REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000516
ASUNTO : PP11-D-2017-000516
Visto el escrito presentado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA y por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa abogado CARLOS COLINA, mediante el cual solicitan que en función de lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el articulo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones “de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asi mismo alega el Ministerio Público que, considerando que el imputado de autos, actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE BRICEÑO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°17.049.442 y residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 01, casa 439-A, Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0426-3570644,según causa penal sustanciada bajo el número MP-545801-2017, y para el momento en que se suscitan los hechos tenía trece (13) años de edad, tal y como consta en Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°3159 suscrita por la abogada MARIA ROJAS, Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual riela en la pieza única del expediente Supra referido, quien suscribe solicita respetuosamente a esta autoridad judicial:
a) Que se acuerde el Sobreseimiento de la causa y, por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en función de lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito.
b) Que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta Provisorio y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, quienes solicitan a este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable por la remisión expresa del artículo 537 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en función de los artículos 532 y 683-A ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
Que consta en la causa que el hecho ocurre en fecha 13-12-2017 y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación en fecha 22-12-2017 y en fecha 10-01-2018 se recibe por ante este Tribunal, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, notificación de Inicio de Investigación y solicitud de designación de Defensor Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS fecha en la cual el mencionado adolescente tenía trece años de edad.
Que en fecha 08-06-2015 entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 532 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Cuando un niño o niña menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley”
Que el artículo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente ley, todos aquellos, adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley.
Que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento:
El artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Así las cosas y analizado lo anterior, es necesario revisar el contenido del antes señalado artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o no Punibilidad, en virtud de ello es importante traer a colación el criterio del jurista Francisco Muñoz Conde en su obra TEORIA GENERAL DEL DELITO, el cual establece: de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad:
La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. El conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, se le llama imputabilidad o, más modernamente, capacidad de culpabilidad.
Quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable, y por consiguiente no puede ser declarado responsable penalmente de sus actos, por mas que estos sean típicos y antijurídicos.
El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad, es, pues un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que puede ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, este pueda responder de ellos.
Siendo así considera quien juzga que es procedente en este caso decretar el sobreseimiento solicitado, toda vez que el adolescente para la época de ocurrir el hecho no contaba con la capacidad mental o la madurez suficiente para ser consciente de los actos por los cuales se le acusa y las consecuencias que los mismos generan, aunado a ello ciertamente tal como se observa con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual en su articulo 532 establece que cuando un niño o niña menor de catorce (14) años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, siendo procedente en este caso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley especial, por ser inimputables en este caso por la inculpabilidad, ya que no pueden ser declarados culpables, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que se le aplique las medidas de Protección correspondientes tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE BRICEÑO ZERPA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la remisión de la causa dentro del lapso de ley correspondiente al Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que se le aplique las Medidas de Protección a que haya lugar, tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los quince (15) días del mes de Marzo de 2018.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZA DE CONTROL N°01.
ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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