REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000074
ASUNTO : PP11-D-2018-000074
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quién el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares la prevista en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Publica en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica, abogado ABIGAIL NARVAEZ y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa No QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del adolescente imputado y así mismo determinar la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta policial, de fecha 01-03-2018, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual riela al folio tres de la causa en la cual dichos funcionarios dejan constancia de que, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 01-03-2018 se encontraban en labores de patrullaje por la calle 02 del cerrito de Araure, adyacente al tanque matriz de agua observan a un ciudadano con apariencia joven de estatura baja, de color de piel moreno, quien al notar la presencia de la comisión policial muestra signos evidentes de nerviosismo por lo que trata de emprender la huida, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y le dan la voz de alto, proceden a realizarle una inspección conforme a las previsiones legales encontrandole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo treinta envoltorios de presunta droga de la denominada piedra, por lo que proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA|.
SEGUNDO: Con la prueba de Orientación suscrita por la experto toxicóloga SAMIA JOUDIEH, en la cual deja constancia que al aplicarse el reactivo a la sustancia incautada dio como resultado positivo para Cocaína con un peso neto de tres (03) gramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día día 01-03-2018, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la calle 02 del cerrito de Araure, adyacente al tanque matriz de agua y observan a un ciudadano con apariencia joven de estatura baja, de color de piel moreno, quien al notar la presencia de la comisión policial muestra signos evidentes de nerviosismo y trata de emprender la huida, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y le dan la voz de alto, proceden a realizarle una inspección conforme a las previsiones legales encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo treinta envoltorios de presunta droga de la denominada piedra, por lo que proceden a la aprehensión del mismo, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de tres (03) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del identificado adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia, cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA sujeto al proceso con las medidas impuestas, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2018.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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