REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.407
DEMANDANTE MILLANDELA MARYORI GUERRERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.646.954 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149.

CO-DEMANDADOS DAYANIRA DEL CARMEN GUERRERO BRICEÑO, YORNARLI LISBETH GONZÁLEZ BRICEÑO y YORLANDO AMABILIS GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.646.953, 12.896.782 y 12.896.784 respectivamente, la primera de este domicilio y los dos siguientes con domicilio en la ciudad de Caracas.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 06/12/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana MILLANDELA MARYORI GUERRERO BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.646.954 y de este domicilio, asistida formalmente por el abogado en ejercicio Junior José Hidalgo Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, interpone formal PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos DAYANIRA DEL CARMEN GUERRERO BRICEÑO, YORNARLI LISBETH GONZÁLEZ BRICEÑO y YORLANDO AMABILIS GONZÁLEZ BRICEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.646.953, 12.896.782 y 12.896.784 respectivamente.
La parte actora alega en su escrito libelar que, en fecha 29/01/2009, falleció su madre ciudadana Nancy del Carmen Briceño Goyo, quiera era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.926, a causa de un paro cardiorespiratorio, herida por arma de fuego, tal como se evidencia del Acta de Defunción que consigna marcada con la letra “A”.
De igual forma aduce la actora que una vez que fallece su madre acude en fecha 11/03/2009 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, y una vez tramitada la solicitud y cumplido como fueron todos los extremos y requerimientos que exige la Ley, dicho Juzgado en fecha 06/04/2009 les declara a su persona MILLANDELA MARYORI GUERRERO BRICEÑO y a sus hermanos DAYANIRA DEL CARMEN GUERRERO BRICEÑO, YORNARLI LISBETH GONZÁLEZ BRICEÑO y YORLANDO AMABILIS GONZÁLEZ BRICEÑO todos suficientemente identificados, Únicos y Universales Herederos de la causante Nancy del Carmen Briceño Goyo, tal y como se evidencia de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el Nº 22.868, la cual acompaña en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”.
Señala la actora, que al morir su madre deja un bien inmueble de las siguientes características:
Un terreno propio con su respectiva vivienda propia, adquirido por intermedio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) detallados de la siguiente manera: DATOS DEL TERRENO: Código Catastral Nº 18-04-01-28-06-06, la referida parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (158,36 Mts2), ubicada en la Vereda 20, Sector 03, Vivienda Nº 03, de la Urbanización La Comunidad II, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; la parcela y vivienda anteriormente indicada tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: vivienda Nº 04 de la vereda 18, constante de 09,96 ML; SUR: vereda 20 constante de 09,96 ML; ESTE: vivienda Nº 5 de la vereda 20, constante de 15.90 ML y OESTE: vivienda Nº 01 de la vereda 20, constante de 15.90 ML y que fue adquirida dicha parcela por su común causante mediante instrumento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, el día 10/08/2006, quedando registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2006, bajo el Nº 20, folios 91 al 93, instrumento que se acompaña en copia fotostática marcada con la letra “C”; referente a los DATOS DE LA VIVIENDA: la cual fue adquirida por su común causante mediante compra al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 25 de Julio del año 2005, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 6º, 3er Trimestre del año 2005, bajo el Nº 12, folios 51 al 52; ubicada en la vereda 20, sector 03, vivienda Nº 3 de la Comunidad II, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y vivienda Nº 4 de la vereda Nº 18, constante de 9,96 ML; SUR: vereda 20, constante de 9,96 ML; ESTE: vivienda Nº 5 de la vereda Nº 20, constante de 15,90 ML y OESTE: vivienda Nº 1, de la vereda Nº 20, constante de 15,90 ML, tal y como se evidencia en copia fotostática que acompaña marcada con la letra “D”.
Por otro lado, acompaña en copia fotostática los recaudos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de donde se evidencia la resolución emitida por dicho organismo en fecha 02 de Junio del año 2009, la certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del expediente del causante Nº 09-00182, el cual acompaña en original y copia marcada con la letra “E”.
En cuanto al derecho, la actora fundamenta su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 768 del Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la actora manifiesta en su escrito libelar que en vista de que sus hermanos se han negado rotundamente a llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que se ve obligada a solicitar por esta vía judicial la Partición, Adjudicación y Liquidación del bien inmueble dejado por la de-cujus, acudiendo a demandar a los ciudadanos DAYANIRA DEL CARMEN GUERRERO BRICEÑO, YORNARLI LISBETH GONZÁLEZ BRICEÑO y YORLANDO AMABILIS GONZÁLEZ BRICEÑO todos plenamente identificados, por partición de bienes a que se contrae la presente, o en su defecto este Tribunal así lo ordene mediante sentencia judicial, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad. Asimismo pone de manifiesto que de los comuneros o co-propietarios del bien inmueble a liquidar y partir, su persona es la que ha venido de forma pacífica y con el consentimiento de los demás comuneros, ocupando el bien inmueble junto con su familia; y a fin de corroborar lo dicho adjunta marcado con la letra “F” Carta de Ocupación original emitida por el Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda, Municipio Guanare estado Portuguesa y, Constancia de Residencia original marcada con la letra “G” emitido por el Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda, Municipio Guanare estado Portuguesa; es de allí que procede el interés de adquirir su cuota parte hereditaria que le corresponde a ella y a los demás comuneros, por lo que de no lograrse conciliación alguna y sea menester acudir a la figura de un partidor, solicita que dicho nombramiento recaiga a su vez en un perito avaluador, a los fines de que éste experto determine el justiprecio del bien inmueble y la cuota parte a pagarle a los coherederos restantes, dado que el inmueble por sus características es imposible dividirse y es de su interés adquirir la totalidad de los derechos sucesorales sobre el inmueble, para evitar un eventual remate judicial del mismo. Por tratarse del bien inmueble que sirvió de asiento familiar y que con mucho esfuerzo y sacrificio fomentó su madre.
Asimismo aduce que por tener conocimiento que los bienes inmuebles anteriormente descritos están siendo objeto de venta por parte de sus hermanos, sin una previa consulta del valor real del mismo, trayéndole como consecuencias perjuicios patrimoniales; ante esta circunstancia solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de respectivo terreno y vivienda anteriormente indicados.
Referente al Capitulo V relativo a la Proporcionalidad de la partición, la parte actora alega que toda vez que no se a efectuado la partición formal que en estos casos debe operar sobre este bien que fuera fomentado por la de-cujus, y por cuanto el mismo debe repartirse o dividirse en proporciones iguales para cada uno de los comuneros, vale decir el 25% para cada uno.
Asimismo la actora estima la presente demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalentes a 226.666,66 Unidades Tributarias.
De la misma forma solicita que los demandados sean citados en la siguiente dirección: a DAYANIRA DEL CARMEN GUERRERO BRICEÑO en la circunscripción militar del estado Portuguesa, Oficina carnet militar, la colonia parte baja, carretera nacional vía Barinas al lado del Cepello de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y, YORNARLI LISBETH GONZÁLEZ BRICEÑO y YORLANDO AMABILIS GONZÁLEZ BRICEÑO en la Oficina de administración Policlínica el Paraíso, ubicada en el paraíso Av Washington Caracas. Finalmente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la actora establece su domicilio Procesal en la calle 15, entre carreras 7 y 8, Edificio José Rafael Colmenares, piso 1, oficina Nº 4 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La pretensión fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 12/12/2017, ordenándose en ese mismo auto emplazar a las partes a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más cinco (05) días que se le concedió como termino común de distancia, en horas laborables, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la pretensión. Lo anterior se cumpliría una vez fueran consignados los fotóstatos respectivos, así como el Tribunal a comisionar para la práctica de las citaciones de los co-demandados YORNARLI LISBETH GONZÁLEZ BRICEÑO y YORLANDO AMABILIS GONZÁLEZ BRICEÑO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados, y que las boletas de citación se librarían, una vez que la parte interesada, es decir, la parte actora, consignara los emolumentos para el respectivo fotocopiado de la pretensión y la elaboración de las boletas de citación, lo cual en el caso de marras no se realizó. Ahora bien, dado que los demandados se encuentran domiciliados la primera de ella en la Circunscripción Militar del estado Portuguesa, Oficina Carnet Militar, La Colonia parte baja, carretera nacional vía Barinas, al lado del Cepello, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, es carga de la parte accionante suministrar los emolumentos correspondientes a la Alguacil de este Juzgado a los fines de su traslado para la práctica de la boleta de citación a la co-demandada ciudadana DAYANIRA DEL CARMEN GUERRERO BRICEÑO, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada a más de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Asimismo se evidencia de autos que los restantes demandados se encuentran domiciliados en la Oficina de Administración Policlínica el Paraíso, ubicada en el paraíso Av Washington Caracas Distrito Capital, y siendo que por auto de fecha 12/12/2017, y que este Tribunal instó a la parte actora a consignar el nombre del Tribunal a comisionar para la práctica de las citaciones de los ciudadanos YORNARLI LISBETH GONZÁLEZ BRICEÑO y YORLANDO AMABILIS GONZÁLEZ BRICEÑO, sin que hasta la presente fecha conste en autos que la parte accionante haya cumplido con lo ordenado en el referido auto.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 12/12/2017, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de los fotóstatos para las compulsas de los co-demandados, así los medios para el traslado de la Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la co-demandada DAYANIRA DEL CARMEN GUERRERO BRICEÑO, por cuanto su domicilio dista de más de Quinientos Metros (500mts.) de la Sede del Tribunal, ni ha suministrado el nombre del Tribunal a comisionar para la práctica de las citaciones de los ciudadanos YORNARLI LISBETH GONZÁLEZ BRICEÑO y YORLANDO AMABILIS GONZÁLEZ BRICEÑO; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión; en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (09/03/2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

Conste,
Exp. Nº 16.407/Katherin D. Balza S.