REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000067
ASUNTO : PP11-D-2018-000067

Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes resultan imputados en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO NGRADO DE TENTATIVA, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 numeral primero ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°12.526.582 y residenciada en el Barrio Andres Eloy Blanco, calle 04, casa numero 19, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público identifica plenamente y le otorga la cualidad de victima y así mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA además de este delito el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que les imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO NGRADO DE TENTATIVA, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 numeral primero ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA, a quien el Ministerio Público identifica plenamente y le otorga la cualidad de victima y así mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA además de este delito el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, manifestó expresamente: rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa. Es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Acarigua, 27de Febrero del Año 2.018. «ACTA DE ENTREVISTA»
En esta misma fecha Martes 27/02/2.018 Siendo las 04:30 Hora de la tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La Institución Pena) Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Póez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “SANTA”. (se omiten Datos filiatorios por razones de ley). Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar yen consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy Martes 27/02/2.018, aproximadamente a las 03:20 pm. Cuando me encontraba en mi residencia ubicada en Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, atendiendo la bodega cuando vi pasar a dos adolescentes de los cuales uno era de piel morena claro, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris y el otro era de piel morena, delgado un poquito alto y vestía y sueter negro con fucsia y una bermuda verde, en ese momento procedía cerrarla bodega pero en vista de que llego un cliente abrí con la finalidad de atenderlo, después que atiendo al cliente y el mismo se re tira, posteriormente y al transcurrir aproximadamente diez (10) minutos llegaron los dos adolescente de los cuales el piel morena clara, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris portaba un arma de fuego ingresa a mi residencia y me apunta con el arma de fuego en la cabeza y me dice que camine a lo cual yo accedo por temor a que atentara contra mi vida hice caso y comencé a caminar hacia la parte de atrás de la casa y al momento que íbamos pasando por el frente del baño logro ver que el otro adolescente el cual es de piel morena, delgado un poquito alto y vestía y sueter negro con fucsia y una bermuda verde ingreso a la bodega, en ese instan te el adolescente que me estaba apuntando con el arma de fuego me empuja y me cierra la puerta, después de transcurrir aproximadamente diez minutas escucho que gritan que es la policía, en ese momento me arriesgo a salir del baño y logro ver que se encontraban dos policías dentro de la bodega y tenían agarrados a los dos adolescentes y a los mismos le incautaron un arma de fuego, en ese instan te los funcionarios me manifiestan que los acompaña hasta el comando de la policía de campo lindo a formular la respectiva denuncio sobre lo sucedido.- Es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta ¿Diga usted, Lugar, Hora Y Fecha Donde Ocurren Los Hechos? Contesto el día de hoy martes 27/02/2.018, aproximadamente a las 03:20 pm. Cuando me encontraba en mi residencia ubicada en ?Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Pa yaro.- Pregunta: Diga Usted que se encontraba haciendo en su residencia? Contesto: me encontraba atendiendo una bodega que tengo.- Pregunta: ¿diga usted Características de los Ciudadano que ingresaron a su ‘residencia a robar? Contesto: uno era de piel morena clara, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris y el otro era de piel moreno, delgado un poquito alto y vestía y sueter negro con fucsia y una bermuda verde.- Pregunta ¿Diga usted es la primera vez que ve a los ciudadanos por el sector donde usted vive? Contesto: no, ya que ellos son vecinos. Pregunta ¿Diga los ciudadanos portaban algún arma blanca o de fuego? Contesto: Si, el piel morena clara, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris portaba un arma de fuego, Pregunta ¿Diga usted en algún momento fue agredida físicamente por estos ciudadanos? Contesto: en que es el piel morena clara, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris, me apunto con el arma de fuego en la cabeza y me dice que camine hacia la parte de atrás de la casa ya) momento que vamos pasando por el baño este me da un empujón y me mete al baño y me cierra la puerta Pregunta ¿Diga usted, como se percato que los Funcionarios polícíales lograron capturar a los sujetos que estaban robando en su residencia? Contesto: porque escuche que gritaron que es la policía y decidí salir del baño fue ahí cuando logre ver que dos funcionarios habían capturado en la bodega a los ciudadanos que estaban robando y le incautaron un arma de fuego.- Pregunta ¿Digo usted DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? Contesto. Si, que temo por lo que nos pueda pasar a mi esposo y mis hijos ya que hay familiares de ellos que son delincuentes. Es todo,
SEGUNDO: ACTA POLICIAL SSCCPNO2-0155-02272018. ACARIGUA, 27 DE FEBRERO DE 2018. Con esta misma fecha Martes 27/02/2.018. Siendo las 04:30 Hrs. De la tarde, se presentó por Ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 “Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales Los Funcionarios Actuantes: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ANGULO ELIDES Titular de la Cedula de Identidad V.- 7.983.820 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ WILFREDDY, Titular de la Cedula de Identidad y.- 12.446.591, Destacados en la Estación Policial Pa yaro, abordo de la unidad moto DR-650 Suzuki, adscritos a este Centro de Coordinación Po(icial N° 02 “Páez”. Artículos 113, 114, 115, 116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha martes 27/02/2.018. Siendo Aproximadamente las 03:20 Hrs. De la tarde, encontrándonos de servicio yo SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ANGULO ELIDES, en labores de patrullaje a bordo de las unidad moto debidamente rotuladas con emblemas de la Policía del Estado Portuguesa, conducida por Oficial Agregado (CPEP) Pérez Wilfreddy, cuando nos desplazábamos por el Sector Andrés Eloy Blanco Específicamente por la calle 4, cuando visualizamos a una ciudadana que nos hace señas para que nos detengamos, procediendo a estacionar la unidad moto, en ese instante la ciudadana la cual no se quiso identificar, nos señala hacia una residencia donde funciona una bodega y nos informa que hacía pocos minutos dos ciudadanos y de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego se habían introducido a la residencia, razón por la cual procedemos dejar la unidad moto estacionada y trasladarnos a píe hasta la residencia señalada por la ciudadana, una vez que nos acercamos a la misma logramos visualizar que la ventana donde funciona la bodega se encontraba abierta y la entrada hacia la residencia también se encontraba abierta, razón por la cual procedemos a separarnos para llegar al lugar por la ventana y por la puerta, fue al momento que me acerco a la ventana logro visualizar va dos ciudadanos los cuales eran uno era de piel morena clara, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris y portaba un arma de fuego, y el otro era de piel morena, delgado un poquito alto y vestía sueter negro y multicolor y una bermuda verde, en ese preciso momento procedemos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, la cual es acatada por los ciudadanos, en ese instante entra al local que funciona como bodega el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ WILFREDDY, logrando someter a los ciudadanos, seguidamente se apersona al local una ciudadana la cual se identifica como SANTA, y nos informa que esos ciudadanos habían ingresado a su residencia y el sujeto que vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris, la había sometido y bajo amenazas de muerte hizo que se trasladara hasta la parte posterior y la encerró en un baño, en vista de la información suministrada por la ciudadana procedemos a realizar la aprehensión de los ciudadanos los cuales manifestaron ser adolescentes y que no portaban documentación identificándose como IDENTIDAD OMITIDA el cual vestía un sueter mangas largas, de color gris y un pantalón de color gris a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria y la misma contenía en su interior una capsula de color rojo calibre 16 mm, y el otro adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA en cual vestía sueter negro y multicolor y una bermuda verde, posteriormente se le solicito a los adolescentes que si portaban entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún otro objeto de interés criminalístico que lo expusieran a la vista e hicieran entrega a la comisión policial, los cuales informaron no poseer nada más, razón por la cual le manifestamos a los adolescentes que iban a ser objeto de una inspección de persona amparados de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier otro tipo de evidencia de interés criminalística, a lo que es comisionado el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ WILFREDDY. donde al realizarle la misma resulto negativa, posteriormente le solicitamos a la ciudadana que nos acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N 02, a formular la respectiva denuncia sobre lo sucedido la cual accedió voluntariamente a acompañarnos, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva, Para seguidamente dictarle le respectiva instructiva de cargos a los adolescente de acuerdo a lo pautado en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA) aproximadamente a las 03:;50 horas de la tarde. Indicándole posteriormente a los adolescentes detenidos que para fines del proceso serían trasladados para nuestra sede policial, posteriormente para fines del proceso legal en su contra quedaran identificados los adolescentes aprehendidos De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: 1) IDENTIDAD OMITIDA así como la evidencia incautada queda descrita de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEIPE), CON CAÑON COLOR PLATEADO, ADAPTADO A CAPSULA CALIBRE 16 MM, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. A quienes se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. De la misma forma se le notificó al ciudadano Fiscal Quinto Del Ministerio Público A Cargo del Abg. Carlos Colina, sobre los pormenores del procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta policial se desprende que los adolescentes imputados son aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa el día 27-02-2018, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 04 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan a una ciudadana que les hacía señas con las manos y les informa que en una residencia donde funciona una bodega señalando la residencia, se habían introducido dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales se acercan rápidamente hasta la vivienda y observan que la ventana y la puerta se encontraban abiertas y al observar por la ventana logran ver a dos personas que presentaban las siguientes características, uno era de piel morena clara, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris y portaba un arma de fuego, y el otro era de piel morena, delgado un poquito alto y vestía sueter negro y multicolor y una bermuda verde, por lo que proceden a darles la voz de alto, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y logran incautarle a uno de ellos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, cañón largo, con empuñadura de madera color marrón, envuelta en material sintético de color negro (teipe), con cañón color plateado, adaptado a capsula calibre 16 mm, contentiva en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir y el otro adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento llega una ciudadana y les informa ser la propietaria de la residencia y les informa que estos dos sujetos portando un arma de fuego la sometieron la amenazaron de muerte, la llevaron a la parte posterior de la vivienda y la encerraron en un baño y ella logró salir del mismo.
2.- Que del acta policial se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en el interior de la residencia de la victima donde funciona una bodega de su propiedad, portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria.
3.- Que del acta policial se desprende que la persona que portaba el arma de fuego es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Que del acta policial se desprende que para el momento de su aprehensión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portaba como vestimenta un sueter mangas largas, de color gris y un pantalón de color gris y que el mismo es de piel morena clara y un poco alto y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portaba como vestimenta sueter negro y multicolor y una bermuda verde y que el mismo es de piel morena, delgado y un poquito alto lo que coincide con lo expresado por la victima cuando en su declaración describe las características fisonómicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho, cuando señala queuno era de piel morena clara, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris y el otro era de piel moreno, delgado un poquito alto y vestía y sueter negro con fucsia y una bermuda verde.
5.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA se desprende que esta manifiesta que el hecho ocurre el día 27-02-2017, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde cuando se encontraba en su residencia ubicada en Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, atendiendo una bodega de su propiedad que funciona en su residencia cuando ve pasar a dos adolescentes de los cuales uno era de piel morena claro, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris y el otro era de piel morena, delgado un poquito alto y vestía y sueter negro con fucsia y una bermuda verde, en ese momento procede a cerrar la bodega pero en vista de que llego un cliente abrío con la finalidad de atenderlo, después que lo atiende el mismo se retira, posteriormente y al transcurrir aproximadamente diez (10) minutos llegaron los dos adolescentes que había visto antes y el de piel morena clara, un poco alto y que vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris portaba un arma de fuego, ingresan a la residencia y la apuntan con el arma de fuego en la cabeza y le dicen que camine hacia la parte de atrás de la casa y la encierran en el baño, después de transcurrir aproximadamente diez minutos escucha que gritan que es la policía, en ese momento la victima logra salir del baño y logra ver que se encontraban dos policías dentro de la bodega y tenían aprehendidos a los dos adolescentes y a los mismos le incautaron un arma de fuego.
6.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA se desprende que esta describe las características fisonómicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho, señalando que uno era de piel morena claro, un poco alto y vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris y el otro era de piel morena, delgado un poquito alto y vestía y sueter negro con fucsia y una bermuda verde, características estas que coinciden con las características de los adolescentes aprehendidos y que los funcionarios policiales describen en el acta policial.
7.- Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA se desprende que esta manifiesta sentir temor por lo que les pueda pasar a su esposo y a sus hijos ya que los familiares de los adolescentes son delincuentes y los adolescentes aprehendidos son sus vecinos
8.- Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA se desprende que esta manifiesta logra salir del baño y logra ver que se encontraban dos policías dentro de la bodega y tenían aprehendidos a los dos adolescentes y a los mismos le incautaron un arma de fuego.
9.-Que de las actas procesales se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
10.- Que del acta policial se desprende que al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados, se presenta la victima y esta los señala como los autores del hecho.
11.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA se desprende que esta manifiesta que la persona que vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris portaba un arma de fuego y le apunto con el arma de fuego en la cabeza, lo que coincide con lo expuesto en el acta policial por los funcionarios policiales al señalar que a la persona a quien le incautan el arma de fuego es al adolescente que vestía un suéter gris manga larga y un pantalón gris, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
12.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes imputados.
13.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes imputados y hacen presumir la participación de estos en los hechos investigados.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, los delitos atribuidos a los mencionados adolescentes tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación de los adolescentes imputados en dicho hecho, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes y se les imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 en relación con el artículo 80 numeral primero ambos del Código Penal, y a las previsiones establecidas en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO NGRADO DE TENTATIVA, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 numeral primero ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA y también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO NGRADO DE TENTATIVA, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 numeral primero ambos del Código Penal está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo y por cuanto estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO NGRADO DE TENTATIVA, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 numeral primero ambos del Código Penal que se le imputa a los adolescentes es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenados los adolescentes imputados por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto del mismo ya que no consta una constancia emanada de una autoridad competente que indique su lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dichos adolescentes, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y la victima manifiesta en su exposición rendida por ante el órgano investigador sentir temor por su vida, la de su esposo y de sus hijos, por cuanto los adolescentes son sus vecinos y en virtud de que la victima es testigo presencial y directo de los hechos constituye un potencial medio probatorio, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que esta o sus familiares pudieran ser contactados por los adolescentes y ser amenazados y manipulados para que la ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito de ROBO AGRAVADO NGRADO DE TENTATIVA, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 numeral primero ambos del Código Penal imputado a los adolescentes se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de las victimas y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO NGRADO DE TENTATIVA, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 numeral primero ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA, a quien el Ministerio Público identifica plenamente y le otorga la cualidad de victima y así mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA además de este delito el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Primero (01) de Marzo del año dos mil Dieciocho.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste