REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000102
ASUNTO : PP11-D-2018-000102
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL, titular de la cedula de Identidad N°9.424.246, a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL, titular de la cedula de Identidad N°9.424.246 a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima. Así mismo solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada LIDYA RIVERO, manifestó expresamente: en mi condición del adolescente acá presente la defensa se opone a la imputación fiscal de robo agravado por considerar que no existen suficiente evidencias que hagan presumir su participación en el hecho es contente de que se continué la investigación por vía del procedimiento ordinario y para asegurar su comparecencia solicito no se le imponga la detención preventiva sino una medida cautelar menos gravosa que mi defendido se mantenga sujeto al proceso opero en libertad y para ello esta defensa alega en primer termino el arraigo mi defendido vive en un lugar totalmente identificado como es el sector la Lagunita mi defendido tiene contención familiar como lo demuestra la presencia de la madre aquí en la sala y me ha manifestado mi defendido así como su madre que el realiza una actividad laboral licita y por cuestiones de feriado no podemos consignar la constancia de trabajo de modo que siendo el principio principal afirmación de libertad es por lo que insisto en que se le otorgue una medida menos gravosa y que no hay ningún riesgo de fuga. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS01:00 HORAS, DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, PREVIO TRASLAS DE LA SALA DE ESPERA UNA PERSONA QUE BAJO JURAMENTO Y LIBRE DE TODO APREMIO Y DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO DIRECCION EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), QUIEN MANIFESTÓ NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO PARA RENDIR TESTIMONIO EN EL CASO QUE SE VENTILA Y EN CONSECUENCIAS EXPUSO: EL DÍA DE HOY 29 DE MARZO DEL AÑO 2.018, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 12:20 HORAS DE LA TARDE, ME DIRIGÍA AL PUNTO ROJO DE VENTA DE GAS UBICADO EN LA URBANIZACIÓN PEDRO RODAS DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, CUAN DO UN CIUDADANO ME LLEGO POR LA ESPALDA Y ME COLOCO UN ARMA DE FUEGO EN LA PARTE DE LACINTURA, Y QUE SI GRITABA ME MATABA QUE LE DIERA EL TELÉFONO, YO LE DIJE QUE NO TENGO TELEFONO CUANDO VIENE OTRO CIUDADANO Y ME METE . LA MANO EN LOS CENOS Y ME SACA EL TELÉFONO, YO SALÍ CORRIENDO Y VENIA UN CARRO DE LA GUARDIA Y LE HICE SEÑA AL DETENERSE LE DIJE QUE LOS CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO ME HABlAN PUESTO UN ARMA DE FUEGO EN LA CINTURA Y QUE ME HABÍAN QUITADO MI TELÉFONO CELULAR VERGATARIO DE COLOR ROJO, LA COMISIÓN DE LA GUARDIA LOS SIGUIÓ Y LOS AGARRO Y LE ENCONTRARON EL ARMA DE FUEGO Y MI TELÉFONO CELULAR, DESPUÉS ME TRASLADARON HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE ARAURE, PARA FORMULAR LA DENUNCIA. PREGUNTADC). DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS CONTESTO: EL DÍA DE HOY 29 DE MARZO DEL AÑO 2.018, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 12:20 HORAS DE LA TARDE, AL DIRIGIRME AL PUNTO ROJO DE VENTA DE GAS UBICADO EN LA URBANIZACIÓN PEDRO RODAS DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUSA DIGA USTED SI PUDO OBSERVAR CON QUE OBJETO LA SOMETIERON LOS CIUDADANOS.- CONTESTADO: CON UN ARMA DE FUEGO. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, SI PUDO OBSERVAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LOS CIUDADANOS QUE LA ROBARON? CONTESTO: SI, UN CIUDADANO DE PIEL BLANCA DE CONTEXTURA DELGADA QUIEN VESTÍA UN PANTALON DE COLOR LADRILLO CON UNA FRANELA DE COLOR AZUL EL QUE ME COLOCO EL ARMA DE FUEGO EN LA CINTURA, ‘(EL OTRO CIUDADANO DE PIEL MORENA DE CONTEXTURA DELGADA QUIEN VESTÍA UN PANTALÓN DE COLOR AZUL CON UNA FRANELA DE COLOR ROJO QUIEN FUE EL QUE ME METIÓ LA MANO EN LOS CENOS Y ME SACO EL TELÉFONO CELULAR. PREGUNTADO: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA DEN UNCIA. CONTESTO: NO. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 01:30 HORAS SE PRESENTO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL TTE. HERNANDEZ SULBARAN ANTHONY, ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA Nº 31 .GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114.115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE ILEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGUR1DAD URBANA PORTUGUESA; EL DÍA DE HOY JUEVES 29 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE 11:00 HORAS DE LA MANANA, SALI DE COMISION EN VEHICULO MILITAR, MARCA TOYOTA, PLACAS GNB-2300, EN COMPANIA DE LOS EFECTIVOS: SMI3RA. HERNÁNDEZ HERNANDEZ WILLY Y S12DO. IIIIQUILENA MIQUILENA DANIEL, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO ARAURE- PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 12:45 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, AL ENCONTRARNOS POR LA Calle 8 Con Avenida 20 del Barrio Brisas de Araure, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, (OBSERVAMOS A UNA CIUDADANA GRITANDO PIDIENDO AUXILIO, INMEDIATAMENTE NOS ACERCAMOS QUIEN SE IDENTIFICO COMO ( RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), INFORMANDONOS QUE LOS DOS CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO BAJO AMENAZA CON UN ARMA DE FUEGO LA HABlAN DESPOJADO DE SU TELEFONO CELULAR, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA PROCEDIMOS A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN, SIENDO NEUTRLIZADOS SIENDO NEUTRALIZADOS LOS CIUDADANOS A POCOS METROS DEL LUGAR PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULOS 191. DEI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE EL SI2DO. MIQIJILENA MIQUILENA DANIEL, LE PREGUNTÓ A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE LA REVISON CORPORAL AL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICO COMO ALBERTO JOSE CORDERO MARCHAN PARA EL MOMENTO VESTIA UN PANTALON JEANS DE COLOR LADRILLO Y UNA FRANELA DE COLOR AZUL LE INCAUTO DEBAJO DE SU VESTIMENTA A LA ALTURA DE LA CINTURA UN (01) FACSÍM TIPO PISTOLA DE COI0R NEGRO, Y AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIRCO COMO IDENTIDAD OMITIDA QUIEN PARA EL MOMENTO VESTA UN PANTALON BLUE JEAN Y UNA FRANELA DE COLOR ROJO CON NEGRA LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO 4, COLOR ROJO, CON LAS CARACTERSTICAS APORTADAS POR LA DENUNCIANTE, EN VISTA A LA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGUN ESFABLECIDO EN LOS ARTICULOS 113 Y 114, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: ALBERTO JOSE CORDERO MARCHAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.847.100 NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD. FECHA D NACIMIETO 21/07/1999, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION VILLA ARAURE SECTOR OS EUCALIPTOS CALLE 2. DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 12:50 HORAS DE LA TARDE SE LE NOTIFICÓ AL CIUDADANO Y El ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOSDEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,’POR LA PRESUNTA COMISIÓN D UNOS DE LOS DELITO (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA RETENCION DE UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO JERGATARIO 4, COLOR ROJO SERIAL MEI A000004E85A300, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA CON UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 1GB, EL TRASLADO DEL CIUDADANO, EL ADOLESCENTE Y LAS EVIDENCIAS NCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAN1 DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. PAUL RUSSO, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LA CIUDADANA ABOGADA LID LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCU O DEL ESTADO PORTUGUES? EXTENSIÓN ACARIGU INFORMÁN DOLE QUE EL CIUDADANO Y EL ADOLESCEN T SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALESY LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS SERAN ENVIADAS AL CICPC SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES. QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERM NO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN ..
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día 29-03-2018, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 8 con avenida 20 del barrio Brisas de Araure, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y observan a una ciudadana gritando pidiendo auxilio, inmediatamente se le acercan y ésta les informa que los dos ciudadanos que iban corriendo, la habían despojado de su teléfono celular, vergatario de color Rojo, bajo amenazas con un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales realizan una persecución de estos ciudadanos y logran alcanzarlos a pocos metros del lugar procediendo a darles la voz de alto con la finalidad de realizarles una revisión corporal amparados en el articulo 191. del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que se identifico como ALBERTO JOSE CORDERO MARCHAN, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color ladrillo y una franela de color azul, debajo de su vestimenta a la altura de la cintura un (01) facsímil tipo pistola de color negro, y al ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento vestía un pantalón blue Jean y una franela de color rojo con negra, en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca vetelca, modelo vergatario 4, color rojo, con las misma características aportadas por la victima, por lo que los funcionarios militares proceden a la aprehensión de estas personas, entre ellas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.-Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios militares dejan constancia que la victima les señala como autores del hecho a dos ciudadanos que iban corriendo.
3.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios militares dejan constancia que los ciudadanos aprehendidos presentaban las mismas características de la vestimenta que aportó la victima, puesto que uno de estos ciudadanos quien quedó identificado como ALBERTO JOSE CORDERO MARCHAN, para el momento de la aprehensión vestía un pantalón jeans de color ladrillo y una franela de color azul y debajo de su vestimenta a la altura de la cintura un (01) se le incautó un facsímil tipo pistola de color negro, y el otro ciudadano aprehendido quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y para el momento de la aprehensión vestía un pantalón blue Jean y una franela de color rojo con negra y en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó un teléfono celular marca vetelca, modelo vergatario 4, color rojo, con las mismas características aportadas por la victima,
4.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima señala que el hecho ocurre el dia 29-03-2018, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, cuando se dirigía al punto rojo de venta de gas ubicado en la urbanización Pedro Rodas de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuando un ciudadano le llego por la espalda y le coloco un arma de fuego en la parte de la cintura, y le dijo que si gritaba la mataba que le diera el teléfono ella le dijo que no tenía teléfono celular y en ese momento otro ciudadano y le mete la mano en los senos y le saca el teléfono, y salen corriendo la victima también sale corriendo y observa que venia un vehiculo de la guardia Nacional y esta le hace señas por lo que los funcionarios se detienen y esta les informa lo sucedido señalándoles que los ciudadanos que iban corriendo le habían puesto un arma de fuego en la cintura y le habían quitado su teléfono celular vergatario de color rojo, por lo que la comisión de funcionarios de la guardia los siguió y los aprehendió encontrándoles el arma de fuego y el teléfono celular.
5.-Que del acta de denuncia se desprende que la victima describe las características fisonómicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho asi como el actuar de cada uno de ellos, expresando que un ciudadano es de piel blanca de contextura delgada y vestía un pantalón de color ladrillo con una franela de color azul y fue el que le coloco el arma de fuego en la cintura y el otro ciudadano es de piel morena de contextura delgada quien vestía un pantalón de color azul con una franela de color rojo y fue quien le metió la mano en los senos y le saco el teléfono celular, siendo estas las mismas características de vestimenta de las personas aprehendidas.
6.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima señala que unos ciudadanos que iban corriendo son los autores del hecho y del acta de investigación penal se desprende que las personas aprehendidas son las mismas que la victima señala que iban corriendo y los identifica como los autores del hecho.
7.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho y se vió perseguido por la autoridad policial y fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión del teléfono celular propiedad de la victima y en compañía de la otra persona mayor de edad quien también es señalado por la victima como uno de los autores del hecho y en posesión del arma utilizada para la comisión del hecho.
8.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima expresa que la persona que la apunta en su cintura con el arma de fuego vestía un pantalón de color ladrillo con una franela de color azul y que la persona que mete sus manos en sus senos y le saca el teléfono celular de su propiedad vestía un pantalón de color azul con una franela de color rojo, lo que coincide con lo señalado en el acta de investigación penal por los funcionarios militares al dejar constancia que a la persona que vestía un pantalón de color ladrillo con una franela de color azul le incautan debajo de su vestimenta a la altura de la cintura un (01) facsímil tipo pistola de coi0r negro y que a la persona que vestía
un pantalón blue jean y una franela de color rojo con negra le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca vtelca, modelo vergatario 4, color rojo, con las características aportadas por lavictima.
9.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
10.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
11.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
.IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho y se vió perseguido por la autoridad policial y fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión del teléfono celular propiedad de la victima y en compañía de la otra persona mayor de edad quien también es señalado por la victima como uno de los autores del hecho y en posesión del arma utilizada para la comisión del hecho.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL, titular de la cedula de Identidad N°9.424.246, a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto del mismo, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada de graves daños durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y colocarla en indefensión a merced de las pretenciones de los autores del hecho y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL, titular de la cedula de Identidad N°9.424.246, a quien el Ministerio Público identifica plenamente otorgándole la cualidad de victima.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA LUCIA CASTILLO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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