REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad V 8.143.632.
Apoderada del demandante: ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, abogada en ejercicio domiciliada en Araure e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 271218.
Demandados: NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE y JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 12.265.088, V 13.071.843 y V 14.773.010
Apoderados de los demandados: No tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Declaración de concubinato.
Sentencia: Definitiva.-
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO contra NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE y JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE que se admitió por auto del 29 de junio de 2017, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados y la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto el 11 de julio de 2017 y en la misma fecha, la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO otorgó poder apud acta a una profesional del derecho.
Las citaciones de los demandados se practicaron el 1° de agosto de 2017 y no dieron contestación a la demanda.
Los demandados NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE y JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE no dieron contestación a la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que mantuvo una relación estable de hecho con apariencia de matrimonio con CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA desde 1974 hasta el fallecimiento de éste, el 1° de enero de 2017.
Se dice en la demanda que la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO, inició en 1974 una unión concubinaria con CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA quien falleció el 1° de enero de 2017 y que hubieron tres hijos reconocidos por éste, los demandados NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE y JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE.
Como quedó dicho, los antedichos demandados, no dieron contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, los demandados NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE y JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE no dieron contestación a la demanda.
No obstante, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2016 (Rosana Báez Roa vs Ingrid Madeleyni Tablante Báez, María José Tablante Sarmiento, Yesenia Andreina Tablante Sarmiento, Liz Briceida Tablante Sarmiento, Cristina Magdalena Tablante Sarmiento, José Emilio Tablante Corona y Helen Aimara Tablante Corona) se estableció que en los procedimientos de declaración de unión estable de hecho, no procede la prueba de confesión.
Al no proceder la prueba de confesión, evidentemente tampoco se puede declarar la confesión ficta, por lo que aun no habiendo los demandados contestado la demanda, tiene en la presente causa la parte actora la carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda.
Establecido lo anterior, se procede a decidir sobre el mérito de la pretensión y para ello se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo en los hechos alegados en la demanda, dado que los demandados al no haber contestado, ningún hecho alegaron.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 2.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 05 correspondiente a CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA, expedida del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el 1° de enero de 2017 falleció CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA. Así se declara.
2. Folio 6.- Copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de NELSON JAVIER.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copias es perfectamente legible y no fue impugnada durante la causa por los demandados a los que se les opone y en consecuencia según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, del nacimiento el 25 de enero de 1975 del aquí codemandado NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, hijo de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y como plena prueba además, de que fue reconocido como su hijo por el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA. Así se declara.
Además, considerando que con esta instrumental se demuestra que el codemandado NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE es hijo de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y que fue reconocido como su hijo, por el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA, también se aprecia como indicio grave de que CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA convivía con la misma demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO. Así también se declara.
3. Folio 8.- Copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copias es perfectamente legible y no fue impugnada durante la causa por los demandados a los que se les opone y en consecuencia según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, del nacimiento el 25 de septiembre de 1976 de la aquí codemandada JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE, hija de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y como plena prueba además, de que fue presentada como su hija por el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA. Así se declara.
Además, considerando que con esta instrumental se demuestra que la codemandada JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE es hija de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y que fue presentada como su hija, por el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA, también se aprecia como indicio grave de que CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA convivía con la misma demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO. Así también se declara.
4. Folio 10.- Copia certificada de partida de nacimiento de JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes como lo dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copias es perfectamente legible y no fue impugnada durante la causa por los demandados a los que se les opone y en consecuencia según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, del nacimiento el 23 de julio de 1980 de la aquí codemandada JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE, hija de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y como plena prueba además, de que fue presentada como su hija por el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA. Así se declara.
Además, considerando que con esta instrumental se demuestra que la codemandada JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE es hija de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y que fue presentada como su hija, por el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA, también se aprecia como indicio grave de que CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA convivía con la misma demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO. Así también se declara.
5. Folio 11.- Carta de residencia de MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO, expedida por el Consejo Comunal del Barrio América.
6. Folio 12 y 13.- Carta de residencia de CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA, expedida por el Consejo Comunal del Barrio América.
Los Consejos Comunales no tienen entre sus atribuciones competencia para llevar registros del lugar de residencia de las personas que habitan en su ámbito territorial, por lo que esta carta de residencia es de carácter privado y debió ser ratificada por sus otorgantes mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desechan las cartas de residencia de los folios 11, 12 y 13 del expediente, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Con la copia certificada de Acta de Defunción N° 05 correspondiente a CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA, expedida del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cursante en el folio 2 del expediente, quedó demostrado que el 1° de enero de 2017 falleció CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA.
Con la copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de NELSON JAVIER, cursante en el folio 6 del expediente, quedó demostrado el nacimiento el 25 de enero de 1975 del aquí codemandado NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, hijo de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y que fue reconocido como su hijo por el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA.
Con la copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE, cursante en el folio 8 del expediente, quedó demostrado el nacimiento el 25 de septiembre de 1976 de la aquí codemandada JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE, hija de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y que fue presentada como su hija por el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA.
Con la copia certificada de partida de nacimiento de JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE, cursante en el folio 10 del expediente, quedó demostrado el nacimiento el 23 de julio de 1980 de la aquí codemandada JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE, hija de la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y que fue presentada como su hija por el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA.
Además, cada una de estas instrumentales, se valoraron como indicios graves de que CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA convivía con la misma demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO.
Considerando los sucesivos nacimientos de los codemandados NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE y JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE el 25 de enero de 1975, el 25 de septiembre de 1976 y el 23 de julio de 1980, los indicios emanados de las antedichas copias simples de las partidas de nacimiento de los dos primeros de estos codemandados y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la última, son concordantes y convergentes entre así, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA mantenía una relación estable de hecho, con la aquí demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO. Así se declara.
Al haber nacido NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE el 25 de enero de 1975, se le debe presumir concebido entre el 31 de marzo y el 30 de julio del mismo año, según lo que disponen los artículos 201 y 202 del Código Civil, es decir entre los trescientos y los ciento ochenta días anteriores a su nacimiento.
Ciertamente estas disposiciones se refieren a los hijos nacidos durante el matrimonio, pero es igualmente aplicable a los nacimientos de hijos habidos fuera del matrimonio, por cuanto el que un hijo haya sido concebido dentro o fuera de una relación matrimonial, no varía el tiempo de gestación.
En consecuencia, se aprecian estas instrumentales como plena prueba de que el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA mantuvo una unión estable de hecho con la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO, desde al menos el 30 de julio de 1974, último día en el que pudo haber sido concebido NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE. Así se declara.
Además, al no haberse demostrado que la unión estable de hecho finalizara de alguna manera, antes del fallecimiento de NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, se debe declarar procedente la pretensión declarativa de relación estable de hecho con apariencia de matrimonio, de la demandante y con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO ya identificada, contra NELSON JAVIER ANTEQUERA ARAQUE, JOHANA RAQUEL ANTEQUERA ARAQUE y JOHANELA COROMOTO ANTEQUERA ARAQUE también identificados.
En consecuencia, se declara que la demandante MARÍA CECILIA ARAQUE CAMACHO y el ahora fallecido CLEMENTE ANTONIO ANTEQUERA mantuvieron una unión estable de hecho con apariencia de matrimonio, desde el 30 de julio de 1974 hasta el fallecimiento de éste, el 1° de enero de 2017.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.-
El Secretario