REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000336
ASUNTO : PP11-D-2017-000336
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 28 de julio del año 2017, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía a un establecimiento comercial con ¡a finalidad de realizar unas compras, cuando en el trayecto fue sorprendida por la adolescente denunciada y apodada IDENTIDAD OMITIDA quien le manifestó querer conversar con ella y aclarar una situación en la que presuntamente la víctima hacía comentarios contra la denunciada, cuando de pronto la adolescente apodada IDENTIDAD OMITIDA, sin causa justificada, le propina una cachetada a la víctima y comienza halarla por el cabello, siendo separadas por la madre de ambas adolescentes y posteriormente se retirar del lugar, vale destacar que la víctima no acudió al servicio de medicatura forense como lo manifestó en su exposición.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2017, realizada por la ciudadana RAQUEL COROMOTO VEGA FALCON, quien manifestó lo siguiente: ‘Vengo a denunciar a la ciudadana MARIA VILLEGAS quien es madre de una joven apodada IDENTIDAD OMITIDA ya que esta ciudadana el día de hoy viernes 28-07-2017 a eso de las 4:30 de la tarde, yo envié a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 15 anos de edad, para que fuese hasta la bodega a comprar un jabón, pero el paso de unos minutos mi otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 10 eñes de edad, me dice que la IDENTIDAD OMITIDA habla parado a mi hija, motivo por el cual me dirijo hasta donde se encontraba mi hija y la otra muchacha, por lo que me pongo a conversar con ella, pero esta joven le metió una cachetada a mi hija y fue allí que comenzamos a agredir, al rato llegó la mamá de esa muchacha al poder separarlas, nos fuimos para el apartamento...’.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2018, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “El día 28-07-2017, siendo las 4:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y salí para la bodega a comprar un jabón porque mi mamá me mandó, cuando voy caminando me para una adolescente de 17 años de edad, a que le dicen IDENTIDAD OMITIDA, ella me dice que quería hablar conmigo ya que supuestamente yo estaba hablando de ella y que me estaba metiendo con ella, yo le respondí que no estaba hablando de ella pero sin pensarlo IDENTIDAD OMITIDA me da una cachetada y me decía que me quería agarrar a coñazos, mi mamá llegó al lugar para meterse y ayudarme pero IDENTIDAD OMITIDA me brincó encima y no me quería soltar el cabello, luego de unos minutos me dejo tranquila y nos fuimos para nuestro departamento donde LA BEBA también llegó y acabo con los vidrios de las ventanas con piedras... Diga usted, acudió a la medicatura forense? Contestó: no...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la lesión presuntamente producida por la adolescente apodada IDENTIDAD OMITIDA, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo de la misma entrevista rendida por la agredida, quien manifestó a preguntas sí había acudido al servicio de medicatura forense, a lo que respondió “no”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho, por lo que el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento Legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “D” del de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO EFINITIVO por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la lesión presuntamente producida por la adolescente apodada IDENTIDAD OMITIDA, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo de la misma entrevista rendida por la agredida, quien manifestó a preguntas sí había acudido al servicio de medicatura forense, a lo que respondió “no”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto no puede atribuírsele al o la adolescente imputado o imputada y en este caso que nos el hecho no puede atribuírsele a la adolescente imputada, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.