REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000053
ASUNTO : PP11-D-2015-000053

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Publico abogada Lid Lucena y el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N° PP11-D-2015-000053 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social y particular causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien ejerce la Titularidad de la acción Penal en nombre y representación del Estado Venezolano y se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito imputado al adolescente no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar, tanto el adolescente imputado como mi persona como Titular de la acción penal que la ejerce en nombre y representación del Estado Venezolano, acordando las siguientes obligaciones: 1.-No cometer nuevos hechos punibles y 2.-Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio, asi mismo subsana en este acto los datos de identificación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que en el escrito acusatorio por error de trascripción se coloco IDENTIDAD OMITIDA con cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: En virtud de ser procedente la figura de la conciliación en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a mi defendido es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público, y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de: 1.- No cometer nuevos hechos punibles y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Finalmente solicito se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia oral de presentación de Detenido. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la figura jurídica de la Conciliación y le impone de manera individual a la referida adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesta a cumplir con las obligaciones expresadas, por lo que este Tribunal de Control Nº01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal, se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha 10-02-2015, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en la obligación del adolescente de: 1.- NO COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES. 2.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL, DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal. Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente en Audiencia Oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha 10-02-2015 para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, siete (07) de Febrero de 2.018.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA SORSONA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.