Castillo Moreno, plenamente identificado en autos, en su carácter de girador de dos (02) títulos valor (cheques) signados con los números 48-17936349 y 52-17936252, respectivamente, emitidos en fechas 12/09/2016 y 19/09/2016, en ese mismo orden, ambos girados contra la cuenta corriente signada con el Nº 0115-0112-54-1001541508, el primero por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 549.000,00) y el segundo por la cantidad de y Quinientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 563.000,00).
Que el ciudadano Adriano Castillo Moreno, no le ha reembolsado las referidas cantidades de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Un Millón Ciento Doce Mil Bolívares (Bs.1.112.000,00) por concepto del capital adeudado, los intereses moratorios, los gastos de protesto, las costas y costos del procedimiento así como la aplicación de la indexación o corrección monetaria de las cantidades que sean condenadas a pagar, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.
En tal sentido, el Código de Comercio en su artículo 490 establece los requisitos que debe contener el cheque:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el cheque por ser considerado un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que lo generó, es decir, la causa que le dio origen, y al cumplir los dos títulos valor (Cheques) que dieron origen a la presente demanda con los requisitos de validez que establece el artículo 490 del Código de Comercio, considera esta Juzgadora que el ciudadano Adriano Castillo Moreno, en su carácter de girador de los referidos instrumentos cambiarios, debe pagar a la parte actora dichas obligaciones asumidas.
Que para el momento de presentación al cobro de los referidos instrumentos cambiarios la cuenta corriente signada con el número 0115-0112-54-1001541508, propiedad del ciudadano Adriano Castillo Moreno, llevada por ante la entidad bancaria Banco Exterior, agencia Guanare, no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques signados con los números 48-179363349 y 52-17936352, por las cantidades de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 549.000,00) y Quinientos Sesenta y Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 563.000,00), respectivamente.
Que la parte actora procedió a levantar oportunamente el protesto correspondiente a los fines de hacer constar la no cancelación de los referidos instrumentos cambiarios, así como el motivo por el cual no se pudo efectuar el cobro.
Que el ciudadano Adriano Castillo Moreno, no le ha reembolsado las referidas cantidades de dinero a la empresa Agrícola La Sirena C.A., por lo que la misma tiene el derecho de proceder contra el ciudadano Adriano Castillo Moreno.
En consideración de los motivos de hechos y derechos anteriormente planteados considera quien juzga, que por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado Adriano Castillo Moreno a la empresa Agrícola La Sirena C.A., debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada, con sus respectivos intereses moratorios, pago de protesto, costas procesales, así como la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar Con Lugar la presente acción con sus respectivas condenatorias.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado la EMPRESA AGRÍCOLA LA SIRENA C.A., RIF J-306421505, representada legalmente por el ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.587.912, según se evidencia de la cláusula Décima Octava del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, Expediente Nº 005544, de fecha 17 de Agosto del año 1999, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados José Ángel Quintero Andrade, Carlos Toro Zarate y Julio Cloraldo Toro Zarate, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.864.189, 15.138.273 y 12.646.767 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 185.936, 250.198 y 142.980, en ese mismo orden, contra el ciudadano ADRIANO CASTILLO MORENO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.606.358 de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada Ana Jiménez de Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 433.114, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878.
En consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.465.456,36).
Que comprenden:

1.- La cantidad de Un Millón Ciento Doce Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.112.000,00) por concepto del pago de capital contenido en los dos (02) títulos valor (cheques) que dieron origen a la presente demanda y que se acompañaron como documento fundamental de la pretensión.
2.- La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 55.586,09) por concepto intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual contados a partir de las fechas en que nacieron la obligaciones (12/09/2016 y 19/09/2016)) hasta el momento de la interposición de la pretensión (15/02/2016).

3.- La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 4.779,00) por concepto de gastos de protesto.
4.- La cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Noventa y Un bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.293.091,27) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente a razón del 25% sobre el monto total de la deuda.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial de la moneda solicitada por la parte actora, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de entrada de la demanda (16/02/2017), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, dicha experticia será realizada por un único Experto, el cual será designado por este Tribunal, y tomará como indicador el Índice del Precio al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela,
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (22/03/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Conste,
Exp. N° 16.319/Beatriz