REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000589
ASUNTO : PP11-D-2015-000589
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.563,093, de 50 años de edad, residenciada en la Urbanización Desarrollo Camburito, trasversal 01, casa T128, municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-557780.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 25 de diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, el ciudadano ABRAHAN DAVID SILVA PINEDA, se percata que habían tres hombres montados en la platabanda de la casa de la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito, transversal 01, Casa N° T-128, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien es su vecina y no encontraba allí en ese momento, a quienes describe de la siguiente manera uno es alto, color de piel trigueña, de contextura delgado, vestía una franelilla de rayas amarillo, y azul en la parte frontal, con pantalón jeans, color verdoso; el otro era de contextura flaco, de estatura normal, vestía una franela de color negro de rayas verde y blue jeans; el tercero es de de piel trigueña, de estatura normal, de contextura normal, vestía una franela de color verde oliva, un pantalón azul claro y zapatos negros, los mismos estaban tumbándole el motor al aire acondicionado, al despegarlo se bajaron y salieron corriendo hacia el monte que se encuentra al frente de la escuela, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana este ciudadano junto a unos vecinos se reúnen comentando lo que había sucedido, se dan cuenta que los sujetos regresan nuevamente a la casa de la ciudadana a buscar el motor del aire, por lo que se dirigen hacía donde estaban ellos, ahí se pudo escapar, pero lograron retener a los dos adolescentes, quienes le manifestaron la identificación de la otra persona que había logrado huir del lugar, pasaron horas, cuando siendo la de la 01:30 de la tarde llama a la policía del estado, le informan lo que había sucedido, quienes hacen la detención de los tres individuos con el motor del aire propiedad de la ciudadana victima de la presente causa, los cuales fueron identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, vestía una franelilla de rayas amarillo, y azul en la parte frontal, con pantalón jeans, color verdoso; IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, vestía una franela de color negro de rayas verde y blue jeans; JOHNNY ALEXANDER ALEMAN PIÑA, adulto, vestía una franela de color verde oliva, un pantalón azul claro y zapatos negros.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del CODIGO PENAL, en perjuicio de DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó que se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, adecuando la sancione a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, realizada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación del ministerio publico, asimismo confirmo cada una de las pruebas promovida que puedan beneficiar a mis representados”.
DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2015 siendo las 02:20hrs de la tarde, suscrita por los funcionarios Oficial/Jefe (CPEP) BRICEÑO ANGEL, Oficial (CPEP) LOPEZ DARWIN, Oficial (CPEP) GOMEZ FELIX, Oficial (CPEP) BERBECI VICTOR, Oficial (CPEP) YORMAN SANCHEZ, Oficial (CPEP) LOPEZ WILMER adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 “General Juan Guillermo Iribarren”, Araure del Estado Portuguesa dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha viernes 25-12-2015, aproximadamente las 01:40 hrs de la tarde, me encontraba yo Oficial/Jefe (CPEP) BRICENO ANGEL en labores de patrullaje en el sector asignado a bordo de la unidad radio patrullera 810 en compañía de los oficiales antes mencionados recibimos una llamada telefónica anónima informándonos de que en la Urbanización Desarrollo Camburito, trasversal 01 de Araure, se encontraba un grupo de personas que tenían retenidos a tres sujetos que habían hurtado en una vivienda de la comunidad, cuando llegamos al sitio antes indicado, observamos a un grupo de personas a orillas de la calle, procedimos a bajarnos de la unidad, nos identificamos como funcionarios policiales y me entrevisto con dos de los ciudadanos que habían retenido a los acusados, identificándose estos como LUIS R y DAVID P quienes nos informan que tenía retenidos a dos ciudadanos que llevaban consigo un motor de un aire acondicionado perteneciente a la residencia de la señora DIOCELINA, ante tal señalamiento procedimos a indicarles a los ciudadanos que serian trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04 Araure, no sin antes proceder a realizarles una inspección de personas, por lo cual se le pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostraran a la comisión, siendo sus respuestas negativas, ante tal situación comisiono al Oficial (CPEP) YORMAN SANCHEZ a realizar dicha inspección de persona la cual arrojó resultados negativos, percatándose de esta manera de que el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA es un adolescente de 16 años y de igual forma el ciudadano identiícado IDENTIDAD OMITIDA también de 16 años de edad y el ciudadano identificado inicialmente como JHONNY ALEXANDER ALEMAN PIÑA es adulto de 26 años, de igual forma procedo a realizar llamada telefónica al SIIPOL con el fin de verificar el estatus de los ciudadanos…, por lo que le manifestamos a los ciudadanos que se encuentran detenidos para continuar con las averiguaciones…, procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y los objetos recuperados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04 donde fueron identificados los ciudadanos detenidos como: JHONNY ALEXANDER ALEMAN PIÑA, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de rayas verde y pantalón bluejeans IDENTIDAD OMITIDA quien vestía una franelilla de rayas amarillas con negro y un jeans de color verde azulado. Asimismo fue identificado el objeto recuperado de la siguiente manera: Un (01) compresor de aire acondicionado marca GPLUS, modelo GP-S122C de color blanco. Es de hacer notar que recibimos por parte de los habitantes de la urbanización Desarrollo Camburito un comunicado manuscrito fechado del día 25-12-2015 firmado por los presentes en el sitio. De la misma manera nos amparamos en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana Fiscal Segunda y Fiscal Quinto del Ministerio Público de las actuaciones realizadas. Del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado…”… Es Todo. Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión de los adolescentes acusados y la colección del compresor de aire.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 25 de Diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 05:l5hrs de la mañana, me encontraba en casa de mi primo en Barrio Páez, cuando recibo una llamada telefónica de vecina y me dice que si me encontraba cerca de mi casa ya que tres chamos me estaban robando el compresor del aire, espere que llegara mi primo para que me trasladara hasta mi casa, cuando llegue a mi casa efectivamente vi la manguera del aire colgando, luego abrí la puerta para entrar a la casa y revisar, por si se habían metido a robar otra cosa, pero solo fue el compresor del aire”... Es todo. Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, por ser la victima de la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista del ciudadano ABRAHAN DAVID SILVA PINEDA, quien expone “Aproximadamente como a las 05:3ohrs de la mañana vi a tres hombres montados en la platabanda de la casa de la señora DIOSELINA PEREZ tumbándole el motor al aire acondicionado, al despegarlo se bajaron y salieron corriendo hacia el monte que se encuentra al frente de la escuela, como a las 09:00 de la mañana estábamos unos vecinos reunidos comentando lo sucedido, nos dimos cuenta que los sujetos fueron a buscar el motor del aire, ahí nos dirigimos hacía donde estaban ellos, pero uno se pudo escapar, como no lo teníamos identificado, hablamos con los sujetos que teníamos retenidos y al final nos dijeron quien era y para donde iba el motor del aire, se hicieron las 01:30 de la tarde en todo ese proceso, decidimos llamar a la policía y hacen la detención de los tres individuos con el motor del aire…” … Es Todo. Elemento de convicción con el cual se te deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, por ser un testigo presencial de los hechos de la presente causa.
CUARTO: Con el Acta de entrevista por el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ RAMIREZ, quien expone: “Mas o menos a las 05:00 de la mañana salieron unos vecinos avisando de que estaban robando en una casa, aproximadamente a las 09:00 de la mañana nos agrupamos varios vecinos y estuvimos comentando sobre el robo y mas o menos a las 11:00 de la mañana los hombres salieron del monte que esta cerca de la escuela con el aire, eran tres y nosotros pudimos capturar a dos y otro se escapo, estuvimos indagando con los sujetos que habíamos agarrado hasta que nos dijeron donde estaba el otro sujeto, aproximadamente a las 01:30 o 01:45 de la tarde se llamo a la policía y al momento llego y luego se los llevaron detenidos…” … Es Todo. Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, por ser un testigo presencial de los hechos de la presente causa.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Avaluo Real N° 9700-058-3272 de fecha 26-12-2015, suscrita el experto Funcionario Detective LUIS COSTA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, deja constancia: Exposición: 01,- Un (01) compresor de aire acondicionado, tipo SPLIT, marca GPLUS, modelo GP-S122C, color blanco, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, justipreciado a cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES.. Bs 15.000... Conclusión: Para los efectos de la presente Avalúo Real, se tomo en cuenta el estado de conservación del equipo, así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES.. Bs 15.000... Es Todo. Elemento de Convicción eficaz por cuanto se deja constancia del objeto colectado en el procedimiento realizado, propiedad de la víctima de la presente causa.
SEXTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-058-869, de fecha 26-12-2015, suscrita por el experto Funcionario Detective LUIS COSTA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, deja constancia: Exposición: 01.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada Franela, elaborada en fibras naturales de color, la misma presenta en su parte frontal un estampado de color verde alusivo a un escudo, asimismo en su reverso presenta etiqueta identificativa donde se lee JACK WILLS, talla S/P. La misma presenta adherencias de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación... 02.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, denominada Franelilla, de color negro, la misma en su parte frontal posee franjas de colores azul, negro y verde donde entre otros se lee VICYN3, sin talla ni marca aparente. La misma presenta signos de desgaste, suciedad, la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación... 03.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada Franela, elaborada en fibras naturales de color negro, la misma presenta en su parte frontal franjas estampadas de colores verde y blanco, asimismo en su reverso presenta estampado donde otros se lee HURLEY, talla S. La misma presenta adherencias de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación... Conclusión: O1.-Las evidencias antes mencionadas son usadas como vestimenta cotidiana... 04.- Dicha evidencia fue devuelta al funcionario de la Policía del estado Portuguesa, Oficial SANCHEZ REYES YORMAN JARRISON... Es Todo. Elemento de Convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la vestimenta que cargaba los adolescente al momento de su aprehensión.
SEPTIMO: Con la INSPECCION TECNICA N° 0125, de fecha 16-01-2017, suscrita por los funcionarios Detectives JUAN PEREZ y GRANDA STEPHANI, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la “URBANIZACION DESARROLLO CAMBURITO, TRANSVERSAL 01, CASA N° T-128, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Elemento de Convicción eficaz por cuanto se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos de la presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS COSTA Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Á los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de lo siguiente: AVALUO REAL N° 9700-058-3272, de fecha 26-12-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del Compresor del aire propiedad de la victima, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-869, de fecha 26-12-2015. Prueba pertinente, por cuanto se tratan de las prenda de vestir colectadas en el procedimiento realizado y que tenían los adolescente al momento de cometer el hecho punible y el momento de la detención, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Avalúo Real N°9700-058-3272 de fecha 26-12-2015 y de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-058-869 de fecha 26-12-2015, suscrita por el experto Funcionario Detective LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.563,093, de 50 años de edad, residenciada en la Urbanización Desarrollo Camburito, trasversal 01, casa T128, municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5577801. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO:. OFICIAL/JEFE (CPEP) BRICEÑO ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.647.162, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 “General Juan Guillermo Iribarren”, Araure del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes y la colección del compresor del aire acondicionado propiedad de la victima de la presente causa.
SEGUNDO: OFICIALES (CPEP) LOPEZ DARWIN, titular de la cedula de identidad N° V-17.797.210, OFICIAL (CPEP) GOMEZ FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-19.282.02, OFICIAL (CPEP) BERBECI VICTOR titular de la cedula de identidad N° V-19.855.326, OFICIAL (CPEP) YORMAN SANCHEZ, titular de la cedula del identidad N° V-16.260.242, OFICIAL (CPEP) LOPEZ WILMER, titular de la cedula de identidad N° V-18.295.310 adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 “General Juan Guillermo Iribarren”, Araure del Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes y la colección del compresor del aire acondicionado propiedad de la victima de la presente causa.
TERCERO: JOSE LUIS GUTIERREZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.432.553, de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, casa N° 34-15, Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-3534657. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurren los hechos.
CUARTO: ABRAHAN DAVID SILVA PINEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.555.894, de 37 años de edad, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, trasversal 01, casa N° 41, Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-1261037. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurren los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admiten el Hecho por el cual se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley. Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que los adolescentes acusados han demostrado su sujeción al proceso y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 27-12-2015.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta a los identificados adolescentes, han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del CODIGO PENAL y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad. SEGUNDO: La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del CODIGO PENAL, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del CODIGO PENAL, el cual atenta contra el derecho a la propiedad y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte de los acusados del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la propiedad. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del CODIGO PENAL, siendo penalmente responsables por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Libertad Asistida los adolescentes acusados recibirán orientación y Supervisión tendientes a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y su adecuada convivencia social y familiar, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sancion también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente los adolescentes acusados han demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera están demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 numeral 3 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana DIOCELINA DEL CARMEN PEREZ GUEDEZ, antes identificada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.