REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000442
ASUNTO : PP11-D-2016-000442
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 25.508.006, residenciada en Urbanización Durigua IV, calle 9, casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5116408.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
Siendo las 10:40 horas de la mañana del día 01 de octubre del año 2016, se encontraba la víctima ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO a bordo de una unidad do Transporte Publico en compañía de su hijo menor IDENTIDAD OMITIDA, donde en la misma unidad venían a bordo los ciudadanos LISBETH GUEDEZ, YONAIKER GUEDEZ y la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quienes al percatarse de que la víctima se encontraba en el lugar estos comienzan a agredirla verbal y físicamente, con la intención de despojarla de un teléfono celular el cual los mismos alegaban que era propiedad de su primo, quien era pareja de la victima y el mismo falleció, motivo por el cual el conductor de la unidad se dirigió hasta la sub. Delegación Acarigua donde participo lo ocurrido y funcionarios adscritos a esa unidad practicaron la aprehensión de la adolescente y los ciudadanos adultos que la acompañaban.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 01 de octubre de 2016, suscrita por el Funcionario Detective PINEDA Leovannis, adscrito al grupo de investigaciones de delitos Contra la Propiedad de esta sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos la, 38, 48, 49 y 50 del decreto con rango de Ley, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en la Sede de este Despacho, se presentó una persona del sexo masculino, quien dijo ser y llarnarse: CASTILLO PEREZ, Deiber José, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1.990, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, laborando actualmente en la Línea de Transporte Público Baraure - San Vicente, Municipio Araure, Estado Portuguesa, residenciado en l urbanización Baraure III, calle 11, casa número 02, específicamente al lado de Panadería Sara, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0414- 515.6211, titular de la cédula de identidad V-20.272.929; manifestando ser chofer de una unidad de transporte público, perteneciente a la Linee Baraure - Sen Vicente SA, Municipio Araure, Estado Portuguesa y que para el momento que se encontraba prestando sus servicios, específicamente, en el barrio Bella Vista 1, calle principal vía pública, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se subieron a la referida unidad, tres personas, dos del sexo femenino y una del sexo masculino, las cuales inmediatamente se acercaron hasta el lugar (ASIENTO) donde se encontraba una fémina y un niño, quienes estaban haciendo uso del transporte, para de esta forma comenzar a agredirles verbalmente; en vista de ello, les manifestó que desistieren de su aptitud en contra de la mujer y su hijo, optando estos por responder de forma grosera y amenazante, que se quedara tranquilo y que emitiera lo que estaba sucediendo, ya que si continuaba, iba a ser víctima de estos también; motivo por al cual dicho conductor, se apersone hasta la Sede de este Despacho, conjuntamente con las personas involucradas, a fines de participar el hecho ilícito que se estaba suscitando. Ante tal circunstancia, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector GARCIA Miguel, Detectives COSTA Luis, DUQUE José, CAICEDO Juan, YANCY Yordislsy y VILLAVICENCIO Francis, hacia eI lugar donde se encentraban la personas involucradas, a fines de corroborar tal información. Ubicados, en la referida dirección, el ciudadano exponente, procedió a señalarnos un vehículo marca Ford, de colores Beige y Rojo, tipo Mini bus, placas 21A36AA, perteneciente a la Asociación Civil Baraure - San Vicente SA, en el interior del cual se encontraban personas varias, entre las cuales, una de ella, mostraba conmoción física y evidente estado de nerviosismo, quien al percatarse de nuestra presencia aludió que ella y su hijo estaban siendo victimas de agresiones verbales Y físicas; procediendo a indicarnos a los autores d& presente hecho, a quienes les hicimos del debido conocimiento que descendieran de precitada unidad, no sin entes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo lo establecido en el articulo 119°, ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando los mismos tal petición, identificándose a la comisión como: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, 02.- GUEDEZ RODRIGUEZ, Yonaiker Cororaotor de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fechada nacimiento 21/02/1.997, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en Auto lavado Los Morochos, ubicado en el barrio Les Chaguaramos, calle 47, avenida 36, Municipio Páez, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 01, casa número 19, específicamente frente a Bodega El Compadre, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de contacte No posee, titular de la undula da identidad V-29.889.485 y 03.- GUEDEZ RODRIGUEZ, Lisbeth Carolina, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1.990, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio 2atrictrs Eloy Blanco, calle 01, casa número 19, específicamente frente a Bodega El Compadre, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de contacto No posee, titular de la cédula de identidad V-24.320.132; procediendo a informarla a los mismos, que iban a ser objetos de una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 01 y 02, ya que se presumía escondieran entre sus vestimentas o tuvieran adherida a la misma o de igual forma a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico, practicándole dicha inspección a las féminas investigadas, las funcionarias pesquisas YANCI Yordisley y VILLAVICENCIO Francis; al sujeto involucrado, el Funcionario Detective DUQUE José, obteniendo resultados negativos. A este tenor, siendo las 11:34 horas, a los precitados sujetos, se les informó de manera clara el motivo de la detención flagrante, de acuerdo al articulo 234’ del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el articulo 490 Ordinal 50 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127’ del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procediendo a las 11:39 horas, el funcionario Detective pesquisa COSTA Luis, a practicar la respectiva inspección técnica, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada Las características del lugar y consigno por medio de la presente. Finalizada nuestra labor, retornamos e la sede de este Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, a los fines de verificar el status legal de los mismos; la fémina agredida y su hijo, a fines que la misma rinda entrevista en relación al presente hecho. Una vez en esta Oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial WIPOI4 los datos filiatorios suministrados por los aprehendidos, donde luego de un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, según enlace SATME-CICPC, presentando registros policiales el ciudadano: GUEDEZ RODRIGUEZ, Yonaiker Cororaoto, titular de la cédula de identidad V-29.889.485; Según investigación signada con el número HP-171140-2018, de fecha 19104/2.018, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, iniciado por ente esta sub. Delegación. En el mismo orden de ideas, le informarnos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a os actos procesales signados con el número K-16-0058-02792, incoado por uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES) y previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de le ciudadana SÁNCHEZ ALVARALO, Wilmary Mirkelis, titular de la cédula de identidad V25.508.006 y el infante IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad; en otro orden de ideas, le efectuamos llamada telefónica o la Abogada Chacon Albizabeth, Fiscal Segunda y a la Abogada LUCENA Lid, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, e quienes luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indicó que los detenidos fueran puesto a la orden de les mencionadas representaciones fiscales y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendentes al presente case. Anexo a le presente, acta de inspección técnica, acta de los derechos firmados por los imputados y actas de entrevistas recibidas. Es todo”.
SEGUNDO: INSPE6CION TECNICA DE LUGAR N9 2860, realizada en fecha 01 da octubre de 2016, suscrita por loe Funcionarios DETECTIVES LUIS COSTA Y LEOVANNIS PINEDA; adscritos a la sub. Delegación Acarigua, practicada en ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; lugar donde so acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Para el momento de practicar dicha inspección la temperatura ambiental es cálida de Iluminación natural clara, el lugar esta constituido por un tendido asfáltico demarcado por leneas de color blanco que delimitan varios puestos para el apareado de vehículos automotores, en ese lugar se observan varios vehículos apareados para el momento de realizar la inspección técnica observando unidades radie patrulleras y otros vehículos entre los que se encuentra uno que reúne las siguientes características: marca Ford, clase mini autobús, tipo colectivo, año 1998, color beige con franjes rejas, placas 21A36AA, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso, sus vidrios parabrisas delanteros traseros y laterales provisto de papel anti solar, un par de limpia parabrisas, se observan seis (06) neumáticos con sus rines en regular estado de conservación, de igual manera se visualiza 24 asientos elaborados en material sintéticos de color rojo. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo la misma infructuosa, es todo”
TERCERO: ACTA DE DEN UNCIA, realizada en fecha 01 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, Venezolana titular de la cédula de identidad V25.508,OO6, quien manifestó lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de hoy sábado 01-10-2018, me encontraba en una unidad de transporte publico con mi menor hijo LUIS DANIEL QUINTANA, en la que venían les ciudadanos LISBETH GUEDEZ, WILMARY VÁSQUEZ y YONAIKER QUEDE!; los cuales cuando me vieron comenzaron a insultarme y posterior a eso a agredirme físicamente a mi y a mi hijo también, por lo que el conductor de la unidad de transporte nos dijo que nos bajáramos y come no lo hicimos nos traslado hasta oste sede, es todo”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano DEISER JOSE CASTILLO PEREZ, titular de I cédula de identidad V-20.272.82g, quien manifestó le siguiente: “Resulta ser que el día de hoy sábado 01-10-2018, me encontraba conduciendo la unidad de Transporte Publico, cuando a la altura de le urbanización Bella Vista 01, cuando se suben dos personas del sexo femenino, y una de sexo masculino, donde comienzan a discutir con una pasajera para luego someterla y golpearla entre las tres personas, obstante a eso les dije que se bajaran de la unidad como hicieron caso omiso me traslade hasta la sede del CICPC sub. Delegación Acarigua, es todo”
QUINTO: OFICIO N 9700-161-SIN, de fecha 03 de noviembre de 2017, suscrito por el DR JIMI ROJAS MEDINA, experto adscrito a la Medicatura Forense de la sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia que la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO CI: 25.508.006 no compareció por ante eso servicie”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta representación fiscal se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES D CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COAUTORIA establecidas en el articulo 416 y 83 del Código Penal Venezolano, así mismo el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COAUTORIA, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, en virtud del Acta de Denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada, ya que se desprende que la adolescente imputada y un grupo de personas adultas la agrede físicamente al momento en que se desplazaba en una unidad de transporte colectivo con la intención de despejarla de su teléfono celular, vale destacar que en la causa consta comunicación de parte del servicio de medicatura forense mediante le cual informa que la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, no se presentó para ser valorada, de la misma manera, la victime en su exposición no manifestó las características del equipe telefónico el cual pretendían despojarle, así como tampoco los funcionarios actuantes colecten evidencie alguna que haga presumir la materialización de la acción denunciada por la víctima, materializando así la imposibilidad de adecuar un tipo penal a por cuanto no se cuenta con los elementos sufrientes que la hagan presumir responsable del mismo a un adolescente, materializando así la imposibilidad de adecuar un tipo penal a la conducta desplegada por el adolescente por cuanto no se cuenta con los elementos sufrientes que lo hagan presumir responsable de los mismos, por lo que la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicab por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la Responsabilidad penal de la adolescente imputada en los hechos investigados y aunado a ello la victima no se presentó en la medicatura Forense a fin de ser valorada por el medico forense y determinar la lesiones sufridas por la misma, materializando así la imposibilidad de ejercer la acción penal publica por cuanto no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que hagan presumir quien es el responsable de los hechos investigados por la Representación Fiscal, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de la adolescente imputada en los hechos investigados y al no poderse determinar el tipo de lesión, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana WILMARY MIRKELIS SANCHEZ ALVARADO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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