REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.400
DEMANDANTE DALIA MANZOINE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.768 y, de este domicilio.

DEMANDADO MICHELE INFANTINO CASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.281 y, de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/11/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana DALIA MANZOINE CASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.768, comerciante, de este domicilio, formalmente asistida por los profesionales del derecho José Ángel García Meza y José Reinaldo Rodríguez Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.198.462 y 18.668.720 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.278 y 167.484 en su orden y, de este domicilio.
La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 03/05/1983 inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano MICHELE INFANTINO CASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.281, en forma ininterrumpida, pública y notoria, de la cual tuvieron conocimiento no solo sus familiares sino sus vecinos de los diversos sitios donde vivieron durante todos esos años, los cuales notaron como actuaban como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, hasta el 17/05/2017, siendo su último domicilio conyugal una vivienda ubicada en el Barrio Unión, calle principal, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue adquirida durante su relación concubinaria; siendo importante hacer de su conocimiento que durante su unión concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Roselys Carolina, José Miguel, Miguel Antonio y Eduardo José. Por lo anteriormente expuesto y, en vista de la negativa del ciudadano Michele Infantino Casto, ut supra identificado, de no reconocer la relación concubinaria la relación concubinaria mantenida de su persona con él, a traído como consecuencia la imposibilidad de acceder a los bienes obtenidos en esa relación que fueron obtenidos de manera mancomunada y con esfuerzo personal de ambos.
Aduce la actora que durante la unión concubinaria con el referido e identificado ciudadano, adquirieron en fecha 03/06/2008, un terreno propio con extensión de ochocientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros, ubicado en el Barrio Unión, calle Nº 2, signado con el número catastral: 18-04-01, sector 36, manzana 15, lote 2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, anclado bajo los siguientes linderos: Norte: Calle dos (2) con veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts); Sur: Estacionamiento curacao con veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts); Este: Solar y casa de Argenis Colmenares con treinta metros con diez centímetros (30,10 mts) y Oeste: Solar y casa de Herminia Borges con treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 mts), el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30/06/2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Folios 162 al 163, Protocolo 1, Tomo 13º, 2º Trimestre del año 2008.
De igual forma aduce la actora que obtuvieron un vehículo el cual tiene las siguientes características: Serial de carrocería: 8X9AC43185M020002; Serial de motor: V-6; Placa: PAM02K; Marca: FAMI; Año: 2005; Color: Rojo; Modelo: Ford 34 class; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X9AC43185M020002-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24/04/2007.
En cuanto al derecho la actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil.
Asimismo alega la actora que en vista de la negativa por parte del ciudadano Michele Infantino Casto, plenamente identificado, de reconocer la relación concubinaria mantenida de su persona con el, lo que h atraído como consecuencia la imposibilidad de acceder a los bienes obtenidos en esa relación que por demás está mencionar que los mismos fueron obtenidos de manera mancomunada y con esfuerzo personal de ambos y consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; es por lo que concurre a esta competente autoridad en su carácter de concubina, para demandar como en efecto demanda en este mismo acto, al Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, al ciudadano Michele infantino Casto, plenamente identificado, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el día tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1993) hasta el 17/05/2017, con fundamento en las normas legales ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal lo siguiente:
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona Dalia Manzoine García, plenamente identificada y, el ciudadano Michele Infantino Casto.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona Dalia Manzoine García y el ciudadano Michele Infantino Casto, se inició el día tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1993) hasta la actualidad.
Asimismo solicita que al ser admitida la presente demanda se ordene la citación personal de la parte demandada, el ciudadano Michele Infantino Casto, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en al siguiente dirección: Barrio Unión, calle Nº 2, sector 36, manzana 15.
Alega la parte actora que se evidencia del hecho que por ser el ciudadano Michele Infantino Casto, plenamente identificado, parte demandada, quién aparece como propietario del terreno ubicado en el Barrio Unión, calle Nº 2, signado con el número catastral: 18-04-01, sector 36, manzana 15, lote 2, de esta ciudad de Guanare dele estado Portuguesa, con una extensión de ochocientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle dos (2) con veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts); Sur: Estacionamiento curacao con veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts); Este: Solar y casa de Argenis Colmenares con treinta metros con diez centímetros (30,10 mts) y Oeste: Solar y casa de Herminia Borges con treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 mts), propiedad de él que se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30/06/2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Folios 162 al 163, Protocolo 1, Tomo 13º, 2º Trimestre del año 2008.
Con el objeto de preservar el inmueble obtenido durante la unión concubinaria, el cual puede ser fácilmente deteriorado, traspasado y enajenado sin respetar los derechos que le corresponde sobre el referido bien inmueble en cuestión, consistente en el 50% del valor del mismo como parte de la comunidad concubinaria; solicita se acuerde y en consecuencia se decrete la Prohibición de Enajenar o Gravar bienes inmuebles, sobre la referida vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte actora acompañó junto al escrito libelar con las siguientes pruebas documentales:
1.- Promueve unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consignó en copia fotostática perfectamente legible marcada “A”, Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 13/07/2010, la cual sirve como prueba a los fines de demostrar la existencia entre su persona y el ciudadano Michele Infantino Casto, plenamente identificado, por lo que solicita se valore dicha copia como prueba instrumental en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 30/06/2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Folios 162 al 163, Protocolo 1, Tomo 13º, 2º Trimestre del año 2008, consistente en un terreno propio, ubicado en el Barrio Unión, calle Nº 2, signado con el número catastral: 18-04-01, sector 36, manzana 15, lote 2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de ochocientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle dos (2) con veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts); Sur: Estacionamiento curacao con veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts); Este: Solar y casa de Argenis Colmenares con treinta metros con diez centímetros (30,10 mts) y Oeste: Solar y casa de Herminia Borges con treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 mts).
3.- Copia fotostática de Certificado de registro de Vehículo el cual tiene las siguientes características: Serial de carrocería: 8X9AC43185M020002; Serial de motor: V-6; Placa: PAM02K; Marca: FAMI; Año: 2005; Color: Rojo; Modelo: Ford 34 class; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X9AC43185M020002-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24/04/2007.
4.- Partida de Nacimiento de Roselys Carolina, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 15/09/2005.
5.- Partida de Nacimiento de José Miguel, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 15/07/2010.
6.- Partida de Nacimiento de Miguel Antonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 15/07/2010.
7.- Partida de Nacimiento de Eduardo José, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 16/07/2010.
8.- Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del Barrio Unión.
Y por último solicita que la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Concubinaria, se admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 20/11/2017, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la acción propuesta instó a la parte actora a subsanar la disparidad en cuanto a la fecha indicada en el capítulo IV denominado de la pretensión deducida; asimismo en fecha 27/11/2017 la parte actora subsanó el error.
En fecha 30/11/2017, la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación del demandado Michele Infantino Casto, plenamente identificados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada y, vencido como se encuentre el lapso que se le concede a las personas desconocidos que tengan interés en el presente juicio a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar mediante cartel para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la publicación y la fijación en la cartelera o puerta del Tribunal del referido cartel a darse por citados, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso y no compareciera persona alguna se les designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación. En esa misma fecha se aperturò cuaderno separado de medidas con copia certificada del auto de admisión; asimismo se libró el correspondiente cartel de citación.
En fecha 08/12/2017 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación a las personas desconocidas que tuvieran interés en el presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado MICHELE INFANTINO CASTO, y que la boleta de citación se libraría, una vez que la parte interesada, es decir, la parte actora, consignara los emolumentos para el respectivo fotocopiado de la pretensión y la elaboración de la boleta de citación.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la la presente pretensión, el día 30/11/2017, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los medios necesarios a los fines de la practica de la citación; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión, en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (16/03/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,
Exp. Nº 16.400/Laumary Garrido