REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de marzo de 2018
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por MARÍA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.568.053, contra JULIO MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, uruguayo, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E 81.706.927, la demanda se admitió por auto del 17 de octubre de 2017, librando un edicto emplazando a las personas que puedan tener un interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan a hacerse parte, haciendo valer sus derechos, expidiéndose la compulsa para la citación del demandado, el 3 de noviembre de 2017.
El alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, el 6 de diciembre de 2017 manifestando no le había localizado.
En escrito del 2 de marzo de 2018, GILBERTO JOSÉ BECERRA, abogado en ejercicio domiciliado en Araure e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 233083, manifestando informar, como lo dispone el artículo 19 de la Ley de Abogados, solicitó se decrete la perención breve y un cómputo de días continuos y de despacho.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Según el artículo 19 de la Ley de Abogados, invocado por el profesional del derecho solicitante, es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija.
Los informes a que se refiere esta disposición, son los que pueden presentarse en el procedimiento civil, en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, como lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las conclusiones son las que se pueden presentar para la decisión de incidencias, como lo disponen los artículos 352 y 867 eiusdem.
Salvo las oportunidades procesales, expresamente previstas por el legislador para la presentación de informes y conclusiones, así como la posibilidad de contestar la demanda sin poder en el procedimiento civil, como lo dispone el artículo 168 del mismo Código de Procedimiento Civil, no puede un profesional del derecho sin poder que acredite la representación de una de las partes o de un tercero que se encuentre legitimado para actuar, inmiscuirse en el proceso, por lo que se debe negar la admisión de la solicitud presentada sin poder, por el profesional del derecho GILBERTO JOSÉ BECERRA.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la solicitud de declaración de perención de la instancia y de cómputo de días continuos y de despacho, presentada por el profesional del derecho GILBERTO JOSÉ BECERRA.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López