REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000097
ASUNTO : PP11-D-2018-000097



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON DANIEL MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante y residenciado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Araure, casa N°44, Municipio Araure del Estado Portuguesa, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON DANIEL MENDOZA PARRA; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON DANIEL MENDOZA PARRA. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado OMAR ARRIETA, quien expuso: rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido, como lo es el delito Hurto Calificado, ya que los funcionarios lo aprehendieron sin explicarle la causa de su detención y tampoco fue detenido con el adulto que se menciona en las actuaciones. En consecuencia no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria. Asimismo consigno en este acto Constancia de Residencia de mi defendido para que sea agregada a los autos. Es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las ii:oo horas de la mañana, se presentó ante este despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, una persona quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: YEISON DANIEL MENDOZA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Agua Clara, conjunto Arauca, casa numero 44, parroquia Araure, municipio Araure de la cédula de Identidad N° V-22.1o6.147, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de sábado 10-03-2018 recibí llamada telefónica de parte de JOHAN VASQUEZ informando que sujetos desconocidos lograron sustraer varios objetos del auto lavado, de inmediato voy a verificar la información y efectivamente habían sustraído lo siguiente: (oi) una aspiradora, marca RIGID, color naranja desconociendo los seriales, valorado en cincuenta millones de bolívares (5o.000.000.,oo), (oi) una bomba de agua, marca DOMOSA, color azul desconociendo seriales, valorado en diez millones de bolívares (io.000.000,oo ), (25) filtros de aceite de diferentes marcas entre eso WIX, VEGA, ACEDELCO Y WINNER, valorado cada uno en 6oo.ooo,oo seiscientos mil bolívares para un total de quince millones de bolívares (15.000.000,00 ),(32) filtro de gasolina universal marca QUIT valorado cada uno en 450.000,00 cuatrocientos cincuenta mil bolívares para un total de catorce mil cuatrocientos millones de bolívares (14.400.000,00 ), (o) litros de acite 5-40 marca Venoco valorado cada uno en i.600.ooo,oo un millón seisciento mil bolívares para un total de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,00 ) (io) frascos de quiniestos mililitros de aditivo LUBRI-LOY, valorado cada uno en 450.000,00 cuatrocientos cincuenta mil bolívares para un total de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 ) en vista de esto opté por venir a denunciar lo antes ocurrido, es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en el autolavado ubicado en e! Barho La Villa, avenida Gonzalo Barrio casa numero 4 municipio Páez estado Portuguesa, entre la madrugada de los días viernes y sabado 9 y 10-03-2018, desconozco la hora exacta” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona natural o jurídica pertenece el objeto antes mencionado? CQNTESTO: “Es de mi propiedad”. TERÇERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee factuns que certifiquen a existencia del objeto que menciona como hurtado?....DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora o cooperadora del hecho que narra? CONTESTO: “Si de DEIBYS SUAREZ, IDENTIDAD OMITIDA y NESTOR RODRIGUEZ” .
SEGUNDO: Con el acta de entrevista levantada en fecha 19-03-2018 al ciudadano JOHAN ADRIAN VASQUES RODRIGUEZ , quien entre otras cosas expuso que el día sábado 10-03-2018, cuando entra al autolavado se percata que se llevaron varios objetos y de inmediato le notifica a su jefe y expresa asi mismo que sospecha de una persona que identifica como IDENTIDAD OMITIDA porque estaba vendiendo los aceites.
TERCERO: Con el acta de investigación Penal de fecha 20-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ACARIGUA, MARTES 20 DE MARZO DEL ANO DOS MIL DIESCIOCHO. En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho
ei funcionario Detective Juan Ramos, adscrito a la Brigada Contra Hurtos de esta Sublga Delegación/quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113 114 115 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, y 50 de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investiciones en ocasión de las actas procesales signados con la nomenclatura K-18-0058- 00367 que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), y con la finalidad de darle celeridad a la investigación, se procedió a conforrar comisión integrada por los funcionarios Inspectores Andri Pérez Detective Agregado Carlos Molina, Detectives Paredes Luis, Adriana Francisco, Alexis Zarraga, Alber Loyo y Wilmer Rodríguez, en unidad identificada de esta sede y vehículo particular hacia la siguiente dirección: BARRIO LA VILLA, UBICADA DAGONAL AL TERMINAL DE PASAJEROS, MUNICIPIO PÁEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a unos individuos que fueron mencionados como IDENTIDAD OMITIDA, Néstor Rodríguez y Deibís Suarez, quienes fungen como investigados en el hecho que nos atañe; una vez situados en el referido suburbio y ya estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectives, logramos sostener coloquio con una persona adulta del sexo masculino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó no querer ser identificado por temor a futuras represalias aludiendo a su vez conocer de vista a dichos individuos, para acto seguido nos señalarnos la ubicaáión exacta de la vivienda de quien fue mencionado como Néstor Rodríguez; por o que ya obtenida dicha información procedimos a dirigirnos hasta la residencia antes seatada; por lo que ya estando en las cercanías del inmueble en cuestión. logramos visualizar en las afueras de dicha vivienda, a un par de individuos quienes al notar la presencta policial se tornaron en actitud nerviosa, por lo que en la premura del caso, procedimos rápidamente a abordarlos, a quienes lugo de identificanosles como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de exponerle el motivo de nuestra presencia, por lo que según lo estipulado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal se les solicitó a dichos sujetos, sus respectivas cédulas de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- Néstor José rodríguez titular de la cedula de identidad V-27.132.152 y 02.- Deivis Nicolson Suarez Lozano, titular de la cedula de identidad V-27.215.158, quienes manifestaron a la comisión tener conocimiento del hecho indicándoles a los funcionarios que los responsables del hecho son los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y ARGENIS JOSE, indicándoles la dirección de habitación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y acompañando a los funcionarios hasta dicha dirección y una vez alli los funcionarios observan a dos personas, quienes son señaladas por sus acompañantes como las personas requeridas, por lo que les dan la voz de alto y estos salen huyendo y se introducen en una residencia, suscitándose una persecución y logran darles alcance en el interior de la misma específicamente en el solar, ello conforme a las previsiones legales, realizan una revisión del inmueble y logran encontrar en el solar del mismo una cantidad de objetos que guardan relación con el hecho, ya que se trata de los mismos objetos reportados como hurtados y las dos personas aprehendidas no supieron dar respuesta acerca de la procedencia de dichos objetos.
CUARTO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano DEIVI NICOLSON SUAREZ LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 0710211999, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciada en el barrio “La Villa”, calle principal, casa número 108, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad número y. R. teléfono 0255-621.73.81, a objeto de ser entrevistada en relación a las actas procesales K-18-0058-00367, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: Resulta ser que el dia de hoy martes 20/03/2018, para el momento en que me encontraba en mi lugar de residencia, a mi casa llegó una comisión del C.I.C.P.C, preguntando por mi, haciéndome referencia por unos objetos que se habían perdido de un auto lavado, a lo que yo les respondí que no tenía nada que ver con eso, que no era a nií al que ellos andaban buscando, después me dijeron que los acompañara hasta esta oficina con el fin de rendir declaraciones por lo acontecido, yo les dije que no había ningún inconveniente, por eso me encuentro acá, es todo”
QUINTO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano NESTOR JOSE RODRIGUEZ LUCENA, quien expuso: Resulta ser que el día de hoy /03/2018, para el momento en que me encontraba en mi lugar de residencia, a mj casa llegó una comision de la PTJ, preguntando por mi y por unos objetos que se habían un auto lavado, informándoles que no tenía nada que ver ya que desconocía de todo lo que estaba pasando, después me dijeron que los acompañara hasta esta oficina con el fin de rendir declaraciones por lo acontecido, yo les dije que no había ningún inconveniente, por eso me encuentro acá, es todo”
SEXTO: En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Luis PAREDES, adscrito a la Brigada de Investigaciones de este Despacho, cumpliendo con lo establecido en los artículos 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 500 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0058- 00367, instruidas por la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad (Hurto), se presentó ante este Despacho previa llamada telefónica un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: YEINSON MENDOZA, ampliamente identificado en actas que anteceden, por ser• parte denunciante en la presente causa, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día hoy Martes 20-03-2018, recibí una llamada telefónica por parte de funcionarios de este organismo de seguridad notificándome de la recuperación de unos objetos con las mismas características las cuales yo aporté en declaraciones pasadas con respecto a un hecho delictivo, el cual denuncie el día Sábado 17/03/2018, motivo por el cual me traslade a la sede de esta oficina, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los objetos que se le muestran a continuación (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO EN VISTA Y MANIFIESTO LOS SIGUIENTES OBJETOS: VEINTISIETE RECEPTÁCULOS DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE 27 FILTROS DE GASOLINA, MARCA QUIT; DOS RECEPTÁCULOS DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE DOS FILTROS DE GASOLINA MARCA VEGA; UN RECEPTÁCULO QE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN FILTRO DE GASOLINA MARCA GM; DOS RECEPTÁCULOS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE DOS FILTROS DE GASOLINA MARCA WINNER; UN RECEPTÁCULO DE COLOR AMARILLO, \CONTENTIVO DE UN FILTRO DE ACEITE, MARCA QUIT; SEIS RECEPTÁCULOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE SEIS FILTROS DE ACEITE, MARCA ECOGARD; CUATRO ENVASES DE COLOR NEGRO, » ÓONTENTIVOS DE ADITIVO PARA MOTOR, MARCA LUBRI LOY; UNA APIRADORA DE COLOR NARANJA, MARCA RIGID; UNA BOMBA DE COLOR AZUL, MARCA DOMOSA) CONTESTO: “Sí, esos son los objetos que se llevaron de mi autolavado”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos o facturas que justifiquen la existencia de los objetos antes mencionados? CONTESTO: “No, ya que tienen mucho tiempo con nosotros y no recuerdo donde puedan estar.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano YEISON DANIEL MENDOZA PARRA siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, cuando dichos funcionarios inician una investigación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 17-03-2018, por la victima, el ciudadano YEISON DANIEL MENDOZA PARRA quien manifiesta que en fecha 10-03-2018 recibió una llamada telefónica de parte de JOHAN VASQUEZ, quien trabaja en un auto lavado de su propiedad informandole que sujetos desconocidos lograron sustraer varios objetos del auto lavado, de inmediato voy a verificar la información y efectivamente habían sustraído lo siguiente: (oi) una aspiradora, marca RIGID, color naranja desconociendo los seriales, valorado en cincuenta millones de bolívares (5o.000.000.,oo), (oi) una bomba de agua, marca DOMOSA, color azul desconociendo seriales, valorado en diez millones de bolívares (io.000.000,oo ), (25) filtros de aceite de diferentes marcas entre eso WIX, VEGA, ACEDELCO Y WINNER, valorado cada uno en 6oo.ooo,oo seiscientos mil bolívares para un total de quince millones de bolívares (15.000.000,00 ),(32) filtro de gasolina universal marca QUIT valorado cada uno en 450.000,00 cuatrocientos cincuenta mil bolívares para un total de catorce mil cuatrocientos millones de bolívares (14.400.000,00 ), (o) litros de acite 5-40 marca Venoco valorado cada uno en i.600.ooo,oo un millón seisciento mil bolívares para un total de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,00 ) (io) frascos de quiniestos mililitros de aditivo LUBRI-LOY, valorado cada uno en 450.000,00 cuatrocientos cincuenta mil bolívares para un total de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00 ) y que sospecha de los ciudadanos DEIBYS SUAREZ, IDENTIDAD OMITIDA Y NESTOR RODRIGUEZ, ya que estos se encontraban vendiendo los aceites sustraídos del auto lavado, por lo que los funcionarios policiales dentro de la investigación logran entrevistarse con los ciudadanos DEIBYS SUAREZ Y NESTOR RODRIGUEZ, quienes señalan al ciudadano ARGENIS JOSE y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autores del hecho aportando a los funcionarios policiales la dirección de habitación de este último y acompañándolos hasta el lugar de residencia de este donde encuentran parte de los objetos sustraídos del negocio o establecimiento comercial de la victima, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de entrevista que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado no se produjo en flagrancia pero que de la investigación surgieron suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: E.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de concurrir al Auto Lavado Aca, propiedad de la victima ubicado en el Barrio La Villa, avenida Gonzalo Barrios casa numero 04, Municipio Páez del Estado Portuguesa y H.- La obligación del mencionado adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON DANIEL MENDOZA PARRA.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de concurrir al Auto Lavado Aca, propiedad de la victima ubicado en el Barrio La Villa, avenida Gonzalo Barrios casa numero 04, Municipio Páez del Estado Portuguesa y H.- La obligación del mencionado adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintidós (22) de Marzo del año 2018.





Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.