REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de marzo de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de desalojo de inmueble de uso comercial y al pago de pensiones de arrendamiento insolutas, intentada por ELI SAÚL GALÍNDEZ GUADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad V 5.743.399, contra ELOY RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.259.867, comparecieron el demandante ELI SAÚL GALÍNDEZ GUADA y el demandado ELOY RAMÓN LINARES y el primero manifestó que desistía de la acción y del procedimiento, por haber el demandado entregado el inmueble a satisfacción del actor y el demandado manifiesta su consentimiento al desistimiento.
Agregan que el demandado hace entrega de las llaves del local, que el demandante recibe acorde, no teniendo nada que reclamar.
Con vista a lo anterior el Tribunal observa:
La pretensión del demandante ELI SAÚL GALÍNDEZ GUADA consiste en que se condene al demandado ELOY RAMÓN LINARES a desalojar un inmueble de uso comercial, que afirma le entregó en arrendamiento y al pago de pensiones de arrendamiento insolutas.
Dicha pretensión tiene carácter patrimonial, no afecta al orden público, por lo que es disponible por dicho demandante, que estaba asistido por un profesional del derecho al manifestar su desistimiento de la acción como del procedimiento y según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOGACIÓN al desistimiento del demandante y declara terminada la causa, ordenando el archivo del expediente.
No hay pronunciamiento sobre el consentimiento manifestado por el demandado al desistimiento, por no ser necesario, ya que es tan solo necesario cuando se refiere al desistimiento únicamente del procedimiento, según lo que dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López