REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000213
ASUNTO : PP11-D-2017-000213
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EULALIA OLLARVES TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.655.913, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-5, casa número 02, municipio Araure del estado Portuguesa, CARMEN AlDA SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V11.807.411, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-5, casa número 02, municipio Araure del estado Portuguesa y MARIA ZULEIMA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V20.809.068, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-8, casa número 10, municipio Araure del estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día viernes 31 de marzo del 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en momentos en que los ciudadanos MARIA ZULEIMA JIMENEZ, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES, CARMEN AlDA SANCHEZ y JESUS DAVID CORDERO TERAN, se encontraban reunidos en la casa N° 2, manzana D-5, de la Urbanización Tricentenaria de Araure, municipio Araure estado Portuguesa, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos de los cuales conoce a dos de ellos como “El Anthony”, y el otro como “El Miguel”, estos dos andaban en compañía de otro sujeto, estos ingresan a la residencia portando armas de fuego, los someten y bajo amenazas de muerte, logran despojarlos de lo siguiente, a la ciudadana MARIA ZULEIMA JIMENEZ, de tres mil bolívares en efectivo y sus documentos de identidad, a la ciudadana MARIA EULALIA OLLARVES TORRES, de una planta de sonido, de color negro, a la ciudadana CARMEN AlDA SANCHEZ, de un teléfono celular, marca alcatel, de color negro, todo esto ocurrió en presencia de JESUS DANIEL CORDERO TERAN, luego de haber despojado a las ciudadanas de sus pertenencias, se fueron de la casa, logrando observar estas personas que los mismos se introdujeron en la casa numero 12, manzana B-14, de la mencionada urbanización.
Ocurrido así los hechos, de inmediato las víctimas y el testigo se trasladan hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde formulan la denuncia de lo ocurrido, igualmente le manifiestan a los funcionarios que lograron reconocer a dos de los autores de estos hechos punibles, como IDENTIDAD OMITIDA, y “El Miguel” y que sabían donde residían los mismos, por lo que los funcionarios al tener conocimiento de estos hechos y sus autores se trasladan hasta el lugar de los hechos, a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, fijar el lugar de los hechos, igualmente se trasladan hasta el lugar de residencia de los autores de estos hechos .punibles, donde al llegar sostienen conversación con los ciudadanos Aura Marina Valera Gutierrez, madre de los conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, y ‘El Miguel”, y el ciudadano Jesus Alfonozo Gonzalez, padrastro de los antes mencionados, quienes le manifestaron a los funcionarios y así dejan asentado en sus entrevistas de los datos de identificación completa de los autores de estos hechos como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA, de 19 años de edad, y que desconocían donde podían estar, ya que los mismos habían salido de la casa, donde los funcionarios actuantes en varias oportunidades fueron hasta la casa de estos sujetos, no logrando su ubicación, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita al Tribunal la respectiva orden de aprehensión, la cual fue acordada y materializada en fecha 22 de diciembre del 2017, logrando la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, uno de los autores de estos hechos punibles.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, expresando que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durantes la investigación se evidencia que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona quien ingresa a la vivienda donde se encontraban las víctimas de la presente causa, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte hacia sus vida las despoja de sus pertenencias, para irse del lugar. Expresando así mismo que del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada,
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado JOSE LUIS JUAREZ quien expuso: “Esta defensa rechaza y niego la acusación del ministerio publico, por cuanto si bien es cierto existe una denuncia no existen elementos de convicción que lleven al tribunal a decidir la detención de mi defendido, sin embargo, dicen los denunciantes que observaron una vez cometido el robo donde fueron llevados los objetos robados, sin embargo no consta en autos que se hayan encontrado objetos relacionados con el delito que se cometió en ninguna propiedad, tampoco se observan las armas con que fuero cometidos el hecho ilícito, no se individualiza quien o quienes tenían el arma cual fue la conducta que supuestamente tuvo mi defendido, y aparte de eso la captura de mi defendido fue como seis meses después de cometido el hecho por lo cual no existe flagrancia, pide al Tribunal tome en cuenta que mi defendido nunca ha estado inmerso en ningún hecho delictivo y se tome en cuenta que tiene cuarto año de bachillerato, es decir, en el supuesto negado que haya cometido el error es primario en un hecho delictivo, tomando en cuenta todo lo cual rechazo la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, solicitando le sea otorgada una medida menos gravosa que la privativa de libertad, como lo seria la medida de presentación por ante este Tribunal. Es todo.”
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ZULEIMA JIMENEZ, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES Y CARMEN AIDA SANCHEZ.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrito por la ciudadana MARIA EULALIA OLLARVES TORRES, titular de la cédula de identidad V-8.655.913, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a los sujetos los cuales conozco como Anthony y el Miguel, por cuanto en compañía de otro sujeto, ingresaron a mi residencia para el momento en que me encontraba con mis vecinas de nombres VICTIMA 2, VICTIMA 3 y mi nieto VICTIMA 4, y portando armas de fuego, nos someten y bajo amenaza de muerte, logran despojarme de una planta de sonido, de color negro, el cual desconozco mas detalles, valorada en la cantidad de 100.000 Bs aproximadamente, a mis vecinas las despojaron de un teléfono y a otra de sus pertenenc3s, aparte de eso ellos pretendían e intentaron violarlos pero de pronto se fueron de la casa y pudimos percatamos que los mismos se metieron en la casa y pudimos percatamos que los mismos se metieron en la casa numero 12 de la manzana B-14”. Es todo. Elemento de convicción eficaz, por cuanto una de las víctimas y testigo presencial de los hechos aquí investigados deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos y la responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizado en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115; 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, en inicio de las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclatura K17-0058-00851, que se instruye por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR ROMER MEDINA, DETECTIVES AGREGADOS RITO ALVARADO, SAHRA MAMARI, EDIXON MENDOZA, KEVIN APONTE, MICHAEL MOUKAKOS, DETECTIVES PEDRO VARGAS, MARILIN CASTILLO, LUIS PACHECO y de una ciudadana quien quedo identificada con el calificativo de: VICTIMA 1; los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en unidad de inspecciones y vehículo particular, hacia: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 02, UBICADA EN LA MANZANA D-5, URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar inspección técnica policial del lugar del hecho, como también las primeras diligencias en torno a lo investigado: Una vez presentes en la dirección antes mencionada, la acompañante de la comisión, nos permitió el libre acceso al interior del inmueble en cuestión, guiándonos y señalándonos el lugar exacta donde se suscito el hecho que narra, en tal sentido, el funcionario DETECTIVE LUIS PACHECO, siendo las 02:00 horas de la noche, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal; Seguidamente en el sitio del hecho sostuvimos entrevista con varios ciudadanos, quienes quedaron identificados con el calificativo: Víctima 2, Víctima 3 y Víctima 4, demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quienes guardan relación can el hecho que se investiga, par cuanto figuran coma víctimas y testigos, a quienes, al hacerle referencia concerniente a lo acaecido, nos informaron que efectivamente de ayer 31-03-2017, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, para el momento que se encontraban frente a la residencia, fueron abordados por tres sujetos quienes conoces solo de vista coma IDENTIDAD OMITIDA y “EL MIGUEL” y otros que no conoce, perteneciente a una banda criminal conocida como “LOS RUTA 7”, y portando dos armas de fuego tipo revolver, los someten para luego despojarlos de sus ido y un teléfono celular, huyendo hacia un B-14, casa 12 deI referido urbanismo; en virtud dirigirnos hacia la dirección antes descrita, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como IDENTIDAD OMITIDA y “EL MIGUEL”, por cuanto figuran como investigados en la presente acta procesal, en la cual vez presentes, luego de identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por dos personas, una de sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01).- .JESUS ARNALDO GONZALEZ, de
nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.701.399... y 2) AURA MARINA VALERA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.226.183... luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que las personas requeridas por la comisión eran sus primogénitos, no encontrándose en el momento de nuestra presencia en el vivienda, obstante se le solicitó información referente a los ciudadanos, y libre de toda coacción y apremio nos indicaron que sus nombres eran los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA... y 2) ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-28.094.049... ante la situación que nos encontramos, realizamos recorridos por las adyacencias al lugar, logrando sostener entrevista con un ciudadano, no sin antes habernos identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle del motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: EDGAR MARTIN OJEDA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.798.821, indicando desconocer sobre el hecho que nos ocupa; Aunado a tal circunstancia retornamos hacia este sede, donde se le informó a los jefes naturales sobre la diligencia realizada, del mismo modo se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) y Enlace SAlME, los datos aportados por la progenitores de presuntos autores de la averiguación penal en curso, donde luego de unos minutos se pudo corroborar de manera fehaciente que efectivamente los datos les corresponden, y que actualmente el ciudadano ANGEL MIGUEL ESCALONA VARELA, presente los siguientes registros. 01) .-DE FECHA 29-09-2016, ANTE LA SUB DELEGAC)ON ACAR)GUA, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN AVERIGUACION MP-477.568-2016, 02).- DE FECHA 08-08-2016, ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, POR DROGA, SEGÚN AVERIGUACION MP-371.773-2016, 03).- DE FECHA 22- 10- 2015, ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, POR ROBO DE VEHICULO, SEGUN AVERIGUACION MP-493.151-2016 y 04).- IE FECHA 09-10-2015, ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, HURTO DE VEHICULO, SEGÚN AVERIGUACLON K-15-0058 03233, de igual forma luego de realizar una búsqueda en el departamento de sustancia, se pudo constatar que actualmente FIGURA COMO INVESTIGADO EN EL EXPEDIENTE K-16-0058-02858, POR ROBO A MANO ARMADA, EN EL CUAL SE LE SOLICITÓ ORDEN DE APRHENSION A LA FISCALIA DECIMA DEL MIMNIOSTERIO PUBLICO DE ESTA CIUDAD; Se deja constancia haber Librado boletas de citaciones a las personas identificada como víctima2 víctima3 víctima 4 las cuales anexo a la presente acta de investigación penal, a fin que rindan entrevistas concernientes a lo que se investiga, así como también fueron que el ciudadano JESUS ARNALDO GONZALEZ y la ciudadana AURA MARINA VALERA GUTIERREZ, fueron trasladados hacia esta sede, a fin de ser entrevistados; Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y se firman. Elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan las diligencias de investigación y la identificación de los autores de estos hechos punibles.
TERCERO: INSPECCION TECNICA N° 00036, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES ANTONTO QUINTERO Y LUIS PACHECO, adscritos a esta Seccional un el siguiente lugar: URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA D5, CASA NUMERO 02, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso CERRADO, de iluminación artificial de regular intensidad, clima fresco, lugar donde se observa una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal elaborada por bloques de cemento frisado y revestido de color azul, en sentido cardinal Este y Oeste se observa una ventana tipo romanillas, contentiva de su cristales de aspecto traslucido, de igual forma en su parte central presenta como medio de acceso, una reja elaborada en tubos de metal con sistema de seguridad a base de cerradura fija, conjunto con una puerta tipo batiente, elaborada en hojas de metal de color marfil, con sistema de seguridad a base de cerradura de doble acción, al trasponer la misma se observa un espacio rectangular de gran dimensión, el cual funge como sala y cocina, elaborada por paredes de bloques de cemento frisado y revestido de color marfil, en su parte superior presenta un techo elaborado por laminas de acerolit, tipo acanalada, en su parte inferior se visualiza un suelo elaborado por cemento pulido, sobre el cual reposan un juego de muebles elaborado en madera, nevera, cocina, así como varios objetos relacionados a su entorno, así como seguidamente en sentido cardinal Este, se observa una puerta tipo batiente elaborada en madera, color marrón con sistema de seguridad a base de cerradura fija, al ser traspuesta se visualiza un área rectangular, conformado por paredes de bloques de cemento frisado y revestido de color anaranjado, piso de cemento pulido y techo de acerolit, tipo acanalado, lugar donde se visualiza una cesta de metal, así como diversas prendas de y femenino de diferentes tallas, modelo y colores, se deja constancia que el referido lugar se encuentra en total desorden, siguiendo con el recorrido se.... deja constancia haber realizado un recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, dando resultados negativos, es todo”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren ¡os hechos.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril deI 2017, suscrita por el ciudadano JESUS ALFONZO GONZALEZ, venezolano titular de la cédula de identidad V-14.701.399, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 01-04-2017, momentos en que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita en compañía de mi esposa de nombre Aura, se presento una comisión del CICPC, preguntando que donde se encontraban mi dos hijastros “MIGUELITO” y IDENTIDAD OMITIDA ya que los mismos minutos antes portando armas de fuego habían cometido un delito de robo a unas personas que estaba en una fiesta en una residencia del sector, donde los habían despojado de varios objetos y documentos personales, por lo que les dije que no sabia donde podían estar ya que me encontraba llegando de mi trabajo, solicitándome la comisión que los acompañara a esta oficina, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se trata del representante del adolescente aporta su identificación completa.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana AURA MARINA VALERA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.226.183, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 31-03-2017, como a las 11:30 horas de la noche, llego un grupo de personas a mi casa buscando a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que el supuestamente había robado a una señora del sector, pero en el momento que estos llegaron mi hijo no se encontraba ya que el había salido ya hace rato, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se trata de la madre del adolescente aporta su identificación completa.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana MARIA ZULEIMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-20.809.068, quien manifestó lo siguiente:”Resulta ser que ayer 3403-2017, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, para el momento que me encontraba en compañía de dos vecinas VCITIMA 1, VICTIMA2, y un vecino VICTIMA 4, llegaron tres sujetos, entre los cuales andaban dos que pertenecen a una banda de azotes de barrio conocida como LOS RUTA 7, a quienes conozco como “EL MIGUEL” y IDENTIDAD OMITIDA quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, logran someternos para luego despojarnos de nuestra pertenencias, así como también una planta de sonido y un teléfono de una de mis vecinas, posterior a eso se fueron hacia el sector donde ellos se la pasa, metiéndose en la casa donde viven con sus padres, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto una de las víctimas y testigo presencial de los hechos aquí investigados deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos y responsabilidad penal del adolescente.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana CARMEN AlDA SANCHEZ titular de la cédula de identidad V-11.807.411, quien manifestó lo siguiente: “Bueno manifestar que ayer 31-03-2017, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en casa de una vecina VICTIMA 1, en compañía de ella, su nieto VICTIMA 4 y una vecina VICTIMA 3, llegaron varios sujetos armados, y portando armas de fuego, nos despojaron de nuestra pertenencias, entre las cuales estaba mi teléfono celular marca ALCATEL, color NEGRO, signado con el numero 0414-9526792, logrando reconocer entre esos sujetos a dos, que reside en otro sector de esa misma urbanización, ES TODO”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto una de las víctimas y testigo presencial de los hechos aquí investigados deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos y la responsabilidad penal del adolescente.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por el ciudadano JESUS DAVID CORDERO TERAN, titular de la cédula de identidad V-30.484.063: “Resulta ser que el día de ayer viernes 31-03-2017, como a las 08:30 de la noche aproximadamente en encontraba adyacentes a mi lugar de mi residencia, para el momento que llegan varios sujetos, entre ellos dos conocidos en el sector como IDENTIDAD OMITIDA y EL MIGUEL, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojan de sus pertenencias a unos vecinos del sector, para luego huir hacia un sector no muy lejano del hecho, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto un testigo presencial de los hechos aquí investigados deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos y la responsabilidad penal del adolescente.
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscrito a esta Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115; 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-17-0058-00851, incoadas por unos de los delitos Contra La Propiedad (Robo), donde figura como denunciante, una persona identificada como víctima 1 (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), identificado plenamente en actas anteriores, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVES JUAN RAMOS y LUIS COSTA, en unidad identificada de este cuerpo de investigaciones, hacia: LA URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA D14, CASA 12 DE COLOR AZUL, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a fin de librar boleta de citaciones al ciudadanos ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto figuran como investigados en la presente averiguación penal, donde una vez presentes en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, realizamos varios llamados a viva voz, en la puerta de acceso principal del inmueble en cuestión, logrando notar a los pocos minutos que dentro de la propiedad, no se encontraba persona alguna, no obstante, para el momento que nos retirábamos del lugar, fuimos abordados por varias personas, entre los cuales se encontraban miembros activos del consejo comunal del sector 2, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, con aptitud de angustia y nerviosismos, nos manifestaron que los requeridos por comisión, efectivamente residen en dicho inmueble, pero que desde que cometieron un robo en otro sector de la misma comunidad, no tienen paradero fijo. En virtud de lo antes expuesto optamos en retornar a la sede de esta Subdelegación, a fin de informar a los jefes naturales las diligencias policial efectuada, así como también dejarlas plasmada en acta; Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua.
DECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 02 de abril del año 2017, suscrita por Funcionario DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscrito a esta Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115; 153 y. 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con ¡as investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-17-0058-00851, incoadas por unos de los delitos Contra La Propiedad (Robo), donde figura como denunciante, una persona identificada como víctima 1 (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ART1CULOS 1, 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), identificado plenamente en actas anteriores, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVES YISBELIS CORTEZ y LUIS COSTA, en unidad identificada de este cuerpo de investigaciones, hacia: LA URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA D-14, CASA 12 DE COLOR AZUL, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadanos ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para librarles boletas de citaciones, por cuanto figuran como investigados en la presente averiguación penal, donde una vez presentes en dicha dirección, luego de realizar varios recorridos por lo largo y ancho que conforman dicho urbanismo, sostuvimos entrevistas con transeúntes y moradores de la zona, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes nos manifestaron que las personas requeridas no han frecuentado más el sector, motivado a que funcionarios de diversos organismo de seguridad del estado han rondando constantemente la zona. En virtud de lo antes expuesto optamos en retornar a la sede de esta Sub Delegación, a fin de informar a los jefes naturales las diligencias policiales efectuada, así como también dejarlas plasmada en acta: Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua.
DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-00539, realzada en fecha 18 de abril del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JULIO BREA. Adscrito a al Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: “Un (01) Teléfono celular, marca ALCATEL, color negro, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000). 02) Una (01) Planta de Sonido, color negro, valorada en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs). CONCLUSION: 01) Para los efectos del presente informe, los datos fueron tomados mediante oficios.... Es todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características y de los objetos no recuperados propiedad de la víctima.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 17 de abril del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscrito a esta Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115; 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura numero K-17-0058-00851, que se instruye ante esta oficina por uno de los delitos contra la propiedad (robo); hecho ocurrido en la siguiente dirección: URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA D-5, CASA NUMERO 02 ESTADO PORTUGUESA: de la cual conoce las Fiscalías Quinta y Tercera respectivamente del Ministerio Publico de esta jurisdicción, vistas y leídas las actuaciones insertas en el presente legajo, tomando como base las pesquisas diligencias practicadas, por funcionarios adscritos a este Despacho, donde se pueden evidenciar en actas de investigación y a través de entrevista realizadas víctimas y testigos presenciales, en cual manifiestan los señalamientos directos como autores materiales del presente hecho, al adolescente: 01) IDENTIDAD OMITIDA... y al ciudadano 02) ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.094.049... en tal sentido se solicita sírvase tramitar mediante el órgano jurisdiccional correspondiente la respectiva ordenes de aprehensiones en contra de las personas antes mencionadas, ya que pese a los esfuerzos realizados por gendarme de este despacho detectivesco, no ha sido posible la captura de los sujetos antes mencionados como autores del hecho; no obstante se hace la acotación que una vez surjan nuevos elementos de interés para la investigación, se pondrá en conocimiento de esas dignas representaciones fiscales, a los fines de proseguir con las investigaciones y diligencias. Es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JULIO BREA, experto adscrito al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-00539, de fecha 18-04-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular despojado a una de las víctimas de la presente causa, que no fue recuperado, y necesaria para dejar constancia del valor actual en el mercado de los objetos que mencionan las víctimas en su declaración. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-00539, de fecha 18-04- 2017. suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO BREA, experto adscrito al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: MARIA EULALIA OLLARVES TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.655.913, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-5, casa número 02, municipio Araure del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados y la responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO: CARMEN AlDA SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V11.807.411, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-5, casa número 02, municipio Araure del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados y la responsabilidad penal del adolescente.
TERCERO: MARIA ZULEIMA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V20.809.068, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-8, casa número 10, municipio Araure del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados y la responsabilidad penal del adolescente.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: JESUS DAVID CORDERO TERAN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V30.484.063, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana D-5, casa número 02, municipio Araure del estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como testigo presencial. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos de la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados y la responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO: DETECTIVE AGREGADOS RITO ALVARADO, SAHARA MAMARI, EDIXON MEDINA, KEVIN APONTE, y MICHAEL MOUKAKOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Acarigua, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que realizan las diligencias de investigación de la presente causa, y logran la identificación del adolescente imputado.
TERCERO: INSPECTOR ROMER MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza las diligencias de investigación de la presente causa, y logra la identificación del adolescente imputado.
SEGUNDO: DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, PEDRO VARGAS, MARILIN CASTILLO y LUIS PACHECO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de a comisión policial que realizan las diligencias de investigación de la presente causa, y logran la identificación del adolescente imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 00036, de fecha 01-042017, realizada en: “URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA D5, CASA NUMERO 02, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA” lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida al colocarla en riesgo con armas que ocasionan graves daños e incluso la muerte SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo que no solamente atenta Contra el Derecho a la Propiedad sino que también atenta Contra El Derecho a la Libertad Individual y a la Integridad Física y a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima, asi como la paz y el bienestar de la sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la sanción de Reglas de Conducta, están consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapsos estos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ZULEIMA JIMENEZ, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES Y CARMEN AIDA SANCHEZ, antes identificadas. Se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal. Previo a este ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico del identificado adolescente por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.