REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 1° de marzo de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En escrito recibido por distribución en este Juzgado, en fecha de ayer, 28 de febrero de 2018, la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.529.414 manifestando tener el carácter de “OFERENTE”, presenta escrito de demanda pretendiendo se declare indicando textualmente: “LA NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO ENTRE PARTICULARES”, entre NANCY GIOVANY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Guacara, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V 7.025.982 en su carácter de “ACEPTANTE” y la misma demandante.
En el escrito de la demanda se hace referencia a la revocatoria de la oferta a que se refiere el artículo 1137 del Código Civil, a la no producción de efectos de la sentencia cuando el demandante no ha cumplido su prestación, de lo que afirma que: “…si el comprador no ha pagado el precio mal se puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta”.
Luego en el escrito de la demanda se invoca el artículo 1425 sin indicar la ley, código, decreto u otra clase de texto normativo, nacional o extranjero de que forma parte dicho artículo 1425, agregando que los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.
No obstante, considerando que el Código de Comercio tiene tan solo 1120 artículos y el Código de Procedimiento Civil 946 artículos, textos que contienen normas relacionada sobre los contratos y la discusión sobre su contenido en juicio y que la normativa sobre la formación de los contratos civiles y sus nulidades, está contenida en el Código Civil, al examinar el artículo 1425 de dicho texto normativo, se constata que se refiere a los requisitos del dictamen de los expertos en la prueba de experticia y no sobre los contratos preliminares o preparatorios.
Mas adelante, en el escrito de la demanda se invocan los artículos 1142 del Código Civil sobre las causas de nulidad del contrato, con referencia a los vicios del consentimiento previsto como una de las causas de nulidad en el ordinal 2°, al artículo 1146 sobre el derecho de pedir la nulidad del contrato por aquel cuyo consentimiento haya sido dado por error excusable, arrancado con violencia o sorprendido por dolo.
Seguidamente en el escrito de la demanda se copian textualmente los artículos 1147 sobre los efectos del error de derecho, 1148 sobre la nulidad por error de hecho, 1150, 1151, 1152 y 1153 sobre la nulidad por violencia, así como el artículo 1154 sobre la nulidad por dolo, todos contenidos en el Código Civil.
De lo anterior, no puede determinarse si se hace referencia a una oferta de contrato revocada, antes del perfeccionamiento del contrato, si se tratara de un contrato perfeccionado, si es un contrato meramente preparatorio o preliminar, o bien de un contrato definitivo, ni se puede determinar si la nulidad se fundamenta en el consentimiento.
Sobre los fundamentos de hecho de la pretensión de nulidad, se dice en el escrito de la demanda, que el 12 de diciembre de 2017 la demandante IRIS VIOLETA PARRA OJEDA celebró un contrato de compraventa, con NANCY GIOVANY MENDOZA que le hizo entrega de un cheque de gerencia por NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 97.000.000,00) mas TRESCIENTOS DÓLARES ($ 300,00) por concepto de arras por la oferta del inmueble que se describe luego en el mismo escrito de la demanda.
Que las partes convinieron que el plazo definitivo para la entrega del inmueble, sería el mes de marzo de 2018, tres meses después de la firma del contrato y que pide la demandante la nulidad de ese contrato, en la misma semana de haber recibido el cheque y mientras se hacía efectivo, buscó donde mudarse y que el dinero recibido mas el cambio en moneda extranjera a moneda de curso legal en el país, no le alcanzó para comprar casa en urbanización, por lo que solicitó a la aceptante, la totalidad del dinero acordado, a lo que se negó notificándola que era para comprar en la Urbanización Durigua.
Agrega la demandante en su escrito de demanda, que aprovechándose de su necesidad, la demandada y su hija comenzaron a buscarle casa en los barrios Santa Elena, Cinco de Diciembre y la Urbanización Tricentenaria, que era para lo que alcanzaba el dinero. Aduce la demandante, que es una persona de la tercera edad, impertensa (sic), con una niña con discapacidad que convulsiona, a la que no puede exponer a vivir en una barriada donde estarían desprotegidas, por lo que pide la indemnización por los daños y perjuicios que le están causando, cuando la han expuesto al escarnio público tildándola de estafadora, gritándole en la ventana de su casa.
Que en virtud de la situación, ha tratando de conciliar con la aceptante para la devolución del dinero, pero hace caso omiso, insistiendo que solo quiere la vivienda y no el dinero. Que la ha llamado y enviado mensajes amenazantes para que le entregue la casa y le ha enviando un funcionario de la Guardia Nacional que se hizo pasar por comisario jefe de esa institución que en ese organismo no existe, amenazándola que la van a detener por estafa, por lo que solicita la nulidad del contrato.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda, se invoca una enrevesada mezcla de disposiciones legales, hay una confusión entre la oferta revocable, que supone no se ha perfeccionado el contrato con el contrato ya perfeccionado, que es un supuesto de la pretensión de nulidad, así como una confusión entre contrato preparatorio o preliminar y contrato definitivo y una confusa e inexplicable referencia al artículo 1425 que en el mismo Código se refiere a los requisitos del dictamen de los expertos en la prueba de experticia.
Tampoco se indica en la narración de los hechos, el motivo concreto que viciaría el consentimiento de la demandante, es decir si en su consentimiento incurrió en error excusable, como dispone el artículo 1148 del Código Civil, sobre la cualidad de la cosa, sobre una circunstancia que las partes consideraron como esenciales o que debieron considerar como tales en atención a la buena fe o a las condiciones bajo las cuales se concluyó el contrato, o bien sobre la identidad o las cualidades de la persona con la que contrató, en la hipótesis de que esa identidad o cualidades hayan sido la causa única o principal del contrato, ni si el consentimiento de la demandada, fue arrancado con violencia que pudiera causarle justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, atendiendo su edad, sexo y condiciones, o bien sobre los de un ascendiente o descendiente, como lo requieren para que sea causa de nulidad del contrato los artículos 1150, 1151 y 1152 del Código Civil y tampoco se explica en el escrito de la demanda, si la demandante fue sorprendida por una manipulación dolosa, por la otra parte o por un tercero con su conocimiento, sin las cuales no hubiera contratado, como lo requiere el artículo 1154 del Código Civil, para que pueda considerarse viciado por dolo el consentimiento, alegando en sobre la respectiva causal de nulidad, las circunstancias que constituirían el error, dolo o violencia que habrían viciado el consentimiento de la demandante, como supuestos de hecho de las causales previstas en las mencionadas disposiciones del Código Civil.
Los hechos afirmados en el escrito de la demanda, no cumplen con los requisitos para sustentar la pretensión de nulidad del contrato, al no ser jurídicamente aptos e insuficientes para sustentarla, por lo que existe con referencia a dicha pretensión, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en consecuencia se debe negar la admisión de la demanda.
Por otra parte, en el petitorio además de que se demanda: “LA NULIDA” (sic) del contrato de compraventa, igualmente se demanda para que reciba la demandada, la devolución del dinero entregado por la oferta y además para que el Tribunal declare a la demandante como única y exclusiva propietaria del inmueble.
El petitorio de que se declare a la demandante, única y exclusiva propiedad del inmueble, constituye una pretensión mero declarativa de propiedad, acumulada a la pretensión de nulidad.
Según lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.
En el caso sub iudice, la demandante IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción de nulidad de venta por lo que esta pretensión mero declarativa es también inadmisible y también por este motivo, se debe negar la admisión de la demanda.
Aunque la demandante propuso en su demanda la pretensión de nulidad, la misma se debe declarar inadmisible como está explicado, por no ser los hechos alegados jurídicamente aptos y suficientes, para sustentarla.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de nulidad de contrato de compraventa y de declaración de propiedad, intentada por IRIS VIOLETA PARRA OJEDA ya identificada, contra NANCY GIOVANY MENDOZA también identificada.
Llama la atención a este Juzgador, que se manifieste en el escrito de la demanda, que se pide una indemnización por los daños y perjuicios, sin demandarlos en el libelo, indicando la cuantía de la misma.
E igualmente sorprende que en el escrito de la demanda, se aleguen unos supuestos para que se decrete una medida preventiva sin solicitar la misma, agregando tan solo que: “…por ello se exigen las restricciones y la cláusula penal sea considerada en este acto”, sin explicar a que restricciones o cláusula penal se refiere, por lo que de haberse admitido la demanda, no podría el Tribunal conocer cuales son las restricciones o la cláusula penal exigidas, calificadas como medidas preventivas, para acordarlas o negarlas de manera motivada.
También llama la atención, que en el escrito de la demanda, luego de afirmar que la demandante, recibió como arras o parte del precio del inmueble, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 97.000.000,00) en cheque de gerencia, mas el pago de dudosa legalidad de TRESCIENTOS DÓLARES ($ 300,00), se estime la cuantía de la demanda, en tan solo CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), es decir en menos de la mitad del anticipo, aun excluyendo lo recibido en moneda extranjera.
Y si la cantidad recibida era un arra o adelanto del precio como se afirma, se omite en el escrito de la demanda la indicación del precio total de la negociación de la que se pretende sea declarada nula.
También llama la atención, la gran cantidad de errores ortográficos en el escrito de la demanda como “TRECIENTOS”, así como “segun”, “construccion”, “esta” del verbo estar, “gravamenes”, “alcanzo” del verbo alcanzar en pretérito, “urbanizacion”, “solicite” del verbo solicitar en pretérito, “nego” del verbo negar en pretérito, “devolucion”, “Gritandome”, “hare” del verbo hacer en futuro, “Publico”, “numero”, todos sin acento. Además “haver”, “impertensa”, “Poestuguesa”, “Recidencial”, “mesajes”, “valla” del verbo ir, “a menazarme”, “NULIDA” e igualmente el mal uso de mayúsculas en “Estafa”, “Estafadora”, “Gastos”, “Gritandome”, “Demanda”, “Auto” y “Tres” entre otras.
Sobre un escrito plagado de numerosos errores, en un procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia 137 de fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el expediente signado bajo el No. 01-0622 (caso: Jaime Ramón Hamber), llamado la atención a la profesional del derecho que lo presentó y en similares términos, en anterior decisión con número 2007 del 23 de octubre de 2001 (caso: Rachid Iskandar Martínez), en expediente 00-203, también con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, así como posteriormente, en sentencia 2922 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en expediente 02-2165 (caso: Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Ciertamente es posible encontrar en cualquier escrito de un profesional de la abogacía, o hasta en decisiones judiciales, sobre todo si son de considerable extensión, algunos errores gramaticales o de redacción, o en el caso de los abogados en libre ejercicio, por la urgencia de presentar una defensa, pero exceden de treinta las faltas aquí observadas, contrarias además a elementales normas de la ortografía, en un escrito de apenas tres páginas.
Es por lo anterior, que se exhorta a la profesional de la abogacía que asistió en la presentación de la demanda, a IRIS VIOLETA PARRA OJEDA, a poner mayor cuidado en la redacción de los escritos que presente a una autoridad y en general al redactar documentos de cualquier índole.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López