REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.365
DEMANDANTE ANDRÉS PARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.905, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES JHOAN CASTILLO y ELVIS A. ROSALES N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 140.722 y 31.786 respectivamente.

DEMANDADOS
ALFONSO JOSÉ BARRIOS PEÑALOZA y MARY ROSA PEÑALOZA BARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 26.503.903 y 10.724.922 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
JULIO R. FIGUEREDO y JOSÉ RAMÓN DÍAZ COLLANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.977 Y 233.864 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03/07/2017, cuando el ciudadano ÁNDRES PARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.905, domiciliado en la Urbanización Colinas de Curazao, calle 05, con avenida 03, casa Nº 0-20, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado portuguesa, interpuso demanda por concepto de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos MARY ROSA PEÑALOZA BARCO y ALFONSO JOSÉ BARRIOS PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.724.922 y 26.503.903, respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de propietaria la primera y conductor el segundo del vehículo signado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el Nº 01.
En fecha 10/07/2017, la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación de los ciudadanos Mary Rosa Peñaloza Barco, en su carácter de propietaria del vehículo y, al ciudadano Alfonso José Barrios Peñaloza, en su carácter de conductor para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión.
El día 12/07/2017 compareció el ciudadano Andrés Pardo Martínez, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jhoan Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.722 y, confiere Poder Apud Acta al abogado anteriormente señalado y, al abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.786.
En fecha 19/07/2017 este Órgano Jurisdiccional mediante auto ordenó librar las correspondientes boletas de citación a los co-demandados. Consta en autos la práctica de ambas citaciones.
El día 31/07/2017 compareció por ante este Despacho el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977, y consignó Poder Apud Acta que le fuere conferido por los ciudadanos Mary Rosa Peñaloza Barco y Alfonso José Barrios Peñaloza, plenamente identificados, tanto a su persona como al abogado en ejercicio José Ramón Díaz Collante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.864.
En fecha 20/09/2017, comparecen por ante este Tribunal los abogados en ejercicio Julio R. Figueredo y José Ramón Díaz Collante, y consignan escrito de contestación a la demanda, asimismo promueven como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos Dagmer Antonio alas Hernández, Adanis José Chirinos Berrios, Elis Ángel Rincón Barrios, Elis Ángel Rincón González y José Rafael Mena.
En fecha 29/09/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el día 05 de octubre del 2017, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el día y la hora indicados tuvo lugar la celebración de la misma, fijándose dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes para que tenga lugar la fijación de los hechos y límites de la controversia, para que las partes prueben sus respectivas afirmaciones y negaciones.
En fecha 10/10/2017, este Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, quedando la causa abierta a pruebas sobre el mérito de la causa por un lapso de cinco (05) días de Despacho, constan en autos escritos promovidos por ambas partes, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, asimismo consta escrito presentado por el abogado Elvis A. Rosales N., mediante el cual procede a tachar las testimoniales promovidas por la parte demandada. Consta diligencia de fecha 02/11/2017, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado José Ramón Díaz Collante, mediante la cual insiste en que se rindan las declaraciones y las mismas sean valoradas.
En fecha 15/12/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el día 25/01/2018, a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El día 25/01/2018, siendo las 9:30, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del Debate Oral y Público, comparecieron por ante este Despacho los abogados Elvis A. Rosales N. y Julio R. Figueredo, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes actora y demandadas, respectivamente. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Con Lugar la demanda interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito a los ciudadanos Mary Rosa Peñaloza Barco y Alfonzo José Barrios Peñaloza, plenamente identificados, en su carácter de propietaria la primera y conductor el segundo del vehículo signado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el Nº 01, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de propiedad del actor, solicita además la indexación o corrección monetaria y las costas del presente procedimiento. Alegando que:

“…Es legítimo propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: KBF-71U; Marca: Nissan, Modelo: X- Trail; Año: 2006, Color: Plata; Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: JN1TBNT306W100531, cuya titularidad emerge de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº JN1TBNT306W100531-1-1, de fecha 01/03/2006, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual acompaña ad efectum videndi conjuntamente con copia fotostática para que previa confrontación con sus original, se deje éste marcado con la letra “A”.

Asimismo aduce el actor que el pre-identificado vehículo (marcado con el Nº 2 en el expediente administrativo número 088-17, de fecha 10/03/2017), era conducido por su persona, el día 10/03/2017, siendo aproximadamente las 03:40 p.m., de forma diligente, moderada y prudentemente circulando en estricta observancia de las reglas que rigen el transporte terrestre, con plena lucidez mental, circulaba por el Barrio Curazao, calle 06 bis, vía sentido C.D.I. de Bello Monte, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en sentido cardinal Oeste-Este, y por su canal reglamentario para circular sin cometer ningún tipo de infracción, vale decir, ningún tipo de invasión para el canal contrario de circulación; cuando en forma imprevista, y con una imprudencia abismal, el conductor del otro vehículo (marcado como vehículo Nº 1) que circulaba por el Barrio Curazao, calle 06 bis, vía C.D.I. de Bello Monte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido cardinal Este-oeste, frente a la familia Boris, le impactó en el área trasera lateral izquierda de su vehículo.

El vehículo Nº 1 causante de dicho accidente era conducido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BARRIOS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.503.903, con domicilio en la Urbanización Colinas de Curazao, calle El Mirador, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que como causante determinante de la colisión las consecuencias producidas está la conducta abusiva e irresponsable del conductor del vehículo Nº 1 que circulaba por el ya mencionado Barrio Curazao, sin la prudencia, responsabilidad debida y conduciendo a exceso de velocidad sin tomar las precauciones previstas en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tal y como se puede constatar del Expediente Administrativo que anexa marcado con al letra “B” y, como se puede constatar del Acta Policial efectuada por el vigilante de tránsito Oficial Agregado (C.P.N.B.) T.S.U Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.441, de profesión Policía Nacional Bolivariano, adscrito a la Estación de Policía área Nº 2, del Servicio de Transporte Terrestre, estación policial Guanare, estado Portuguesa, el cual expuso en su Acta Policial lo siguiente: Dinámica del accidente: “El vehículo identificado como número 01 circulaba con su conductor por la calle 06 bis del Barrio Curazao y al llegar a una curva en decline, frente a la casa de la familia Boris pierde el dominio del vehículo invadiendo el canal al vehículo número 02 impactando por el área trasera lateral izquierda la cual circulaba por la misma calle originándose así el accidente.

El vehículo marcado con el número 1 y que se evidencia del expediente administrativo de tránsito terrestre de fecha 10/03/2017 y, que causó todos los daños materiales, posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Placa: AG850KG; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; Tipo: Sport Wagon, Año: 2002; Serial de carrocería: 8Y4GK58K321103167; dicho vehículo es propiedad de la ciudadana MARY ROSA PEÑALOZA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.922, con domicilio en la Urbanización Colinas de Curazao, calle El Mirador, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Aduce el actor que como consecuencia de la referida colisión, el vehículo Nº 2 de su propiedad, sufrió los siguientes daños materiales de consideración que alcanzan la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 54.500.000,00), discriminados así: parachoques trasero dañado, base dañada, guardafango izquierdo trasero dañado y descuadrado, guardapolvo abollado, ring y caucho izquierdo trasero dañado, amortiguador y aspiral izquierdo trasero dañado, túnel doblado, eje trasero doblado, barras tensoras dobladas, compacto doblado, puertas izquierdas dañadas, platina de puerta izquierda trasera dañada, manilla de puerta izquierda trasera dañada, tapicería de puerta izquierda trasera dañada, vidrio de puerta izquierda delantera roto, espejo izquierdo dañado, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollado, paral central izquierdo doblado (salvo daños ocultos), todo lo cual fue justipreciado por persona idónea al servicio de la Dirección de Tránsito Terrestre, perito evaluador José Venancio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.065, mediante Acta de Avalúo que obra en las actuaciones administrativas del tránsito de fecha 14/03/2017.

Asimismo alega el actor que posterior al siniestro han sido varios los esfuerzos realizados por su persona, procurando que la propietaria del vehículo causante de fatídico accidente, ciudadana Mary Rosa Peñaloza Barco, plenamente identificada, le resarciera los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, no obstante a ello, no ha percibido oferta alguna que sirviera para reparar los daños materiales causados a dicho vehículo, demostrándose con este proceder una falta de responsabilidad y de interés, razón por la cual no tuvo otra alternativa que cubrir los gastos de la reparación de su vehículo utilizando para ello los servicios profesionales de una empresa especialista en el ramo.

Aduce el actor que como consecuencia del accidente y tal como se demuestra con la Inspección Judicial realizada en fecha 15/03/2017, su vehículo fue reparado en Auto Taller Internacional, C.A., logrando salvar algunas piezas y reparar otras como consecuencia de que las mismas en el mercado son prácticamente imposible obtenerlas, todo como consecuencia de la situación crítica que atraviesa el país en cuanto a repuestos automotrices. Asimismo alega la parte actora que allí gastó la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil bolívares (Bs 7.172.000,00), con la inclusión del I.V.A (12%), la suma llegó a la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs 8.032.640,00), como se demuestra de la factura Nº 11.380 de fecha 14/06/2017, emitida por Auto Taller Internacional C.A., Rif: J-30493195-8, debidamente firmada por su representante legal Jimmy Moreno, el cual acompaña marcado con la letra “C”.

En cuanto al derecho, la parte actora señala lo establecido en los artículos 1.193, 1.196 y 1.221 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 192 y 246 de la Ley de Transporte Terrestre.

El actor consignó y acompañó junto al escrito libelar, el cúmulo de pruebas que a continuación se describen:

1. Certificado original de Registro de Vehículo Nº JN1TBNT306W100531-1-1, de fecha 01/03/2006 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se pretende demostrar el carácter de propietario del ciudadano Andrés Pardo Martínez, sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: KBF-71U; Marca: Nissan, Modelo: X- Trail; Año: 2006, Color: Plata; Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: JN1TBNT306W100531.

2. Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo de Tránsito signado con el Nº 088-2017, levantado por la autoridad competente de Tránsito con ocasión del accidente ocurrido el día 10/03/2017.

3. Original de factura de reparación del vehículo emitida por Auto Taller Internacional C.A., Nº 11.380, de fecha 14/06/2017, debidamente firmada por su representante legal ciudadano Jimmy Moreno.

4. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Auto Taller Internacional C.A.

5. Original de Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

6. Testimonial del ciudadano Jimmy Moreno Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.108, en su carácter de representante legal de Auto Taller Internacional C.A., a los fines de la ratificación del contenido y la firma de la referida factura.

En cuanto al petitorio aduce el actor que procede a demandar a los ciudadanos Mary Rosa Peñaloza Barco y Alfonso José Barrios Peñaloza plenamente identificados, en su carácter de propietaria la primera y conductor el segundo del vehículo signado con el Nº 01, para que convengan en pagar o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme, de la siguiente manera:

Primero: La cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 8.032.000,00) por concepto de reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.

Segundo: La corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí reclamada, la cual deberá calcularse desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en la cual recaiga la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en el presente juicio.

Tercero: Las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 hasta el 287 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00), equivalente a Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Cinco con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 26.775,46), por último señala las direcciones de los demandados a los fines de las prácticas de las citaciones correspondientes y establece su domicilio procesal en la Calle 15, entre carreras 7 y 8, Edificio José Rafael Colmenares, Piso 1, Oficina Nº 4, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y, solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Por su parte la representación judicial de las partes co-demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que:
“…Niega y rechaza en toda y cada una de sus partes los pretensos hechos en que se basan su reclamación de reparación del daño causado al vehículo de su propiedad; asimismo plantean las razones y fundamentos en los siguientes términos:

Primero: aduce la parte actora, entre otra razones que conducía su vehículo Nº 2 del croquis, en forma diligente, moderada y prudentemente, en estricta observancia de las reglas que rigen el transporte terrestre todo ello por el Barrio Curazao, calle 06 bis, vía C.D.I, de esta ciudad de Guanare estado portuguesa y por su canal de circulación en sentido oeste-este.

A los efectos del acta levantada por el funcionario policial de tránsito terrestre y que la actora en esta causa, invoca a su favor para imputar la responsabilidad y culpabilidad en el acaecimiento del accidente al conductor del vehículo Nº 1; lo hace en los siguientes términos:

Dinámica del accidente: “Según inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, el vehículo identificado como Nº 1 circulaba con su conductor por la calle 06 bis, del Barrio Curazao y al llegar a una curva en decline, frente a la casa de la familia Boris, pierde el dominio del vehículo invadiendo el canal al vehículo Nº 2 impactando por el área trasera lateral izquierda la cual circulaba por la misma calle, originándose así el accidente. Es de hacer notar que el conductor del vehículo Nº 1, incumplía con lo establecido en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, terminando su inspección con: Es todo lo que tengo que informar al respecto.”

Segundo: De los hechos en que la actora basa su pretenso derecho, se concretan así:

A) Que su representado (conductor del vehículo Nº 1) conducía el vehículo en forma imprudente y a exceso de velocidad, sin tomar las precauciones previstas en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En atención a la referida norma, se establece la presunción de responsabilidad (infine), entre las partes participantes en una colisión de vehículos, es decir que la Ley, los tiene como co-autores recíprocos del hecho, hasta prueba en contrario. Se trata de hechos que por una parte son imprevistos y causales, lo cual para su demostración requieren de un medio idóneo tal como las testificales de personas que en el momento de acaecer, la imprevista colisión de vehículos estuvieron presentes en el sitio de los acontecimientos, en el día y la hora en que se produjeron.

Tercero: En este aspecto hacen referencia a algunos señalamientos que hace le funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana en funciones de autoridad de tránsito con ocasión al accidente y cuya acta consta en autos en copia fotostática certificada del expediente administrativo de fecha 10/02/2017, (folios 9 al 17 de la presente pieza) y al respecto observan:

El funcionario de tránsito expresa que: fue comisionado para iniciar la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en el Barrio Curazao, calle 06 bis, vía C.D.I de Bello Monte, Guanare estado portuguesa, que se trasladó en una patrulla y “.. al llegar a eso de las 04:00 horas, pudo determinar que se trataba de un accidente de tránsito, cuya modalidad se especifica de la siguiente manera colisión entre vehículos con daños materiales, ocurrido aproximadamente a eso de las 03:40 de la tarde del mismo día…”

De esta manera no existe duda que en la oportunidad en que ocurrió el accidente no estaba presente dicho funcionario y ello lo indican en razón del que el referido funcionario extralimitando sus funciones, que por ministerio de ley le atribuye al hace apreciaciones de hechos que no le consta y asumiendo la condición de un testigo presencial en el momento en que acaeció el accidente (colisión de vehículos).

Cuarto: En tales vicios en que incurre el funcionario de Tránsito Terrestre y la falsedad de sus afirmaciones, que es tan evidente que basta examinar otras actuaciones contenidas en el expediente administrativo y en el croquis del accidente. En efecto, si se observa el trazado de la vía en que circulaban los vehículos, es decir, según el cual el vehículo Nº 1 en sentido Este-Oeste y el vehículo Nº 2 en sentido Oeste-Este, siendo que se señala ene l informe que el sitio o lugar donde se produjo el impacto o choque entre los vehículos, es decir el llamado punto de impacto fue frente a la casa de la familia Boris, resulta que conforme al croquis donde se ubica la casa, no se trata de una curva es decir, es una vía más recta que curva y es, o bien entrando a esta recta en sentido en que venia el vehículo Nº 1 Este-Oeste, que esta la curva y es precisamente donde se ubica al vehículo Nº 2 y saliendo de la recta donde se ubica la casa de la familia Boris, que empieza otra curva o semi-curva lugar o sitio en que se ubicó y quedó el vehículo Nº1.

De todo esto infiere, que ni siquiera está en forma clara y precisa, en que sitio o lugar de la indicada vía sucedió el hecho del accidente y ello es un motivo más para declarar la improcedencia de la acción planteada, al evidenciar dudas no solo del dicho funcionario de Tránsito Terrestre, si no de un acta de vital importancia como lo es el croquis del accidente.

Quinto: Como actuaciones que debe cumplir el funcionario o autoridad que conozca de un accidente de tránsito donde se produzcan daños materiales, entre otros, levantar el croquis y hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos y ordenar el avaluó de los daños causados, que hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa.

A tales efectos se observa que de las actuaciones administrativas relativas al informe del accidente de tránsito, no consta que dicho funcionario haya cumplido con el mandato de Ley, ya que por lo que se respecta al vehículo Nº 1, conducido por el co-demandado Alfonzo José Barrios Peñaloza y propiedad de la co-demandada Mary Rosa Peñaloza Barco, no hizo la relación de los daños sufridos y de la cual no debe haber duda por el impacto relativo al accidente tampoco ordenó hacer el avalúo por el perito designado por la autoridad administrativa.

Sexto: Continuando con los planteamientos en que sustentan el rechazo de los hechos y los derechos en que se pretende fundamentar esta demanda y en razón de que con las documentales que la actora acompañó su escrito libelar, no son medios fehacientes que puedan servirle de demostración de los hechos que aducen, en la cual se refieren a la documental contentiva de la inspección extralitem o extrajudicial y al efecto tienen:

A) Como consta y que fue anexa, al actora solicitó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, la práctica de una inspección ocular fundada en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil y que en concreto se contrae a constatar si el vehículo presenta daños mecánicos y cuales son. Esta inspección es practicada al vehículo de propiedad de la parte actora, la cual está suficientemente identificada en autos, señalan que la indicada inspección ocular extrajudicial no surte, ni surtirá valor probatorio alguno.

B) Como otra circunstancia que deberá tomarse en consideración paa desechar la referida prueba la fundamentan en que tratándose de una inspección ocular en los términos del artículo 1.429 del Código Civil y, que debe cumplirse en las ya indicadas circunstancias, se exige en el artículo 1.428 del anteriormente señalado Código.

C) En relación a la factura de cancelación por conceptos de reparaciones al vehículo propiedad de la parte actora y emitido por la empresa Auto Taller Internacional, la indicada documental no tiene trascendencia probatoria alguna a los efectos de los hechos objeto de la controversia y además en caso de ser cierta, la misma se refiere a un pago efectuado por la parte actora a la mencionada empresa, es decir es una relación convencional entre la actora y un tercero, lo cual no es oponible a sus representados y por ello no debe ser apreciado como medio probatorio y así lo solicitan.

En los fundamentos y razones expuestas, es por lo que rechazan en toda y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda y al efecto señalan que ciertamente se produjo el accidente, pero el mismo ocurrió porque el actor y propietario del vehículo Nº 2, por haber imprudentemente invadido el canal de circulación de su representado y que al percatarse de que esta circulaba en sentido contrario, efectuó una maniobra para retomar su canal, pero este deslizamiento no fue suficiente para incorporarse por completo a su canal, produciéndose el impacto en la parte lateral izquierda de su vehículo; y como consecuencia de haber invadido el canal, el vehículo de su representado sufre daños en la parte frontal izquierda guarda fango delantero, a pesar de ir manejando prudentemente y de haber maniobrado para evitar el accidente, de esta manera dejan contestada la presente demanda; y solicitan al juez, que valoradas las pruebas que ofrecen en este escrito, declare sin lugar la presente demanda con la condenatoria en costas.

Y finalmente promueven las testimoniales de los ciudadanos Dagmer Antonio salas Hernández, Adany José Chirinos Berrios, Elis Ángel Rincón Barrios, Elis Ángel Rincón González y José Rafael Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.905.003, 17.616.621, 18.058.303, 7.633.234 y 8.056.456 respectivamente, los cuales serán presentados en el día y la hora de la audiencia de debate de pruebas que fije el tribunal. Consideran estos medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes por lo que pretenden probar que su representado Alfonso José Barrios Peñaloza, no tuvo culpa en el hecho o hechos que ocasionaron el accidente ya que su conducta fue prudente y a pesar de haberle quitado su derecha maniobró para evitar el accidente. Asimismo solicita que las presentes pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a la Ley dándole su justo valor en la definitiva.

El apoderado judicial de la parte actora abogado Elvis A. Rosales N. En Debate Oral y Público alega que:
“…Tal y como lo expusimos en el libelo de demanda, recurrimos a esta instancia demandado los daños materiales que se le produjeron al vehiculo de mi representado ciudadano Andrés Pardo Martínez cuyas características aparecen perfectamente descritas en el libelo de demanda. Los daños materiales reclamados son como consecuencia del accidente ocurrido, accidente de transito, en fecha 10 de marzo de 2017, perfectamente narrados en tiempo, lugar y modo en el libelo de demanda. Si bien los daños materiales que en primera instancia aparecen determinados en el expediente administrativo que fuera levantado por el órgano competente, y que se acompaño como instrumento fundamental de esta acción, aparecen determinados 54.500.000,00, los daños que a esta instancia estamos reclamado ascienden en su totalidad a Bs. 8.032.640,00 como consecuencia de la reparación realizada al vehiculo propiedad del accionante Andrés Pardo Martínez en el Auto Taller Internacional, C.A., cuya factura fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda y al cual se le ha solicitado su reconocimiento de contenido y firma por parte del representante legal de dicha compañía, ciudadano Jimmy Moreno. Narramos en el libelo de demanda que el vehiculo identificado con el Nº 1, causante de el accidente de transito era conducido por el ciudadano Alfonso José Berrios Peñaloza, cuya identificación esta perfectamente plasmada en el libelo de demanda, al igual que se demanda a la propietaria del vehiculo que causa el accidente, ciudadana Mary Rosa Peñaloza Barco, también identificada en autos. Establece el articulo 1193 del Código Civil, que toda persona es responsable del daño causado de las cosas bajo su guarda, y esto nos ha permitido recurrir hasta esta instancia solicitando tutela efectiva del derecho que le asiste a mi representado a los efectos de que se le tutele el daño que ha sufrido su vehiculo, en el entendido de que de las propias actuaciones administrativas se desprende que el conductor habría infringido el articulo 246 de la Ley de Transporte Terrestre y de igual forma había invadido el canal que traía el vehiculo Nº 2, propiedad del ciudadano Andrés Pardo Martínez, es decir, esa invasión a la cual se refiere el funcionario, me refiero a la invasión del canal, fue la que en ultima instancia dio origen al fatídico accidente y que le produjera los daños materiales al vehiculo Nº 2, en consecuencia, siendo esto lo expresado por el funcionario publico que levantó el accidente de tránsito a la hora, día y lugar en que sucedió el accidente, y que en ningún momento fue desvirtuado como lo estipula de Ley en la contestación de demanda, repito, esta actuación de carácter administrativo goza de plena fe de los dichos que observo y vio en el momento del levantamiento del accidente de tránsito el funcionario publico que firma el acta del expediente administrativo, por lo cual es evidente que firme como está esta actuación administrativa, lo dicho allí por el mismo, determina la culpabilidad del conductor al invadir el vehiculo Nº 1 el canal por el cual circulaba el vehiculo Nº 2, lo cual denota una conducta totalmente imprudente e irresponsable. Esta circunstancia nos permite solicitar que la acción incoada por daños materiales como consecuencia del accidente que se produjo narrado en el libelo de demanda, sea declarada con lugar. Terminada como ha sido esta etapa de evacuación de testigos respetuosamente presento mis conclusiones en los términos siguientes: Ciudadana Jueza, contundentemente le manifiesto que la prueba por excelencia que se tiene que analizar y declarar con pleno valor probatorio es el expediente administrativo emitido por la Policía de Tránsito, en virtud de que la única forma para que una impugnación de un expediente administrativo por accidente de tránsito pueda surtir efectos es hacerla y motivarla a los efectos de que no quede menospreciado las capacidades de las personas ni su preparación para determinar una situación, accidente de transito que puedan levantar los funcionarios de la administración publica, llámense inspectores de transito o policías de tránsito, existe ciudadana Jueza, la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 08/07/1998, Oscar Pierre Tapia, Nº 7, pagina 460 y siguientes: en donde manifiesta esta sentencia de que las copias certificadas de los expedientes administrativos se tienen que valorar de conformidad con los Artículos 429, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano. El expediente administrativo que determina la culpabilidad del demandado y que fuere levantado por un funcionario publico con plena autorización de la Ley para ello, goza de presunción de veracidad y de no ser destruida y de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento publico. Al impugnar la parte demandada, y esto es vital, no precisa cual mecanismo de impugnación se refiere, dado que se trata de un instrumento emitido por un funcionario publico investido para ello por el Estado venezolano; quiere decir esto que ha debido seguir el procedimiento la parte demandada que prevé el Artículo 1380 del Código Civil, relativo a la tacha de instrumento publico, situación que no realizó y por ende este instrumento adquiere pleno valor probatorio y así solicito sea declarado por este Tribunal; la parte demandada en su contestación lo único que hace es impugnar con una falta de motivación jurídica total y absoluta dejando a un lado lo que le indica la Ley cuando se tiene que atacar un instrumento emitido en este caso por Tránsito Terrestre, al no hacerlo, adquiere pleno valor probatorio el instrumento presentado. La parte demandada en su exposición toca un tema que va referido a que el instrumento que se presentó, es decir el expediente administrativo no consta la experticia del vehículo Nº 1, situación esta que ha debido atacarla, si era de su interés particular, tachando el instrumento publico que se presento y que no lo hizo, razón por la cual no tiene ningún valor sus asideros, en virtud de que ha debido atacar dicho instrumento utilizando para ello el Artículo 1380 que se refiere a que el instrumento publico puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso siguiendo los numerales que el mismo especifica, nada de esto hizo la parte demanda y así pido se declare en este Tribunal. En atención a los testigos de una simple lectura de sus testimonios se puede evidenciar y lo irrelevante que han sido en cuanto a sus contestaciones, es evidente que desdicen total y absolutamente de lo apreciado por el funcionario publico que levanto el accidente de tránsito y de igual forma sus contradicciones son notorias, análisis este que será ud. quien determinara su apreciación o no en su sentencia; vale acotar también que los testigos tachados confesaron que se cierto mis apreciaciones que fueron esgrimidas en el escrito de tacha y que consta en el presente expediente, advirtiendo que la única materia donde se pueden presentar familiares, tales como primos, cuñados, tíos es en la materia de justificativo de concubinato, allí ha dicho nuestro Máximo Tribunal que se puede utilizar este tipo de personas como testigos para demostrar el vinculo existente, en el resto de las materias no les es permitido ser testigos familiares o afines y así solicito sea declarado por este Tribunal. En conclusión no habiéndose tachado el expediente administrativo presentado que determina la culpabilidad del demandado conductor, tal y como lo aprecia el funcionario publico, por violación expresa del articulado que allí se menciona solicito que esta demanda sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria a los demandados a resarcir el daño ocasionado. Es todo…”

Por su parte el co-apoderado judicial de las partes co-demandadas abogado Julio R. Figueredo en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, vista la exposición del apoderado actor debo decir que los únicos hechos que admitimos en la contestación de la demanda fue la veracidad del accidente entre el vehiculo conducido por Alfonso José Barrios y propiedad de Mari Peñalosa, con el vehículo del Dr. Andrés Pardo Martínez, y en esa oportunidad, rechazamos de manera categórica la demanda, por ser injusta y temeraria y alegamos nuestras razones de manera clara y precisa, pues pretende el actor probar la responsabilidad o culpabilidad del conductor Alfonso Barrios con la sola afirmación del funcionario con competencia en transito que levanto el expediente del accidente. Es falso, la afirmación del colega accionante en que el contenido de dicho expediente no fue rechazado por la representación de la parte demandada, puesto que al folio 71 del expediente, se evidencia que lo impugnamos y le solicitamos a la ciudadana Jueza rechazarlo como medio de prueba, alegando que las razones de la impugnación obedece a que el funcionario no dio cumplimiento a las previsiones del artículo 200 de la Ley de Tránsito Terrestre, y ello es que está obligado el funcionario por mandato legal, además de realizar el croquis del accidente señalar los daños ocasionados a los vehiculo intervinientes, y como Ud., podrá ver ciudadana Jueza, al vehículo conducido por Alfonso Barrios no aparece en el expediente administrativo el señalamiento de sus daños y mucho menos que se halla ordenado la experticia para evaluarlo como así lo ordena la Ley; pero es que además de ello, el funcionario actuante llegó al lugar del accidente, tiempo después de ocurrido como así lo expresa en el acta, es decir que no estuvo presente en la ocurrencia del accidente, pero desvirtuando la inspección manifiesta en la parte final del acta, que señala como dinámica del accidente, lo siguiente “el vehículo Nº 1 circulaba con su conductor por la calle 6 bis del barrio Curazao y al llegar a una curva con declive frente a la casa de la familia Boris, pierde el control invadiendo el canal del vehiculo Nº 2 impactándolo en la parte lateral trasera vehículo este que circulaba por la misma calle, y mas adelante dijo es de notar que el conductor del vehículo Nº 1 incumplió con lo establecido en el artículo 246 del Reglamento, esta afirmación significa que el funcionario se convirtió en un testigo que vio, estuvo presente en el accidente observando lo acaecido en el, de modo ciudadana Jueza, que esta inspección la desnaturalizó el funcionario e incumplió normas de orden legal necesariamente aplicadas en el levantamiento del accidente, por lo tanto nuevamente lo impugnamos y pedimos se desestime como medio de prueba. Se observa que el apoderado actor, señala que mi defendido, mi representado, Alfonso Barrios invadió el canal del vehículo que conducía su mandante, con conducta imprudente, y negligente y que iba a exceso de velocidad; siendo esta circunstancia o afirmaciones ser debidamente probadas cual el único medio idóneo es la prueba testifical, sin embargo no se observa que en capitulo de las pruebas contenidos en su libelo, halla presentado o promovido testifícales que afirmen sus dichos y al no ofrecer estos medios de prueba, es evidente que esta demanda deba ser declarada sin lugar por injusta e impertinente y así expresamente lo solicito se declare. Es todo.” Acto continuo se procede a la evacuación de las pruebas promoví. Es inminente que el Apoderado actor pretende que se le de valor probatorio a un solo medio de prueba, por supuesto descartando algunos otros que ofreció con el escrito libelar, pero es de notar de que se refiere a que se refiere que el expediente de transito no fue tachado por ser un documento publico, lo que a mi modo de ver es un documento levantado por un funcionario pero que admite impugnaron sin necesidad de tacha como documento publico porque no lo es en la contestación de la demanda y esto lo hicimos en nuestro escrito de contestación de manera precisa, lo rechazamos y le pedimos a la juzgadora no dar valor alguno porque el mismo se levanto o se practico con estricta violación de la Ley y allí explicamos esas razones, manifestando igualmente que el funcionario señalo dicho expediente administrativo, hechos que solo pueden ser señalados por testigos presénciales en el lugar del evento y esto no sucedió. Pues bien al desvirtuarse la condición de funcionario publico convirtiéndose en una persona testigo interesado afirmando hecho que no le constan porque no estuvo presente al momento del accidente ni siquiera referencialmente aparece que fue informado; en estas condiciones este expediente por si solo no es suficiente para probar la responsabilidad y culpabilidad de mi representado Alfonso Barrios; como dije antes, la actora promovió otros elementos de pruebas a los que no hizo referencia en la conclusión así como lo hice en la contestación de la demanda, estos otros medios no tienen relevancia o no son pertinentes para generar la presunción de que mis representado son culpables del accidente, especialmente hago referencia de una factura promovida y emanada del talle Internacional C.A., que hoy fue ratificada y a pesar de su ratificación no produce efectos probatorios por cuanto es emanada de un tercero como pago de algunos daños ocasionados al vehiculo del actor. De una inspección extrajudicial también en la contestación y hoy lo hacemos no tiene ningún valor pues es una inspección extralitem realizada en un lugar diferente con la búsqueda de dejar plasmado la ocurrencia de daños pero que dichos elemento probatorio no producen tampoco efectos que determinen la responsabilidad de Alfonso Barrios; en este sentido el accionante no pudo probar los hechos ni la culpabilidad a que hace referencia el acta de fijación de los hechos controvertidos. Con respecto a lo aleado por nosotros en descargo de Alfonso Barrios como causante del accidente según la actora en su oportunidad legal impugnamos todos estos medio de pruebas y para probar nuestros alegatos y afirmaciones ofrecimos como medios de prueba las testifícales de los ciudadanos Dagmer Antonio Salas Hernández, Elis Ángel Rincón Barrios, Elis Ángel Rincón González y José Rafael Mena, los cuales hemos oído sus declaraciones, debo advertir que si bien es cierto que el apoderado actor tacho a estos testigos no debe tomarse en cuenta porque no cumplió con la obligación de probar las razones por la cual los tachaba como lo señala el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil. Estos testigos, hacen plena prueba por ser testigos presénciales y estar contestes sin contradicción alguna en que estuvieron presentes en el lugar del accidente de que el accidente se produjo entre dos vehículos camioneta, una Nissan propiedad del Dr. Andrés Pardo y otra Cherokee Sport de Mari Peñalosa, conducida por Alfonso José Barrios; que observaron que la camioneta Nissan circulaba por la avenida que conduce a la urbanización de la Colina de Curazao bajando al barrio Curazao y que la camioneta Cherokee subía en dirección contraria es decir del barrio Curazao a Colinas de Curazao; que las causas del accidente fue debido a que la camioneta Nissan al llegar a la curva invadió el canal que le correspondía a la otra camioneta que subía, es decir invadió el canal derecho; que la camioneta Cherokee era conducida antes del accidente del forma normal sin exceso de velocidad y que no tuvo problema de control por parte de su conductor Alfonso Barrios. Ciudadana Jueza en este sentido, no hay duda de que esta plenamente demostrada la inculpabilidad de mi representado Alfonso José Barrios y invirtiéndose los papeles queda probado que la causa del accidente fue el descuido quizás del Dr. Pardo al conducir su camioneta que le quito la derecha a la camioneta Cherokee tantas veces mencionada y en estas razones ciudadana Jueza, pido previo el análisis probatorio que hará se sirva declarar sin lugar la presente demanda con la correspondiente condena en costas del accionante y una vez publicada esta se sirva expedirme copia simple de toda la sentencia…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió:

1.- Original y copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número JN1TBNT306W100531-1-1, de fecha 01 de marzo de 2006, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano ANDRÉS PARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.240.905, es el propietario del vehículo de las siguientes características: Placa: KBF71U; Marca: NISSAN, Modelo: X-TRAIL AUTOMAT; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2006; Color: Plata, Serial de Carrocería: JN1TBNT306W100531; (signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 02). Y así se decide.

2.-Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 088-17, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Transporte Terrestre Oficina de Investigación Penal, el cual si bien es cierto la parte demandada impugna afirmando que el funcionario de tránsito terrestre se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido a los fines de su valoración se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la expresó en decisión N° 922 de fecha 20 de agosto de 2004, respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión de un accidente de tránsito, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
(Omissis)
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
…Omissis…
De lo transcrito se observa que la alzada valoró correctamente la prueba documental emanada de la dirección de tránsito terrestre, al calificarla de documento público administrativo con la misma eficacia probatoria de ese instrumento, por lo cual el juez no infringió la referida norma. (Expediente N° AA20-C-2003-000650).

Conforme al criterio anteriormente expuesto, el cual debe aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito y dado que las actuaciones administrativas de tránsito promovidas por la parte actora, no fueron desvirtuadas por la parte demandada mediante prueba en contrario, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 como documento público administrativo, y demuestra la fecha, lugar, hora y modo de la ocurrencia del accidente de tránsito, así como los daños materiales sufridos con ocasión a la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

3.-Original de la Factura signada con el Nº 11380, de fecha 14-06-2017, emanada de AUTO TALLER INTERNACIONAL C.A., a favor del ciudadano Andrés Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.905, por la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00), por concepto de reparaciones varias efectuadas al vehículo: Nissan, Modelo: Xtrail, Color: Plata, Año: 2006, Matricula: KBF71U, la cual el la celebración del Debate Oral y Público fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano JIMMY MORENO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.108, en su carácter de Director Principal de Auto taller Internacional C.A., según se evidencia en el Tercer Punto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 06-10-2014, inscrita por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías Registro Mercantil Guanare, en fecha 23-03-2015, bajo el Nº 48, Tomo 9-A RM410, que acompaña en copia fotostática simple marcada con la letra “D”, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano Andrés Pardo Martínez le canceló a Auto taller Internacional C.A. la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00), por concepto de reparaciones varias efectuadas al vehículo de su propiedad Nissan, Modelo: Xtrail, Color: Plata, Año: 2006, Matricula: KBF71U. Y así se decide.

4.-Inspección extra judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial la cual fue admitida por este Tribunal a la cual se le confiere valor probatorio por ser emanada por un funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:
Junto al escrito de contestación de la demanda los co-demandados promovieron:
Las testimoniales de los ciudadanos DAGMER ANTONIO SALAS HERNÁNDEZ, ADANIS JOSÉ CHIRINOS BERRIOS, ELIS ÁNGEL RINCÓN BARRIOS, ELIS ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL MENA, los cuales fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, no obstante por encontrarse presentes los ciudadanos DAGMER ANTONIO ALAS HERNÁNDEZ, ELIS ÁNGEL RINCÓN BARRIOS, ELIS ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL MENA, el Tribunal así lo hizo constar y les fue tomada su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, quienes procedieron a declarar en los términos siguientes:

DAGMER ANTONIO SALAS HERNÁNDEZ que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos:

“…PRIMERA PREGUNTA: señor Salas a que se dedica Ud. CONTESTÓ: yo tengo un taller de refrigeración industrial. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso José Barrios y al Dr. Andrés Pardo Martínez. CONTESTÓ: a Alfonso lo conozco como hijo de un señor que yo le hago trabajo y al doctor no lo conozco de trato si no que se quien es, es muy conocido en Guanare, no he ido a su consultorio. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si el día 10 de marzo en horas de la tarde presencio un accidente de transito entre una camioneta Nissan color plata y una camioneta Cherokee tipo sport. CONTESTÓ: si. CUARTA PREGUNTA: ciudadano señor Salas puede Ud., explicarle al Tribunal las observaciones que hizo de ese accidente. CONTESTÓ: si, iba subiendo por la vía hacia Bello Monte ahí esta la primera curva, después de la recta, este vehículo se había agarrado la derecha, lo esquive y al pasar el vehiculo que venia atrás le pego por la parte trasera de la Nissan. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo a que camioneta se refiere cuando dice me quito un poquito la derecha y la esquive y de donde venía dicha camioneta o que sentido traía. CONTESTÓ: la Nissan venia bajando como de Colinas de Curazao y yo iba subiendo por esa subida por la vía de Bello Monte. SEXTA PREGUNTA: Diga señor Salas que paso después que Ud., paso la camioneta Nissan, que paso después. CONTESTÓ: yo al ver el choque pare mas adelante para no que dar atravesado y baje a ver como estaba el muchacho y ahí no dure mucho y arranque hacia mi zona de trabajo. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo quien venía detrás de Ud., es decir, venía otro carro detrás de Ud. CONTESTÓ: si el muchacho de la camioneta que tuvo el choque. OCTAVA PREGUNTA: de que muchacho se refiere Ud., y que vehículo conducía. CONTESTÓ: al muchacho de la camioneta Alfonso, el conducía una Cherokee. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo por la respuesta que ha dado anteriormente si el señor Alfonso conducía en forma normal o venia a exceso de velocidad. CONTESTÓ: a mi me pareció normal. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo si puede explicarnos como quedaron las camionetas después del accidente, en el sentido de su ubicación. CONTESTÓ: la Nissan quedo atravesada en las dos vías, la Cherokee quedo de 10 a 15 metros de separación hacia el cerro. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si después del accidente se acumulo personas en el sitio y si de alguna manera podía haber circulación de otros vehículos. CONTESTÓ: si habían personas, se estaba amontonando la gente y no había paso vehicular, se habían trancado las vías de ambos lados. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga Ud., como testigo presencial que fue del accidente cuales serian las causas por la cual ocurrió. CONTESTÓ: le quito la derecha al muchacho. DECIMA CUARTA PREGUNTA: dígale al Tribunal quien le quito la derecha. CONTESTÓ: el conductor de la camioneta Nissan. DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga el testigo por haber dicho que mi representado Alfonso José Barrios circulaba detrás de Ud., subiendo hacia Colinas de Curazao, si hizo algunos movimientos extraños perdiendo el control de su vehiculo que conducía. CONTESTÓ: no. Asimismo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora respondió en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 10 de marzo de 2017 las 3 y 35 minutos de la tarde. CONTESTÓ: iba en mi vehículo a ver un trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: que parte de Guanare transitaba Ud., a esa hora, 3 y 35 de la tarde del día 10 de marzo de 2017. CONTESTÓ: naguara, 3 y 35, el siniestro fue alrededor de las 4 de la tarde, a esa hora estaba saliendo del taller al sitio de mi trabajo. TERCERA REPREGUNTA: donde queda su taller, dirección exacta. CONTESTÓ: yo tengo que dar esa dirección exacta? barrio El Cementerio. De igual manera al ser interrogado por la Jueza lo hace en los términos siguientes: ciudadano Dagmer Salas, en su respuesta al particular cuarto, al serle preguntado “CUARTA PREGUNTA: ciudadano señor Salas puede Ud., explicarle al Tribunal las observaciones que hizo de ese accidente” respondió “si, iba subiendo por la vía hacia Bello Monte ahí esta la primera curva, después de la recta, este vehículo se había agarrado la derecha, lo esquive y al pasar el vehiculo que venia atrás le pego por la parte trasera de la Nissan” ahora bien, si había Ud., pasado la curva, como observo lo que quedo atrás de esta. CONTESTÓ: por el retrovisor…”

ELIS ANGEL RINCÓN BARRIOS que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos:

“…PRIMERA PREGUNTA: señor Rincón a que se dedica Ud., CONTESTÓ: tengo una fabrica de franelas de bordado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso José Barrios y al Dr. Andrés Pardo Martínez. CONTESTÓ: a Alfonso si lo conozco y al Dr. Pardo lo conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si el día 10 de marzo en horas de la tarde presencio un accidente de transito entre una camioneta Nissan color plata y una camioneta Cherokee tipo sport. CONTESTÓ: si. CUARTA PREGUNTA: ciudadano señor Rincón puede Ud., explicarle al Tribunal las observaciones que hizo de ese accidente. CONTESTÓ: si. QUINTA PREGUNTA: como respondió si, quiero que exprese los detalles que observo. CONTESTÓ: el detalle que observe fue que la camioneta Nissan la quito la derecha a la Jeep a la camioneta Jeep y al intentar esquivarlo fue el siniestro. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo Ud., dijo al intentar esquivarlo se produjo el accidente, puede establecer quien esquivo a quien. CONTESTÓ: la camioneta la Nissan al intentar agarrar su izquierda fue donde la otra camioneta lo impactó. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si la camioneta Nissan fue impactada dentro del canal de circulación de la camioneta que subía, es decir la camioneta Cherokee. CONTESTÓ: si. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si observó que el conductor de la camioneta Cherokee manejaba con exceso de velocidad. CONTESTÓ: no. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si en algún momento pudo ver que la camioneta Cherokee había perdido el control antes del accidente. CONTESTÓ: no. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo porque le consta a Ud., las afirmaciones que ha hecho y que se plasmaron en el acta. CONTESTÓ: porque venía bajando de Bello Monte junto a mi papa y observamos el siniestro, quedando a escasos metros de la camioneta Cherokee. Asimismo al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora respondió en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: en virtud de que este testigo ha sido tachado procedo a hacer el presente interrogatorio. Diga el testigo, Ud., que se juramento ante este Tribunal y juró decir la verdad y solamente la verdad, diga como es cierto que Ud., es primo hermano del ciudadano Alfonso José Barrios Peñaloza. CONTESTÓ: si, soy primo hermano de el. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 10 de marzo de 2017 a las 3 y 39 minutos de la tarde. CONTESTÓ: bueno exactamente la hora no le puedo decir si era la hora exacta no le puedo decir si eran al 3 y 39, no le puedo decir exactamente la hora porque no tenia un reloj a la mano para verificar lo que si puedo decir es que estaba en la camioneta de mi papa junto a el, yo estaba conduciendo y veníamos de una fabrica que tiene un colega ahí en Bello Monte. TERCERA REPREGUNTA: a que altura de Bello Monte se encontraba Ud., a las 3 y 39 dentro de la camioneta. CONTESTÓ: venía bajando por supuesto, si esa es la hora de Colinas de Curazao y el accidente se produjo después de la primera curva ahí es donde se produce el accidente. CUARTA REPREGUNTA: podría indicar el testigo las características del vehículo que iba delante de Ud. CONTESTÓ: si, era una camioneta Nissan cerrada cuatro puertas plateada algo así. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si podría indicar algún punto de referencia en el sitio donde dice Ud., vio un accidente de transito. CONTESTÓ: el punto de referencia fue prácticamente entre las dos curvas, donde esta una subida de tierra a mano derecha…”

ELIS ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos:

“…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso José Barrios y al Dr. Andrés Pardo Martínez. CONTESTÓ: el Dr. Lo conozco así pero de vista y al muchacho si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si el día 10 de marzo en horas de la tarde presencio un accidente de transito entre una camioneta Nissan color plata y una camioneta Cherokee tipo sport. CONTESTÓ: si. TERCERA PREGUNTA: ciudadano señor Rincón puede Ud., explicarle al Tribunal las observaciones que hizo de ese accidente. CONTESTÓ: bueno nosotros veníamos de donde esta el CDI en Bello Monte, veníamos bajando y vimos cuando el carro impacto con el otro. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si delante de Ud., también bajaba una camioneta Nissan color plateado o plata que le quito la derecha a otra camioneta conducida por Alfonso José Barrios que subía hacía la Urb. Colinas de Curazao. CONTESTÓ: eso es correcto. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si pudo observar que el ciudadano Alfonso José Barrios que conducía la camioneta Cherokee subía a exceso de velocidad. CONTESTÓ: no. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo por haber observado el accidente indique los daños que vio sufrió la camioneta Nissan y la camioneta Cherokee. CONTESTÓ: la Cherokee por la parte delantera por la parte de la rueda sufrió y la Nissan por la rueda trasera. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, después del accidente como quedaron ubicadas las camionetas. CONTESTÓ: la Cherokee quedo ubicada hacia el sentido que veníamos nosotros, hacia el cerro y la otra quedo a la mitad de la vía como a eso de 8 o 9 metros algo así. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si antes del accidente el conductor de la camioneta Cherokee Alfonso Barrios perdió el control cuando subía. CONTESTÓ: no, no creo. Cesaron las preguntas. Asismimo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: en virtud de que este testigo ha sido tachado procedo a hacer el presente interrogatorio. Diga el testigo, si Ud., es el padre del ciudadano que lo acaba de anteceder como testigo, Elis Ángel Rincón Barrios. CONTESTÓ: si. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo entonces que es cierto que Ud., es cuñado del padre del demandado Alfonso José Barrios Peñaloza, por estar casado con una tía de este. CONTESTÓ: si. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 10 de marzo de 2017 a las 3 y 40 minutos de la tarde. CONTESTÓ: a esa hora veníamos bajando de Bello Monte de una diligencia que venia haciendo con mi hijo, creo que a esa hora mas o menos fue el impacto a esa hora mas o menos veníamos bajando nosotros de esos lados. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si puede determinar algún vehículo que iba delante del suyo a esa hora específicamente. CONTESTÓ: específicamente recuerdo que iba esa camioneta la Nissan, no recuerdo más ninguno. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si Ud., observó como dice haber presenciado un accidente, si se originó algún tipo de invasión de canales entre los mismos. CONTESTÓ: si vi que iba invadiendo la camioneta Nissan en la curva, cuando iba bajando vi. que iba invadiendo en otro sentido. SEXTA REPREGUNTA: explique el testigo a este Tribunal como es posible de que si hay una invasión como Ud., dice haber observado la camioneta del Dr. Pardo esta impactada en la parte de atrás y la camioneta Cherokee que conducía Alfonso José Barrios Peñaloza esta impactada en la parte lateral delantera del vehículo. CONTESTÓ: por lo menos le digo, yo nunca le dije que estaba impactada en la parte de atrás de la camioneta por el caucho trasero dije no en la parte de atrás, y la Cherokee tampoco dije que impacto por la parte de adelante sino por el caucho delantero, hablando de la parte delantera hay que hablar de parachoques. SEPTIMA REPREGUNTA: diga e testigo si Ud., observó que se halla coleado el vehículo que iba delante de Ud. CONTESTÓ: si, hizo como un zigzag y en este momento viene la otra camioneta le llega o sea que yo creo que se dio cuenta que lo jalo la curva y ahí busco como enderezar. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo un punto de referencia donde supuestamente Ud., observo este accidente. CONTESTÓ: bueno se supone que desde mi camioneta pero más o menos ya bajando, ya empezando como a bajar. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta a Ud., que la camioneta Cherokee no subía a exceso de velocidad. CONTESTÓ: no uno ve cuando un carro viene corriendo y cuando no viene corriendo ni el que iba bajando ni el que iba subiendo iba a exceso de velocidad. De igual manera al se interrogado por la ciudadana Jueza respondió en los términos siguientes: ciudadano Elis Ángel Rincón González, sírvase informar a este Tribunal en que estado se encontraba el asfalto para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, seco o mojado. CONTESTÓ: seco…”

JOSÉ RAFAEL MENA que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos:

“…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfonso José Barrios y al Dr. Andrés Pardo Martínez. CONTESTÓ: mas al muchacho lo he visto. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si el 10 de marzo de 2017, Ud., presenció un accidente en la calle 6 bis barrio Curazao, subida hacia la Urb. Colina de Curazao en horas de la tarde. CONTESTÓ: por su puesto fue como a las 4. TERCERA PREGUNTA: diga si es cierto que este accidente se produjo entre un camioneta Nissan color plata y una camioneta Cherokee Sport. CONTESTÓ: si. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si puede explicarle al Tribunal la forma en que se produjo el accidente. CONTESTÓ: si. QUINTA PREGUNTA: que el testigo de explicación de la forma en que se produjo el accidente que presenció. CONTESTÓ: la camioneta viene bajando cuando la otra va subiendo en el momento la semicurva el señor que viene bajando le quita la parte derecha a la que va subiendo ahí fue donde compacto el choque, por la parte izquierda de la camioneta que va bajando igual con la que va subiendo. SEXTA PREGUNTA: diga si es cierto que la camioneta que venia bajando era la Nissan color plata y la camioneta que subía era la Cherokee Sport. CONTESTÓ: esa misma. SEPTIMA PREGUNTA: diga si la camioneta Cherokee subía a exceso de velocidad. CONTESTÓ: no, en una subida no podría, mas vale la que viene bajando si podría. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si observó que la Cherokee, antes del accidente hizo algunos extraños, es decir, se haya coleado o su conductor halla perdido el control. CONTESTÓ: no, en ningún momento porque la que venia bajando fue la que le quito la derecho y eso fue lo que produjo el accidente. NOVENA PREGUNTA: como le consta a Ud., lo que ha dicho a este Tribunal. CONTESTÓ: porque vi el accidente. Asimismo al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 10 de marzo de 2017 a las 3 y 40 minutos de la tarde. CONTESTÓ: en ese momento iba subiendo yo con un joven que íbamos a reparar unos aparatos. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo por donde iba usted transitando, es decir, identifique el lugar por donde iba. CONTESTÓ: en ese momento íbamos subiendo la subida para las Colinas. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo en que transporte se desplazaba. CONTESTÓ: en una Cherokee. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo quien manejaba la Cherokee. CONTESTÓ: el muchacho lo conozco por el apodo, le dicen el gocho. QUINTA REPREGUNTA: puede decir el testigo si tenía algún vehículo delante de Ud. CONTESTÓ: en ese momento no porque ya estaba trancada la vía, porque estábamos en la parte de adelante, el choque ya estaba atrás. SEXTA REPREGUNTA: porque asegura usted que el choque fue a las 4 de la tarde, tal como lo manifestó en preguntas anteriores. CONTESTÓ: porque más o menos calcula uno eso que fue a esta hora aunque ahorita el tiempo ni lo calcula uno. De igual manera al ser interrogado por la Jueza respondió en los términos siguientes: ciudadano José Rafael MENA, sírvase informar a este Tribunal en que estado se encontraba el asfalto para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, seco o mojado: seco…”

En cuanto a las testimoniales del ciudadano: ADANY JOSÉ CHIRINOS BERRIOS, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a rendir su declaración, por lo cual no es apreciada.
En relación a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: DAGMER ANTONIO SALAS HERNANDEZ, ELIS ANGEL RINCON BARRIOS, ELIS ANGEL RINCON GONZALEZ y JOSÉ RAFAEL MENA, el Tribunal procede a valorar dichas testimoniales de la forma siguiente:
Con respecto a las testimoniales presentadas por el ciudadano DAGMER ANTONIO SALAS HERNANDEZ, el mismo entra en contradicciones al ser concatenadas con el expediente administrativo emanado de Tránsito Terrestre, ya que dicho testigo afirma que a las 3:35 minutos de la tarde se encontraba saliendo de su taller ubicado en el barrio el cementerio a realizar un trabajo y que la ocurrencia del accidente de tránsito fue alrededor de las 4 de la tarde, siendo que en dicho expediente administrativo se señala como hora de ocurrencia del accidente de tránsito las 3:40 minutos de la tarde aproximadamente, en virtud de lo cual la declaración de este testigo no le merece convicción a esta juzgadora, en consecuencia a dichas deposiciones no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Respecto a la deposición del ciudadano ELIS ÁNGEL RINCÓN BARRIOS, dicha testimonial fue tachada por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil le fue tomada su declaración, y este al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora respondió en los siguientes términos: “…PRIMERA REPREGUNTA: en virtud de que este testigo ha sido tachado procedo a hacer el presente interrogatorio. Diga el testigo, Ud., que se juramento ante este Tribunal y juró decir la verdad y solamente la verdad, diga como es cierto que Ud., es primo hermano del ciudadano Alfonso José Barrios Peñaloza: si, soy primo hermano de el…” En virtud de lo cual a dichas deposiciones no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la deposición del ciudadano ELIS ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, dicha testimonial fue tachada por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil le fue tomada su declaración, y este al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora respondió en los siguientes términos: “…PRIMERA REPREGUNTA: en virtud de que este testigo ha sido tachado procedo a hacer el presente interrogatorio. Diga el testigo, si Ud., es el padre del ciudadano que lo acaba de anteceder como testigo, Elis Ángel Rincón Barrios: si. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo entonces que es cierto que Ud., es cuñado del padre del demandado Alfonso José Barrios Peñaloza, por estar casado con una tía de este: si.” En virtud de lo cual a dichas deposiciones no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales presentadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENA este al ser interrogado por esta juzgadora respondió en los siguientes términos: “…ciudadano José Rafael Mena, sírvase informar a este Tribunal en qué estado se encontraba el asfalto para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, seco o mojado: respondió: seco…” , a dichas deposiciones no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entra en contradicciones al ser concatenada con el expediente administrativo, en el cual se desprende tanto del Acta Policial como del Informe del Accidente de Tránsito y de la versión dada por el conductor del vehículo signado con el Nº dos (02) que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito la vía se encontraba mojada y no seca como lo afirma el testigo en su respuesta, en virtud de lo cual no le merece convicción a esta juzgadora. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Asimismo el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ordena que:
“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.”

Por su parte, el artículo 242 eiusdem dictamina:
“En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada…”

En tal sentido, el artículo 246 ibidem establece:
“En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad.”

Por último el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 10 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las 3:40 minutos de la tarde ocurrió un accidente de tránsito terrestre en el Barrio curazao, calle 06 Bis, vía C.D.I. de Bello Monte, de la Guanare, estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (2) vehículos automotores; que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 01, de las siguientes características: Clase: Camioneta, Placas: AG850KG, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321103167, propiedad de la ciudadana MARY ROSA PEÑALOZA BARCO, era conducido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BARRIOS PEÑALOZA y se dirigía subiendo por la calle 06 Bis del Barrio curazao en sentido cardinal Este-Oeste; y el vehículo signado en las actuaciones administrativas como vehículo Nº 02, de las siguientes características: Placa: KBF71U; Marca: NISSAN, Modelo: X-TRAIL AUTOMAT; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2006; Color: Plata, Serial de Carrocería: JN1TBNT306W100531, el cual era conducido por su propietario ciudadano ANDRÉS PARDO MARTÍNEZ se desplazaba por la misma vía en sentido cardinal Oeste-Este bajando por la calle 06 Bis del Barrio curazao.
Que se evidencia en el expediente administrativo en la parte denominada Dinámica del Accidente el funcionario actuante expresa lo siguiente: “…Según inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, el vehiculo indicado como número 01 circulaba con su conductor por la calle 06 Bis del Barrio Curazao y al llegar a una curva en declive, frente a la casa de la familia Boris pierde el dominio del vehículo invadiendo el canal al vehículo Nro. 02 impactando por el área trasera lateral izquierda la cual circulaba por la misma calle originándose así el accidente. Es de hacer notar que el conductor del vehículo nro. 01 incumplió con lo establecido en el articulo 246 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre…”
Que al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario el contenido del expediente administrativo emanado de tránsito terrestre quedó plenamente demostrado que la parte demandada se dirigía subiendo por la carrera 06 Bis del Barrio Curazao infringió el artículo el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, así como el artículo 242 eiusdem, el cual establece que “En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada…” De igual manera infringió el contenido del artículo 246 del Reglamento in comento, el cual establece que “En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad.”; así como.
De igual manera de la revisión exhaustiva del Croquis inserto en el Expediente Administrativo de Transito quedó plenamente demostrada la posición en que quedaron los vehículos, evidenciándose que el vehículo signado con el Nº 01 (Cherokee) quedó totalmente incorporado en la vía contraria, es decir invade el trayecto que traía el conductor del vehículo signado con el Nº 02 (Nissan).
En tal sentido considera quien decide que quedó plenamente demostrado que el vehículo número uno (01) conducido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BARRIOS PEÑALOZA, por la calle 06 Bis del Barrio Curazao sentido cardinal Este-Oeste, impactó por el área trasera lateral izquierda al vehículo número 02, que circulaba con su conductor por la carrera 06 Bis del barrio Curazao en sentido Oeste-Este, actuando con negligencia en el manejo y circulación de su vehículo al no tomar las precauciones necesarias para evitar que le ocurriera tal accidente, infringiendo los artículos 24, 242 y 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 54.500.000,00) según consta en el Acta de Avaluó expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 14 de marzo de 2017, no obstante, el logró realizar dichas reparaciones recuperando algunas piezas, erogando por dichas reparaciones la cantidad de de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00) los cuales fueron cancelados por el actor ciudadano Andrés Pardo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.905, a la empresa AUTO TALLER INTERNACIONAL C.A., según consta de Factura signada con el Nº 11380, de fecha 14-06-2017, emanada del referido taller, monto el cual constituye la suma reclamada por la parte actora.
En consecuencia todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del Acta Policial y el Croquis del Choque levantados por el funcionario de Tránsito Terrestre, concatenados con la versión dada por el conductor del vehículo Nº 02 parte actora en la presente causa, y al no haber desvirtuado la parte demandada dichos hechos, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el conductor del vehículo signado con el número 01 ciudadano ALFONSO JOSÉ BARRIOS PEÑALOZA, fue el causante de los daños materiales ocasionados al vehículo signado con el número 02 propiedad de la parte actora ciudadano ANDRÉS PARDO MARTÍNEZ, en consecuencia es responsable en la colisión de los vehículos involucrados en el prenombrado accidente de tránsito, ya que como quedó plenamente demostrado actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo del vehículo que conducía.
DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano ANDRES PARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.905, de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial abogado ELVIS A. ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, en contra de los ciudadanos MARY ROSA PEÑALOZA BARCO y ALFONSO JOSÉ BARRIOS PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.724.922 Y 26.503.903, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente representados por sus co-apoderados judiciales abogados JULIO R. FIGUEREDO y JOSE RAMÓN DIAZ COLLANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.097.853 y 21.160.118, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.977 y 233.864, en ese mismo orden. En consecuencia se ordena:

PRIMERO: Las partes co-demandadas deberán cancelar a la actora la cantidad de Ocho Millones Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.032.640,00) como monto reclamado por las reparaciones hechas al vehículo de su propiedad con ocasión a la ocurrencia del accidente de transito.

SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual se acuerda realizar a través de una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto contable el cual será nombrado por el Tribunal para tal fin, de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contado a partir de la fecha de la interposición de la demanda (03/07/2017) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a las partes co-demandadas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (13/03/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,
Exp. N° 16.365/Laumary