REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000166
ASUNTO : PP11-D-2015-000166
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 15 de abril del año 2015, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, los adolescentes victimas IDENTIDAD OMITIDA, se dirigían por el Barrio Rómulo Gallegos, avenida 01, deI Municipio Turén, estado Portuguesa a una bodega a comprar un refresco, cuando escuchan que una persona comenzaba a decirle cosas a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA voltea y se percata que se trata del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA diciéndole que respetara a su novia, respondiéndole el acusado con unas ofensas verbales, por lo que las víctimas continúan su camino, luego de haber realizado la diligencia al regresar a la vivienda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente acusado se interpone en el camino de las víctimas y esgrime un arma de fuego con la cual los apunta y sin mediar palabra alguna la acciona en contra de éstos y huye en veloz carrera del lugar, las víctimas al verse heridos se dirigen rápidamente a la casa de uno de ellos, donde al llegar le informan de lo ocurrido al representante de la adolescente, inmediatamente son trasladados hasta el Hospital Dr. Armando Delgado de Turen, donde a su ingreso son examinados por los médicos de guardia. Instantes después, una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, estado Portuguesa, verificó el ingreso de las heridos por lo que se entrevistan con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les informa que el autor del hecho respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA quien vestía una bermudas de color negro, una franela de color negro con rayas de colores en la parte delantera y una gorra de color blanco y que el mismo reside en la calle 12, deI Barrio El Sacrificio del Municipio Turén del estado Portuguesa. Posteriormente la comisión policial se dirige hacia la dirección indicada, donde al llegar a la misma son recibidos por la ciudadana MARIA GUILLERMINA SUAREZ, quien se identificó como progenitora del ciudadano requerido, manifestando la misma que el adolescente acusado se encontraba en la vivienda, haciendo llamado al mismo, quien se presentó ante la comisión policial vistiendo una franela de color negro con rayas en la parte frontal de colores blanco, azul, fucsia, marrón y morada, una bermudas dé color negro y una gorra de color blanco, éstos le hacen una inspección de personas logrando encontrarle en la cintura del bermudas un arma de fuego, de fabricación industrial, marca Maiola, seriales C26034, de color plateado, con una cápsula del mismo calibre percutida, practicando de esta manera su aprehensión. A la vestimenta que portaba el adolescente acusado, le fue practicada Experticia Química, arrojando como resultado que si se determinó la presencia de Radicales de Iones Nitrato, producto de la deflagración de la pólvora. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser valorado por el médico forense, dejó constancia que el mismo presentó: “Contusión excoriada de 1x2 cm en costado izquierdo. Otra contusión excoriada de 1 cm de diámetro en cara interno tercio medio del brazo izquierdo. Lesiones producidas por el efecto rasante de un (01) proyectil por arma de fuego”, considerando que las heridas son de carácter de Mediana Gravedad, mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser valorada por el médico forense dejó constancia que la misma presentó: “01.- Herida orificial de entrada de 0,8 cm de diámetro en región infra clavicular izquierdo con herida orificial de salida de salida en dorso del hombro del mismo lado. 02.- Contusión excoriada de 5 cm de longitud en deltoidea izquierdo. 03.- Lesión producida por la entrada y salida por arma de fuego. En su trayecto produce fractura parcial tercio proximal del húmero” considerando que las heridas son de carácter Grave.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna dejando sin efecto la solicitud de medida cautelar realizada en el escrito acusatorio, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de Dos (02) años, para ser cumplidas de manera simultanea, adecuando las sanciones a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: ““Esta defensa se opone a la acusación del ministerio publico, asimismo confirmo cada una de las pruebas promovida que puedan beneficiar a mi representado”. Es todo. “
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 15 de Abril de 2015, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 08:30 horas de la noche yo salí para la casa de mi novia de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en la avenida 01 del Barrio Rómulo Gallegos de Turen, luego de un rato salimos hasta la bodega a comprar unas cosas, de pronto escuchamos que alguien estaba siseando, yo voltee la mirada y observo a IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA éste me dice en forma alterada “que vas a mirar” yo le respondo “que pasó, que es lo que es”, seguimos hacía la bodega y todavía escucho que él dice “regrésate mamaguevo” pero cuando vamos regresando, más o menos como a seis casas de la bodega nos sale de una zona oscura IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA y sin mediar palabras nos dispara, al ver esto yo abrazo a mi novia pero el tiro le dio en el hombro izquierdo y a mi en el antebrazo izquierdo y por la costilla izquierda, después de esto él sale corriendo y yo agarré a IDENTIDAD OMITIDA mi novia y me la llevo cargada hasta su casa, donde llamé al papá de ella de nombre DENNYS ESCALONA y le comento lo ocurrido, después de esto nos trasladan a nosotros dos hasta el hospital Dr. Armando Delgado de Turen, donde nos atienden y posteriormente le doy parte a las autoridades policiales indicándoles el nombre del agresor y la dirección, además de como andaba vestido, con una bermudas de color negro, con franelilla de color negro con rayas de colores en la parte delantera y una gorra de color blanco, para luego formalizar mi denuncia…” Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 15 de Abril de 2015, por el ciudadano DENNYS ARTURO ESCALONA, quien expone lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 08:00 a 08:30 horas de la noche, llega a mi casa el novio de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ellos estuvieron en mi casa y posteriormente salen para la bodega que está en el mismo sector de la avenida, a comprar un refresco, momento después yo escucho un disparo, cuando de pronto escucho que me estaban llamando, al salir veo a mi esposa llorando y al novio de mi hija con ellas en brazo toda llena de sangre, seguidamente ellos nos dicen que IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, era el que les había disparado, es donde yo le digo a ellos que yo lo había visto pasar antes de que ellos salieran para la bodega, cargaba una bermudas negra y una franelilla con gorra blanca, rápidamente agarré a mi hija y la monté en mi moto conjuntamente con su novio y los trasladé hasta el hospital Dr. Armando Delgado donde los atienden, mi hija tenía una herida en el hombro izquierdo y su novio en el antebrazo izquierdo y costilla, siendo más afectada mi hija a la cual la dejaron en observación, rápidamente le dimos parte a las autoridades policiales, indicándoles el nombre y la dirección de donde vive el sujeto que les disparo a los muchachos y además de decirles como estaba vestido. Para luego formalizar nuestra denuncia…” Dicho elemento de convicción es eficaz, por ser testigo de la presente causa, ya que se percata de como andaba vestido el adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios policiales: SUPERVISOR JEFE (CPEP) RANGEL RICHARD, titular de la cédula de identidad V-13.226.682, OFICIAL JEFE (CPEP) CHIRINOS LUIS, titular de la cédula de identidad V-18.871.817 y OFICIAL (CPEP) SALMERON JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.862.566, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 15-04-2015 y siendo las 08:55 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje... cuando nos informan sobre el ingreso de unas personas heridas por arma de fuego en el Hospital Dr Armando Delgado de Turen, rápidamente nos acercamos al lugar donde una de las víctimas quien dijo ser adolescente conjuntamente con el padre de la otra adolescente herida de arma, nos indican que el que le había disparado era un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle 12, del Barrio El Sacrificio del Municipio Turen del estado Portuguesa, el mismo vestía una bermudas de color negro, con franelilla de color negro con rayas de colores en la parte delantera y una gorra de color Blanco, seguidamente nos dirigimos hasta el lugar indicado, al llegar a su casa ubicada en la calle 12 del Barrio El Sacrificio, nos entrevistamos con la ciudadana MARIA GUILLERMINA SUAREZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.714.152, quien expreso ser la progenitora del acusado, rápidamente le indicamos el motivo de nuestra presencia, preguntarle y esta de manera voluntaria lo llama, entregándonos a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente le informamos que se les realizaría un chequeo rutinario.., no sin antes preguntarle que si tenía algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por favor lo mostrara, manifestando el mismo que no poseía nada de lo antes indicado, identificándose como adolescente y al realizarle el respectivo chequeo se le incauto entre la pretina de la bermudas la siguiente: un (01) arma de fuego, de fabricación industrial, marca Maiola, seriales C26034, calibre 410, de color plateado, con mango de goma, de color negro, con una (01) cápsula del mismo calibre percutida, en vista de lo incautado se procedió a leerle imponerle de sus derechos a las 09:15 horas de la noche... De igual manera se procedió a trasladar al adolescente conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 03, donde al llegar a la sede es identificado por las víctimas, quedando identificado plenamente... como: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento de la detención Una franeIilla de color negro con rayas en la parte frontal de colores Blanco, azul, fucsia, marrón y morada, una bermudas de color negro y una gorra de color blanco, quien dijo ser hijo de la ciudadana (Madre) MARIA GUILLERMINA SUAREZ. Es importante resaltar que este adolescente está cumpliendo un régimen domiciliario el cual está violando al salir de su residencia. Cabe destacar que una de las víctimas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluida en el Hospital Dr. Armando Delgado de Turen, en el piso 01, cama N° 08, en observación, presentando según diagnóstico médico del doctor de guardia; Dra. Elisabeth Linares, herida por bala con entrada y salida en la región del tórax, dicha información fue suministrada por el ciudadano ESCALONA DENNYS, padre de la adolescente. Quedando el adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público...”.Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del arma de fuego.
CUARTO: Con el Informe Médico Forense N°. 9700-161-0701 de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por el experto profesional LUIS R. SARMIENTO C., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, realizado a: IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó: 01.- Contusión excoriada de 1x2 cm en costado izquierdo. 02.- Otra contusión excoriada de 1 cm de diámetro en cara interno tercio medio del brazo izquierdo. 03.- Lesiones producidas por el efecto rasante de un (01) proyectil por arma de fuego. CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. Tiempo de curación: 12 días, salvo complicaciones... Carácter Mediana Gravedad”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.
QUINTO: Con la Inspección Técnica N° 918, de fecha 16 de Abril 2015, suscrita por los funcionarios Detective KEIVER YEPEZ y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO ROMULO GALLEGOS. AVENIDA 01, VÍA. PUBLICA, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, …se deja constancia de lo siguiente:”… El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa... ubicado en la dirección antes descrita.., el respectivo lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversas estructuras y colores..., prosiguiendo en la vía pública del referido lugar la circulación de vehículo del tipo automotor y peatonal es regular... se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-693-751, de fecha 16 de Abril 2015, suscrito por la Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, realizada a: Un arma de fuego y una concha... 01.- Las características del arma de fuego son: tipo escopeta, calibre 44, acabado superficial cromado, fabricación Venezolana, marca MAIOLA... serial C26034.... 02.- Una (01) concha que en su estado original formaba parte de cartucho calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- La concha que en su estado original formaba parte de cartucho calibre 44…” Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego incautada al adolescente acusado al momento de practicar su aprehensión.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° 9700-058-LAB-694, de fecha 16 de Abril 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE PARRA ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda, de las denominadas franelilla, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con diseño a rayas de colores blanco, azul, fucsia, marrón y morado, sin talla, con una etiqueta identificativa donde se lee “BRISSTAR”... 02.- Una (01) prenda de vestir, tipo Short, de las denominadas bermuda, confeccionado en fibras textiles de color azul, talla 30, con una etiqueta identificativa donde se lee “MASSCONI”... 03.- Una (01) prenda de vestir, de las denominadas gorra, confeccionada en fibras textiles de color Blanco, presenta inscripciones identificativos donde se lee ‘VANS”... CONCLUSION: 01.- Sobre los macerados colectados sobre la superficie anterior de las piezas descritas en los numerales 01 y 03 (Franelilla y Gorra, respectivamente); SI se determinó la presencia de Radicales de Iones Nitrato, producto de la deflagración de la pólvora…” Dicho elemento de convicción, permite establecer las características de la vestimenta que portaba el adolescente acusado las cuales arrojaron positivo la presencia de Radicales de Iones Nitrato.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 05 de Mayo de 2015, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “El día 15-04-2015, como a las 8:40 de la noche, yo había terminado de cenar en mi casa y después me fui con IDENTIDAD OMITIDA para una bodega a comprar un refresco, como a una cuadra vimos que estaba en una esquina IDENTIDAD OMITIDA a quien le dicen IDENTIDAD OMITIDA con otras personas, cuando IDENTIDAD OMITIDA y yo pasamos IDENTIDAD OMITIDA empezó a atacarme diciéndome cosas y siseandome, entonces IDENTIDAD OMITIDA le dijo que respetara y IDENTIDAD OMITIDA comenzó a decir unas groserías pero nosotros no le paramos y seguimos para la bodega, cuando veníamos de regreso nuevamente pasamos por donde estaba IDENTIDAD OMITIDA, él se nos atravesó y sacó un arma y sin decir nada nos dio disparo y él salió corriendo de ahí IDENTIDAD OMITIDA me llevó para la casa, después me llevaron para el Hospital y estuve hospitalizada dos días...” Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
NOVENO: Con el Informe Médico Forense N°. 9700-161-0885 de fecha 17 de Abril de 2015, suscrita por el experto profesional LUIS R. SARMIENTO C., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, realizado a: IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó: 01.- Herida orificial de entrada de 0,8 cm de diámetro en región infra clavicular izquierdo con herida orificial de salida de salida en dorso del hombro del mismo lado. 02.- Contusión excoriada de 5 cm de longitud en deltoidea izquierdo. 03.- Lesión producida por la entrada y salida por arma de fuego. En su trayecto produce fractura parcial tercio proximal del húmero. CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. Tiempo de curación: 30 días, salvo complicaciones... Carácter Grave”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO LUIS R. SARMIENTO C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Informe Médico Forense N°. 9700-161-0701 de fecha 16 de Abril de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se ¡e permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Informe Médico Forense N°. 9700-161-0885 de fecha 17 de Abril de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe Médico Forense N°. 9700-161-0701 de fecha 16 de Abril de 2015 y Informe Médico Forense N°. 9700-161-0885 de fecha 17 de Abril de 2015, suscritos por el Experto Profesional LUIS R. SARMIENTO C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-693- 751, de fecha 16 de Abril 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC- 693-751, de fecha 16 de Abril 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE PARRA ARGENIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° 9700-058-LAB-694, de fecha 16 de Abril 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características que mencionan las víctimas y en las cuales se determinó la presencia de Radicales de Iones Nitrato. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° 9700-058-LAB-694, de fecha 16 de Abril 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE PARRA ARGENIS experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio corno víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A” y 662 literal ‘A de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: DENNYS ARTURO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.565.549, soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 01, callejón 01, casa N°403, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-7275983. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que reconoce haber visto al adolescente acusado minutos antes del hecho con la misma vestimenta.
SEGUNDO: SUPERVISOR JEFE (CPEP) RANGEL RICHARD, titular de la cédula de identidad V-13.226.682, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 15 de Abril de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente y la incautación del de arma de fuego.
TERCERO: OFICIAL JEFE (CPEP)CHIRINOS LUIS, titular de la cédula de identidad V-18.871.817, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 15 de Abril de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente y la incautación del de arma de fuego.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) SALMERON JOSE, titular de la cédula de identidad V-16.862.566, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 15 de Abril de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente y la incautación del de arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 918, de fecha 16 de Abril 2015, suscrita por los funcionarios Detective KEIVER YEPEZ y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “BARRIO
ROMULO GALLEGOS, AVENIDA 01, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 200 se evidencia que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal causa penal en la cual hubo sentencia condenatoria, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30- 03-2017.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto se trata de un delito Contra Las Personas y Contra El Orden Público ya que atenta contra el derecho a la integridad Física y vida del ser humano y Contra el Bienestar y la Paz social SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales atentan Contra las Personas y Contra El Orden Público y la Paz y bienestar Social, y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la vida y a la Paz y al Bienestar social. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida el adolescente acusado recibirá orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 200 se evidencia que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal causa penal en la cual hubo sentencia condenatoria, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecinueve (19 ) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.