REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000094
ASUNTO : PP11-D-2018-000094

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. Con esta fecha Lunes 19/03/2018, siendo las 5;30 horas de la noche, compareció por ante la División de Apoyo a la Instrucción penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nro.02, Páez, con sede el la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, los funcionarios policiales Supervisor PINEDA JEAN CARLOS , titular de la Cédula de Identidad Nro. 15308850, Oficial GUDIÑO DARWIN; titular de la cédula de identidad Nro. 20.044.862, destacados en el cuadrante Nro. 14, pertenecientes a la Estación Policial Gonzalo Barrios del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido con los Artículos 19 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113,115.116,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el articuelo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con el artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación con esta misma fecha lunes 19/03/2018, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, encontrándome de servicio mi persona Supervisor PINEDA JEAN CARLOS, en labores de patrullaje rutinario, acompañado por el funcionario policial arriba mencionado a bordo de las unidades Kawasaki modelo KLR-550, perfectamente identificada con logos e insignias alusivas al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, cuando nos desplazábamos por el barrio Bella Vista II, específicamente por la Avenida Principal frente a DIAPECA, cuando avistamos a un sujeto el cual se desplazaba a pie, por la acera y para el momento en que pasamos junto a este y se percata de la presencia policial trata de emprender la huida en veloz carrera, hecho que nos alerta y nos hace presumir que este pudiese tener en su poder algo ilegal, razón por la cual mi compañero acelera la moto, en la cual nos desplazábamos para darle alcance al sujeto, e inmediatamente procedemos a darle la voz preventiva de alto, sin ante identificarnos como funcionarios policiales, pero este hace caso omiso por lo que mi compañero le cierra la ruta de escape con el vehiculo moto, mientras que yo me lanzó del vehiculo moto, para detener el sujeto procediendo a inmovilizarlo con un espesamiento, acto seguido le solicitamos al ciudadano que se identificara, y este manifestó ser un adolescente de 17 años de edad y responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA: seguidamente le solicitamos al adolescente que tenia la oportunidad de exhibirnos o hacernos de cualquier tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico que tuviese en su poder pero este se negó, seguidamente se le indica al adolescente que seria objeto de inspección de persona cumpliendo con lo establecido en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial GUDIÑO DARWIN, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de intereses criminalístico adherido a su Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua o parcialmente oculto entre sus vestimentas, resultando que le fue incautado en el bolsillo derecho del Jean que vestía una presunta arma de fuego de fabricación rudimentaria siendo esta colectada, así mismo procedimos a leerles sus derechos y trasladarlo hasta le sede del centro de Coordinación Policial Nro. 02, páez, donde fue impuesto de sus derechos de acuerdo a lo pautado a los artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial, el adolescente aprehendido queda identificado para fines de este proceso de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue incautada las siguientes evidencias descritas a continuación: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPATADA AL CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR BLANCO, SUJETA POR DOS TORNILLOS METALICOS ENTRE SI, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, acto seguido se le dio cumplimiento al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles sobre los hechos vía telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, extensión Acarigua, quedando el ciudadano detenido y lo incautado a la orden de la mencionada representación fiscal, del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de las instalaciones del procedimiento realizado. Es todo.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Estado Portuguesa, el día 19-03-2018, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y se desplazaban por el Barrio Bella Vista 02, avenida principal, frente al establecimiento comercial DIAPECA y observan a un sujeto que se desplazaba por la acera, a pie y al observar a la comisión policial sale huyendo y hace caso omiso a la voz de alto que le dan los funcionarios policiales suscitándose una persecución y logran darle alcance, le realizan una inspección corporal, conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 anos de edad .
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Estado Portuguesa, encontrándole UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21) de Marzo del año 2017.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.