REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000071
ASUNTO : PP11-D-2018-000071
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistida en este acto por los Defensores Privados Abogados ALEXANDER BARAZARTE Y YEAN REYES, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares la prevista en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, si bien es cierto existen los hechos que rielan a folios, las detienen y no le encuentran nada y manifiesta que a pocos metros consiguen un bolso en el cual fue revisado, no se pone en duda que están los billetes por que esta la experticia, se deja constancia que la droga, lo que esta defensa ve como contradictorio y la amenaza que siente los familiares y la adolescente donde un funcionario que la viene acosando desde que ella tenia 14 años, donde existe algún problema con ella por amoríos y ella nunca le puso cuidado y pues el se la juro donde ella se encontraba en la residencia de la ciudadana Alejandra, en compañía de dos niños y el otro ciudadano, llama poderosamente la atención que se llevan a las dos y no al otro ciudadano, por lo que esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto que considere el tribunal las medidas establecidas en el articulo 582 de la ley que rige la materia, ya que la cantidad de droga no es suficiente para probar a la adolescente, así mismo en una de las palabras de la adolescente ella manifestó que estudia y esta embarazada, así mismo esta defensa existe contención familiar, en virtud de que esta presente madre y padre y solicito copia simple de la totalidad del expediente, así como de la decisión tomada por este Juez, así mismo solicito un traslado al medico forense para que sea evaluada del maltrato que fue objeto la forense y tener valoración del estado de embarazo de la presente adolescente, se consigna en este acto a efectos videndis originales y sus copias de informe ecográfico de la adolescente Yudelbi de fecha 02-11-2017, así como ecosonografia, constancia de residencia para ser agregada a los autos, Es todo”.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada abogados ALEXANDER BARAZARTE Y YEAN REYES y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa SI QUERER DECLARAR, haciéndolo en los siguientes términos: yo soy acosada por un policía, el policía me amenazo y me dijo que el me iba a sembrar entonces yo estaba en casa de mi amiga y el policía paso entonces el cuando me vio se regreso y me apunta de una vez y me pone las esposas y yo le digo que es lo que esta pasando que por que esta haciendo eso, y me dice que el me la juro que me iba a sembrar y llego y me monto en la patrulla a la fuerza, por cierto tengo morados me decía groserías y me ofendía, luego me trajo hasta campo lindo, y ahí el policía se desapareció, no volvió mas y los otros policías fueron los que se hicieron cargo y estaban molestos por que el era el del procedimiento y después de todo eso no dio mas la cara, y me amenazo me dijo que si lo denunciaba me iba a matar a mi, a mi mama y a mi papa, es todo.- Acto seguida la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien formulo las siguientes preguntas: 1) en compañía de quien te encontrabas cuando te detuvieron respuesta: de mi amiga, sus dos bebes uno de ellos es especial y quien le cuida los bebes a ellas mientras ella sale al centro a trabajar, 2) que distancia hay desde tu casa a donde el sitio donde te detuvieron respuesta: yo vivo en el barrio san Antonio y me detuvieron en durigua, es una distancia bastante larga 3) que te encontrabas haciendo en casa de tu amiga respuesta: veníamos del centro y estábamos echando cuento, cuando sucedió todo 4) a que te dedicas respuesta: ahorita a nada por que estoy embarazada, pero yo estudiaba, es todo.- Acto seguida la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando el derecho de palabra el Abg. Alexander Barazarte, quien formulo las siguientes preguntas: 1) diga la adolescente que persona se encontraban en la vivienda y manifieste en el tribunal los nombres de cada uno de ellos respuesta: mi amiga Alexandra Rojas, sus bebes IDENTIDAD OMITIDA y el que cuida Julio Cesar Aguado, 2) Diga si conoce o puede indicar el nombre del funcionario quien dice que la amenaza respuesta: Se apellida Infante, 3) diga que le manifestaron los funcionarios cuando fue trasladada a la comisaría respuesta: nos llevaron por nada y en la comisaría dijeron que nos habían encontrado esos envoltorios de droga 4) diga la adolescente cuantas personas fueron detenidas respuesta: dos personas, 5) que sucedió con la otra persona que estaba en la residencia respuesta: a mi amiga y a mi nos llevaron y al que cuida los niños lo dejaron ahí con los niños, es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: 1) como conoce usted al funcionario policial que identifica como infante respuesta: vive frente a mi casa 2) desde cuando según sus palabras el la acosa respuesta: desde hace un tiempo para acá, como 2 años ya 3) hizo usted o su representante legal alguna Denuncia al respecto respuesta: no lo quise hacer por que de verdad no quería problemas 4) que edad tiene la persona que usted señala en su declaración que cuida a los niños respuesta: 21 o 22 años, es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de la adolescente imputada en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL. SSCCPNO2-01 58-02282018. ACARIGUA, 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2.018. Con esta misma Fecha Miércoles 28/02/2018. Siendo las 02:45 de la tarde, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR (CPEP) GONZÁLEZ EVELISMAR, Titular de la Cedula de Identidad V. - 14.068.387, OFICIAL (CPEP) BALLESTEROS DAIXYS, Titular de la Cedula de Identidad V. -14.772.819, y OFICIAL (CPEP) PÉREZ ACUÑA ÁNGEL. Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.891.629, Pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 02-Páez, Destacados en la Estación Policial Los Durigua y Adscritos al Cuadrante de Seguridad y Paz N° 06. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles 28/02/2018. Siendo Aproximadamente las 02:15 Hrs. De la tarde, me concentraba yo SUPERVISOR (CPEP) GONZÁLEZ EVELISMAR, en labres de patrullaje en compañía de los funcionarios arriba mencionados, a bordo de la unidad radio patrullera P-087, por las inmediaciones de la urbanización Durigua 3, específicamente por la calle 04, cuando logramos avistar a dos ciudadanos que se encontraban paradas en la esquina, quienes al notar la presencia policial, una de las ciudadanas arroja para la calle un objeto, razón por la cual procedemos a acelerar la unidad radio patrullera y estacionar la misma al frente del lugar donde se encontraban las ciudadanas y procedemos a descender de Ja misma y darle la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales pertenecientes al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, la cual es acatada por las ciudadanas, en ese instante procedemos a solicitarle a las ciudadanas que tenían la oportunidad de hacernos entr’ga o exhibirnos cualquier objeto o sustancia de interés criminal que estas pudiesen tener en su poder o adherida a su cuerpo, a lo cual estas manifestaron no poseer nada, motivo por el cual se le indico que se le aplicaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, adherida a su cuerpo o entre sus ropas en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o sustancias psicotrópica o estupefacientes, por lo que se comisiona a la SUPERVISORA (CPEP) GONZÁLEZ EVESLIMAR, para que realice la inspección a las ciudadanas, resultando negativa la misma, posteriormente el OFICIAL (CPEP) PÉREZ ACUÑA ÁNGEL procede a inspeccionar los alrededores del lugar donde se encontraban las ciudadanas y al caminar una distancia aproximada de 15 metros, logra recoger del piso un bolso de color gris y el mismo se acerca hasta el lugar donde nos encontrábamos y le pregunta a las ciudadanas que quien era la propietaria del mismo no obteniendo ningún tipo de respuesta por parte de las mismas, posteriormente se procede a revisar el bolso logrando incautar en el bolsillo frontal externo unos envoltorios elaborados en material sintético y procede a abrir uno donde se percata que el mismo contenía restos y semillas vegetales con olor penetrante de presunta droga denominada cryspy, procediendo a contar los envoltorios arrojando un total de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético semitransparente de pequeño tamaño, posteriormente sigue revisando el bolso donde logra incautar en el interior del bolsillo superior la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), es ahí donde le solicitamos los documentos de identificación a las ciudadanas y las mismas manifiestan no poseerlos y se identifican como ALEXANDRA CASTILLO y IDENTIDAD OMITIDA la cual nos manifiesta ser adolescente, De manera inmediata procedimos a leerle los derechos a la ciudadana aprendida ya dictarle le respectiva instructiva de cargos a los adolescente de acuerdo a lo pautado en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA) aproximadamente a las 03:;50 horas de la tarde, e inmediatamente lo trasladamos hasta la sede policial donde a su llegada a la misma se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlas plenamente como: ALEXANDRA KATHERINE CASTILLO ROJAS, VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 05/03/1.993, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESION U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADA EN LA URBANIZA ClON DURIGUA 3, CALLE 9 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.588.907 y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO SEMITRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR, DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRYSPY, UN BOLSO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, MARCA VESARTYLE, DE COLOR GRIS, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) EN EFECTIVO, EN UN TOTAL DE SEIS (069 BILLETES, LOS CUALES SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE 20.000,00 Bs, SERIAL A07149943, UN (01) BILLETE DE 10.000,00 Bs. SERIAL A44858175, CUATRO (04) BILLETES DE 5.000,00 Bs, SERIALES A82423583, B90297422, C83304667, C58946813, de igual forma se le dio cumplimiento al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de la Aprehensión y lo incautado al ciudadano Fiscal Primero con competencia en materia de drogo y Fiscal Quinto del Ministerio Publico,, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: Con la prueba de Orientación de fecha 01-03-2018, suscrita por la experta toxicólogo NIDIA BALAGUERA, realizada a la sustancia incautada en la cual arroja como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de cinco (05) gramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción se desprende que la misma es aprehendida el día 28-02-2018, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, en la via publica, específicamente en la esquina de la calle 04 de la Urbanización Durigua 3 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por dicho sector y observan a dos ciudadanas que se encontraban paradas en una esquina, y al notar la presencia policial arrojan a la calle un objeto, por lo que los funcionarios policiales se acercan hasta el sitio y les dan la voz de alto y proceden a realizarle una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no le incautan ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo pero al revisar en el lugar donde lanzaron el objeto recogen del piso un bolso de color gris y al preguntarles a las dos ciudadanas cual era la propietaria del mismo, estas no dieron ninguna respuesta a la comisión, proceden a revisar el bolso y en el bolsillo frontal externo del mismo encuentran en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético semitransparente de pequeño tamaño contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor penetrante de presunta droga denominada Crispy que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de Cinco (05) gramos y así mismo al revisar el interior del bolso encuentran la cantidad de cincuenta mil bolívares, todo lo cual hace presumir la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento. Todo ello en virtud de que la adolescente imputada ha manifestado en su declaración rendida en la sala de audiencias, al ejercer su derecho a la declaración que es acosada por un funcionario policial que identifica como Infante y es el funcionario que realizó el procedimiento y si observamos el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de la adolescente se evidencia que en la misma se deja constancia que actuaron en el procedimiento los funcionarios policiales identificados como Supervisor (CPEP) GONZALEZ EVELISMAR, titular de la cedula de Identidad N°V- 14.068.387, Oficial (CPEP) BALLESTEROS DAIXYS, titular de la cedula de Identidad N°V-14.772.819 y Oficial (CPEP) PEREZ ACUÑA ANGEL, titular de la cedula de Identidad N°V-15.891.629, quienes suscriben el acta y dejan plasmado en la misma que ellos son los funcionarios que realizan el procedimiento donde resulta aprehendida la adolescente imputada, no se observa el actuar de ningún funcionario policial identificado como Infante, aunado a ello la adolescente en su declaración manifiesta que es acosada por el funcionario policial que identifica como Infante hace mas de dos años y su defensa sostiene que dicho acoso sucede desde que la adolescente tenia catorce años y actualmente tiene diecisiete y hoy es cuando la adolescente manifiesta tal acoso, surgiendo la interrogante que, de ser cierta tal declaración porque motivo no realizó ella o sus Representantes legales una denuncia al respecto?, por lo que resulta poco creíble la versión sostenida por la adolescente la cual expresa sin ningún sustento o fundamento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica a la adolescente imputada de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 05-03-2018 a las 09:00 horas de la mañana, la practica de examen Medico Forense para el día 05-03-2018 a las 09:30 horas de la mañana, y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de la adolescente imputada consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- la obligación de la adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes Legales presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) dias acerca de la conducta de su Representada y H.-La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente imputada, sujeta al proceso con las medidas cautelares impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Marzo de 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.