REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000085
ASUNTO : PP11-D-2018-000085
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensa Publica Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ; atribuyéndosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, imputándoseles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N°SSCCPN03-0178-03122018 TUREN. DOCEDE MARZO DEL DOSMILDIESIOCHO. A la fecha de hoy lunes 12 de marzo del 2018 y siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPPEP) KERWIN KAHEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.292.709, JACKSON PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.549.132, OFICIAL AGREGADO (CPEP) WILMER CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.3807 OFICIAL (CPEP) CARMONA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.151.329, pertenecientes al Servicio de Vigilancia y Patrullaje inteligente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Estado Portuguesa y actuando de confinidad con lo establecido en el articulo 19, 46 y 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 114.115.116.1191.143 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el articulo nro. 21 de la ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas como con el artículo 14 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 12/03/2018 y siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores inherentes al Servicio de patrullaje vehicular inteligente por el barrio Che°guevara del Municipio Villa Bruzual, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban caminando, los cuales al notar nuestra actúan con nerviosismo y apresuran el paso, en vista de esto procedimos a acercarnos rápidamente en la unidad radio patrullaje dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, informándoles seguidamente que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca, algún objeto o alguna sustancia ilícita que por favor nos la mostraran, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, quienes se identifican como: IDENTIDAD OMITIDA manifestando que son adolescentes al realizarle dicha inspección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le encontró entre la pretina de su bermuda: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO CHOPO CALIBRE 44, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE 44MM, luego se le realiza inspección al adolescente que lo acompaña quien se identifica como IDENTIDAD OMITIDA entre la parte delantera de su bermuda se le encontró UN (01) FACSIMIL DE COLOR PLATEADO. En vista de lo incautado, a eso de las 02:40 horas de la Tarde de este mismo día, se procedió a leerles e imponerles de sus derechos, por encontrarse imputados en uno de los hechos que se le averigua: Por Uno De Los Delitos Contemplados En La Ley Para El Desarme, Control De Armas y Explosivos. Siendo trasladados junto con lo incautado hasta esta sede Policial, de la Estación Policial del Caserío santa cruz y posteriormente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen donde fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Cabe destacar que para el momento, no se encontraba ninguna persona que pudiera ser testigo del hecho antes mencionado. Notificándole vía telefónica sobre el procedimiento realizado y quedando junto con lo incautado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua, Abg. LID LUCENA.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“buenos tardes, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en los Ilícitos Penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa el día 12-03-2018, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Che Guevara del Municipio Villa Bruzual, Y observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie quienes al notar la presencia policial actúan con nerviosismo y apresuran el paso, lo que cola en alerta a los funcionarios policiales y le dan la voz de alto y proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones legales y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró entre la pretina de su bermuda: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO CHOPO CALIBRE 44, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE 44MM y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó entre la parte delantera de su bermuda se le encontró UN (01) FACSIMIL DE COLOR PLATEADO, en vista de lo cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los mencionados adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- La obligación que tienen los adolescente de presentarse cada sesenta (60) por ante este Tribunal y H. la obligación que tienen los mencionados adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos al proceso con las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.