REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de marzo de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad sucesoral, intentada por SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 3.202.203 y V 3.869.846, contra ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad V 12.544.546, este Tribunal dictó sentencia el 3 de febrero de 2017, acordando la partición, entre los demandantes SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ y la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY de unos inmuebles descritos en la misma decisión.
Presentado el 17 de enero de 2018, el informe de partición, por el partidor designado, en fecha 22 de enero de 2018 la representación judicial de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY presentó objeciones al informe de partición.
El 2 de febrero de 2018 en vista del escrito de objeción de la parte demandada, se ordenó notificar al partidor para una reunión que se celebraría en el tercer día de despacho siguiente a la notificación.
La reunión se realizó el 12 de marzo de 2018 y las partes acordaron suspender la causa hasta el 19 de marzo de 2018, acordando celebrar una nueva reunión en esa misma fecha en la sede del Tribunal, a los fines de tratar sobre una eventual transacción.
En la reunión celebrada el 19 de marzo, las partes aunque manifestaron su disposición a llegar a un entendimiento, no lograron llegar a un acuerdo y la representación de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY solicitó se dictara decisión sobre la objeción.
Seguidamente se procede a decidir sobre la objeción de la representación de la demandada:
Adujo la representación de la demandada en su escrito de objeción, la ilegitimidad del partidor, por cuanto el acto de su aceptación y juramentación se realizó fuera de lapso.
Sobre este punto, ya el Tribunal se pronunció por auto del 19 de enero de 2018 (folios 16 y 17 de la segunda pieza), resolviendo una solicitud de la misma representación judicial de la demandada, presentada en fecha 12 de enero de 2018, por lo que no puede emitir un nuevo pronunciamiento.
También objeta la representación judicial de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el informe de partición, al no habérsele adjudicado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, para un total del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %).
Sobre estos porcentajes, ya el Tribunal consideró de manera motivada, en la sentencia del 3 de febrero de 2017 (folios 144 al 152 de la primera pieza del expediente) por lo que tampoco puede emitir un nuevo pronunciamiento.
Además, la representación judicial de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, objeta el informe de partición, aduciendo que en el mismo no se establecieron los valores de los inmuebles.
Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en la partición se especificarán entre otros requisitos, los bienes y sus respectivos valores.
Además esta disposición agrega que se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo de la manera más conveniente, siguiendo las previsiones del Código Civil.
Es claro que la especificación de valores que requiere el artículo 783, se requiere cuando en el informe de la partición se adjudique a los partícipes bienes determinados para cubrir la cuota parte que le corresponde, de manera que se pueda determinar, si los adjudicados por sus valores, son suficientes para cubrir sus haberes.
Específicamente sobre la partición de la comunidad hereditaria, el artículo 1071 del Código Civil, dispone que si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará su venta en pública subasta.
Esta disposición guarda consonancia con el artículo 769 del mismo Código Civil, que prohíbe la división de aquellas cosas, que si se partieran dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
Sobre esta materia, el autor civilista patrio Manuel Simón Egaña, considera que:
“…en su hipótesis normal la comunidad puede ser disuelta con el ejercicio de la acción de división (actio comuni dividendo). Pero hay otros casos en que la propia Ley establece la imposibilidad de esta división, en vista de que recae sobre bienes que al dividirse dejarían de servir para el uso o destino que tienen.”. (“BIENES Y DERECHOS REALES”, Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera reimpresión 1964-1983, página 315).
Es claro que en esta situación no puede forzarse a los comuneros a permanecer perpetuamente en comunidad y puede procederse a la liquidación de los inmuebles comunes de incómoda, difícil o imposible división, mediante su venta como lo dispone el artículo 1071 del Código Civil.
La materialización de la partición mediante venta de los bienes que no pueden dividirse cómodamente y consiguiente reparto del precio, en su obra de frecuente cita en las cátedras universitarias sobre esta materia, la denomina el calificado civilista patrio Pert Kummerow procedimiento sustitutivo de la división material. (“COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” 3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, página 376).
E igualmente en este mismo sentido, el civilista autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona, considera que también se le da el nombre de partición a:
«…a la partición o división civil, llamado más exactamente procedimiento sustitutivo de la división material. En este caso, la operación consiste en la “realización” de la cosa o derecho común y el subsiguiente reparto del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad.» (“COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II”, 9ª Edición revisada y puesta al día. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2008, página 290).
En el caso sub iudice, son precisamente inmuebles, los bienes cuya partición se ordenó en la sentencia del 3 de febrero de 2017 y el partidor en su informe, consideró que los inmuebles que se deben partir, no son susceptibles de partición material, por lo que dictaminó que la única forma de materializar la partición, es a través de venta en pública subasta, según los artículos 1071 y 1072 del Código Civil.
Y es evidente que no es susceptible de división material, sin que deje de servir a la finalidad a la que está destinado, el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de apenas CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43,00 m2), como tampoco sería cómoda la división física de la vivienda número 57, ubicada en el conjunto 7 etapa, en la Urbanización Llano Alto II que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247,00 m2).
Una vez realizado el remate, es sobre el monto de la postura que obtenga la buena pro sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Solariega, Apartamento 2-1, nivel 2, Municipio de Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, que corresponderá a la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 50 % del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, el 25 % y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el restante 25 %.
Igualmente, una vez efectuado el remate, es sobre el monto de la postura que obtenga la buena pro, sobre la vivienda número 57, ubicada en el conjunto 7 etapa, en la Urbanización Llano Alto II, que corresponderá a la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY el 50 % del valor de este inmueble, al codemandante SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, el 25 % y a la codemandante MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ el restante 25 %.
Obviamente es claro que previamente al remate de estos bienes, es que debe realizarse un avalúo de los mismos, para que sus valores sirvan de base para las posturas que cualquier interesado pueda hacer en el remate.
Es para la denominada hipótesis normal, por el maestro civilista Manuel Simón Egaña, en su ya mencionada obra, en la que se liquida la comunidad, adjudicando a cada partícipe bienes suficientes en pago de sus haberes, que es indispensable que en el informe del partidor, en el que se hacen las adjudicaciones, se indique el valor de tales bienes, de forma que quede claro son suficientes los adjudicados a cada uno para cubrir sus derechos en la comunidad en liquidación.
Al haberse dictaminado por el partidor en su informe, que los inmuebles debían venderse en pública subasta, como única forma de materializar la partición, la indicación en el mismo informe de sus valores, es una formalidad no solamente no esencial, sino por completo innecesaria para su validez, por lo que se debe desechar la objeción al informe del partidor presentado por la representación judicial de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de liquidación y partición de comunidad, intentada por SILVERIO INOCENCIO PÉREZ y MILAGROS COROMOTO TROCONIS DE PÉREZ ya identificados, contra ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la objeción al informe del partidor, de la representación de la demandada ISABEL CRISTINA BENAVIDES KEY.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López