REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de marzo de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En escrito de demanda de desalojo de local comercial y fondo de comercio intentada por DOMINGO ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.661.832 contra ORLANDO JOSÉ CHIRINO ADAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.548.309, que por distribución correspondió a este Juzgado, afirma el demandante que su demanda tiene por objeto solicitar el desalojo de un local comercial y un fondo de comercio ubicado en el sector Durigua, por falta de pagos del canon de arrendamiento desde mas de tres meses.
Se dice en el escrito de la demanda que en fecha 15 de agosto de 2005, el demandante DOMINGO ÁLVAREZ PÉREZ celebró un contrato de arrendamiento con ORLANDO JOSÉ CHIRINO ADAN, por un año prorrogable a voluntad de ambas partes, sobre un local comercial y un fondo de comercio denominado “CARNICERÍA Y FRUTERÍA LA ENCONTRADA” que quedó autenticado en fecha 1° de diciembre de 2005 y que desde esa fecha, el arrendatario viene haciendo uso como arrendatario del local y del fondo de comercio, hasta la presente fecha, pagando un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que aumentó progresivamente, siendo el último aumento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
Agrega el demandante en su escrito de demanda, que si bien es cierto que el contrato tendría la duración de un año, a partir del 15 de agosto de 2005 y podría ser prorrogado a voluntad de las partes por el mismo lapso, como en efecto ocurrió en años sucesivos, es también cierto que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado y que desde hace un tiempo le manifestó al arrendatario su intención de aumentar el canon de arrendamiento, intentando llegar a un acuerdo de pago y éste se ha negado.
Que el 15 de septiembre de 2017, se le venció la prórroga del contrato de arrendamiento verbal, pero el demandado dijo que se iría del local, lo que no ocurrió ni pagó.
Que la última vez que se reunieron, fue el 21 de diciembre de 2017 y en vista de que el demandado no se iba, acordaron verbalmente que ajustarían el canon de arrendamiento en VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) mensuales.
Invoca el demandante en su escrito de demanda, el artículo 40 en su literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según el cual es causal de desalojo, la falta de pago por el arrendatario de dos cánones de arrendamiento, dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, así como el artículo 43 eiusdem, que dispone que el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será comparencia de la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El fondo de comercio lo define el autor Roberto Goldschmidt, como:
“…el conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de sus actividades…”. (“CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Cursos de Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, página 104, Caracas 1964).
El artículo 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dispone que podrán ser objeto de hipoteca mobiliaria, los establecimientos mercantiles y fondos de comercio, mientras que el artículo 27 eiusdem, dispone que la hipoteca sobre establecimiento mercantil, se extenderá a las instalaciones fijas y permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del titular del establecimiento.
Es claro por lo tanto que las instalaciones fijas y permanentes en los que se encuentra un fondo de comercio, que puede ser un local comercial, forman parte del mismo.
En este sentido, el calificado autor patrio Alfredo Morles Hernández, considera que:
“La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión concibe el fondo con un bien mueble susceptible de hipoteca”. (“CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo I, 6ª Edición, página 234, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002).
De las citadas disposiciones y de las calificadas opiniones de los referidos autores, es forzoso concluir que los fondos de comercio son bienes muebles por determinación de la ley.
La Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2007 (Caso: Oswaldo José Pereira vs. decisión del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en la que se declaró con lugar una demanda de amparo constitucional, consideró que el arrendamiento de fondos de comercio se encontraban excluidos de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por así disponerlo su artículo 3° y calificó de error grave e inexcusable, las injurias constitucionales en que incurrieron el referido juzgado superior y del juzgado que conoció del asunto en primera instancia, al haber tramitado la causa por los trámites del juicio breve.
La causa en la que se tomó la mencionada decisión del amparo, se inició por demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio y unos bienes muebles que la comentada decisión, la Sala consideró configuraban un fondo de comercio.
El artículo 1° del posterior Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial el 24 de abril de 2014, dispone que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, por lo que es evidente que también el arrendamiento de fondos de comercio, que son bienes muebles como está explicado, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto Ley y no se pueden tramitar, como lo dispone en su artículo 43 por la vía del procedimiento. Así se declara.
Además, las causales de desalojo en materia arrendaticia, están previstas la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el numeral 3 de su artículo 8° excluye de su ámbito de aplicación los fondos de comercio, así como en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que también los excluye en el literal “c” de su artículo 3°, por lo que se puede afirmar que las pretensiones de desalojo, solo pueden tener por objeto inmuebles dados en arrendamiento.
De lo anterior se concluye, que solo puede pretenderse el desalojo de inmuebles y al ser el fondo de comercio cuyo desalojo pretende el demandante, un bien mueble, los hechos que afirma en su escrito de demanda, no cumplen con los requisitos para sustentar dicha pretensión de desalojo, al no ser jurídicamente aptos e insuficientes para sustentarla, por lo que existe con referencia a dicha pretensión, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322).
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Como está explicado, es requisito de validez de las pretensiones de desalojo, el carácter de inmueble de la cosa que se pretende sea desalojada y al ser, el fondo de comercio cuyo desalojo pretende el demandante DOMINGO ÁLVAREZ PÉREZ, un bien mueble por determinación de la ley, se debe negar la admisión de la demanda.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de desalojo de un local comercial y un fondo de comercio, intentada por DOMINGO ÁLVAREZ PÉREZ ya identificado, contra ORLANDO JOSÉ CHIRINO ADAN también identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López